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Jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

El delito de conducir sin licencia administrativa no requiere la creación de un riesgo concreto

Delito contra la seguridad vial. Delito de peligro abstracto. Revocación de las sentencias absolutorias. El delito del artículo 338, pfo 2º CP, contra la seguridad vial, se comente por el mero hecho de conducir sin permiso o licencia, y no requiere la creación de un riesgo concreto sino abstracto. El bien jurídico está en la seguridad vial y el delito se produce porque se genera un riesgo en abstracto para la circulación vial, pues se presume que el acusado carece de las aptitudes y cualidades físicas y mentales y de los conocimientos teórico-prácticos precisos para conducir. Se trata de preservar el bien jurídico protegido, la seguridad vial, frente a todos aquellos que se aventuran a pilotar un vehículo de motor sin haber obtenido un permiso, precisamente por el plus de peligrosidad que entraña para el resto de los usuarios de las vías públicas la conducción de vehículos por quiénes no hayan acreditado una mínima aptitud para su manejo. En cuanto a la revocación de sentencias absolutorias, se señala que, se puede producir cuando hay un error de subsunción o de interpretación que permite aplicar un precepto omitido, sin variar la relación o redacción de los hechos probados. Se puede revisar una sentencia absolutoria sin audiencia del acusado cuando sólo se decide “sobre una cuestión estrictamente jurídica”, relativa a la adecuada o no interpretación de la norma realizada por la Audiencia como en nuestro caso. No es necesario oír personalmente al acusado en esta segunda instancia, precisamente porque solo se debaten cuestiones jurídicas de subsunción del hecho. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 3 de octubre de 2017, recurso 856/2017)

Enaltecimiento del terrorismo en letras de canciones

Enaltecimiento del terrorismo. Condenado a una pena de dos años de cárcel por un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo a doce raperos que forman parte del colectivo “La Insurgencia” y que publicaron canciones a través de la red social Youtube en las que se ensalza a la organización terrorista GRAPO-PCE(r) y a 21 de sus miembros. Los magistrados analizan las letras de las canciones y consideran que contienen “continuadas alusiones que desprovistas de cualquier otra consideración entrañan abiertamente una loa a la organización terrorista GRAPO y que, además, si bien de forma puntual, aúnan aquella a la organización terrorista ETA, a la que igualmente citan”. Junto a ello, señalan, el contenido de las canciones “concitan a una operativa como la empleada por sendas organizaciones terroristas, si bien nuevamente, con mayor ahínco las llevadas a cabo por GRAPO, adornándose en varios casos con imágenes en armonía con el texto al que acompañan”. Del contenido de las letras se constata “inequívocamente” que el contenido de las canciones se orienta a exaltar a los GRAPO, a sus integrantes y a sus actividades, incitando a la violencia terrorista, al igual que la perpetrada por ETA, aunque en menor medida. El Tribunal destaca que cualquiera que sea la fórmula para trasmitir un pensamiento o una idea no puede traspasar los límites de lo tolerable en lo que a libertad de expresión se refiere, de manera que al amparo de la singular música desarrollada por los acusados, su conducta no puede quedar extramuros del Código Penal. De no entenderlo así, insisten, podría generar una amplia parcela de impunidad. Una cosa es la provocación y lo subversivo y otra bien distinta el mensaje netamente de loa y justificación a la lucha armada de la organización terrorista GRAPO. Junto a la evocación continuada de los integrantes de una cruenta organización terrorista, trasladar la idea de que sus actividades no son deleznables, sino al revés, alardear de ellas como ejemplo a seguir”, concluyen los magistrados, que ordenan retirar de Internet las canciones. Voto particular. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo penal,  de 4 de diciembre de 2017, recurso 14/2017)

Delito continuado de Estafa. Insolvencia y falsedad de las cuentas sociales. Concurso medial. Caso AFINSA

Delito continuado de Estafa. Insolvencia y falsedad de las cuentas sociales. Concurso medial. Caso AFINSA. Delito de blanqueo de capitales. Contratos de compraventa de sellos a un precio muy superior al valor que pudieran alcanzar en el mercado. Se aseguraba al cliente la posibilidad de recomprar los mismos sellos al menos al mismo precio y una revalorización determinada, que era independiente de la que los sellos concretos experimentaran en el mercado. En la generalidad de los casos, los clientes ejercitaban la opción, de manera que AFINSA siempre recompraba los sellos, entregando finalmente al cliente la cantidad pagada por los sellos más la revalorización. AFINSA invertía una cantidad en la compra de los sellos pero recibía del cliente una cantidad muy superior, en la que la propia compañía los valoraba según su criterio; empleando ese dinero en el funcionamiento de la sociedad, con sus variados gastos; pagando con ese dinero la revalorización pactada Cuando finalizaba el plazo, si, como era habitual, el cliente solicitaba la devolución, pagaba la misma, en parte, con el dinero sobrante y, en otra parte, con el dinero recibido de los nuevos clientes ya que el dinero recibido por AFINSA no generaba ningún ingreso, y la compañía carecía de otra fuente de ingresos, de manera que para devolver lo antes recibido no disponía de aquella parte que ya había gastado en su funcionamiento. A cambio, AFINSA, recibía los sellos que había vendido, por los que había pagado en el mercado un precio muy inferior. La calificación de la actividad de AFINSA como mercantil (sin necesidad de provisionar pérdidas)  o como financiera (con obligación de provisionar pérdidas), tiene consecuencias en relación con otros aspectos que resultan de interés en otros órdenes jurisdiccionales, pero en el aspecto penal es una cuestión que no resulta decisiva, ni en orden a determinar la existencia de engaño,  ni tampoco en relación con el falseamiento de las cuentas anuales. Sea una actividad mercantil o sea una actividad financiera, a los clientes se les ofrecían unos sellos que no tenían el valor que se afirmaba, convenciéndolos de ello mediante la apariencia de la compañía como un operador potente y solvente en el mercado filatélico concurriendo los elementos propios del delito de estafa que es lo relevante. El engaño consistía en hacer creer a los inversores que su dinero estaba soportado por un bien líquido, que solo lo era para AFINSA y dentro de su propio ámbito de mercado, interior y, de hecho, cerrado a terceros; y que tenía un valor real equivalente a la propia cantidad de dinero entregada. Es indiscutible el perjuicio derivado de esos actos de disposición, en la medida en que AFINSA no estaba en condiciones de devolver lo invertido si no era mediante la utilización de las nuevas inversiones, y nunca a través de la venta de los sellos que, según afirmaba, garantizaban el resultado de la inversión. Nunca podrían obtener ganancias suficientes para poder pagar los intereses prometidos ni devolver a todos la inversión y todo esto era bien sabido por sus directivos, los acusados. Se señala que hay concurso medial, al entender que la falsedad de las cuentas era, en el caso, medio necesario para cometer el delito de estafa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de noviembre de 2017, recurso 1841/2016)

Para fijar el plazo de prescripción hay que atender a la pena señalada en abstracto para la infracción

Prescripción de delitos.  Pena concreta o pena en abstracto. Entre la fecha de los hechos y la apertura del procedimiento judicial han transcurrido dieciocho años y la discrepancia estriba en determinar a qué plazo de los fijados en el art. 132 CP hay que estar a efectos de la prescripción del delito.  El plazo de prescripción del delito por el que ha sido objeto de condena (según la legislación vigente en el momento de los hechos: no es aplicable retroactivamente la reforma de 1999 que para el caso de víctimas menores desplazó el dies a quo del cómputo) es de veinte años, pues la pena asignada en abstracto al delito podía alcanzar los quince años de prisión. El plazo de prescripción se reduciría a quince años si atendemos al marco penal en el que se movió la Audiencia al apreciar una atenuante cualificada que obliga a degradar la pena. Ahora bien,  la ultima jurisprudencia señala que será la pena en abstracto, la que hemos de tener en cuenta, entendiendo por tal la prevista por el legislador para el tipo de delito de que se trate, es decir, la fijada en la norma de la parte especial para el autor del delito (tipo genérico o, en su caso, subtipo) en grado de consumación. De seguirse la otra interpretación (la pena en concreto), no sería fácil explicar qué plazo de prescripción se debería establecer cuando el delito fuese cometido por un inimputable (o semiimputable), casos en los que la peligrosidad criminal del individuo puede implicar el mismo interés estatal en imponer una medida de seguridad que en imponer una pena al imputable. Varios argumentos militan en favor de la pena en abstracto: La literalidad del art. 61 CP, las referencias del art. 131 CP que son siempre a la «pena máxima señalada por el delito», a partir de la reseñada reforma, la distinción que en la citada norma se hacía entre delitos graves y menos graves (hoy entre delitos leves y resto de delitos), o la referencia a los delitos de infamia y calumnia sin distinguir según concurran o no circunstancias o alguna causa de reducción de la pena. Podríamos llegar a admitir que en el caso de la tentativa se abre una tipología distinta. Sería, en todo caso, muy discutible. Pero no es este el supuesto: es una atenuante cualificada lo que ha permitido desbordar el suelo del marco penal abstracto. Más allá de que en el momento de los hechos la dicción del art. 66 CP sugería una mera posibilidad -y no imperatividad- en la degradación (podrá), y sin entrar en la interpretación que se hizo tanto de esa locución como de la fórmula semejante del original art. 68; lo cierto es que una atenuante, aunque faculte u obligue a la degradación penológica no permite escapar del plazo de prescripción que debe fijarse atendiendo al marco penal abstracto del concreto tipo penal. Un delito con una atenuante no varía su naturaleza, ni se convierte en un subtipo o un tipo diferente. La presencia de atenuantes no acorta el plazo de prescripción. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 27 de noviembre de 2017, recurso 2389/2016)

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