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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

Infracción del mercado de valores por traspasos de efectivo de las cuentas de clientes a las propias de la empresa de servicios de inversión

Procedimiento sancionador. Mercado de valores. Principio de proporcionalidad en la imposición de las sanciones. Utilización de información privilegiada por parte de los directivos y responsables de la entidad que pueda ser empleada para advertir a determinados clientes sobre las graves dificultades financieras de la misma, desconocidas por el resto de clientes, y de esta forma evitarles perjuicios económicos, beneficiando de esta manera a dichos clientes vinculados, que recuperaron la totalidad de sus activos con anterioridad a la solicitud del concurso de acreedores. Como consecuencia del cargo que ocupaba de consejero delegado y secretario del consejo tenía la obligación de asegurar una adecuada gestión societaria mediante la adopción de las medidas necesarias para tal fin, disponiendo de los medios jurídicos necesarios, siendo claro el incumplimiento de la actividad impuesta por el ordenamiento jurídico, a título al menos de culpa o negligencia, al no haber utilizado los medios de los que disponía, sin que se haya acreditado en el presente caso que la parte recurrente desplegara algún tipo de actuación para tratar de esclarecer y resolver la conducta infractora. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 16 de noviembre de 2017, recurso 1963/2015)

Pago del justiprecio en expropiaciones litigiosas

Expropiación forzosa. Consignación de justiprecio. Retasación. Conforme al artículo 50.1 de la Ley de Expropiación forzosa, cuando el propietario rehusare recibir el precio o cuando existiere cualquier litigio o cuestión entre el interesado y la Administración, se consignará el justiprecio por la cantidad que sea objeto de discordia, en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente. También se contempla el derecho del expropiado a una nueva evaluación de las cosas o derechos objeto de expropiación (retasación), por el mero transcurso de dos años sin que el pago de la cantidad fijada como justiprecio se haga efectivo o se consigne, plazo de caducidad, cuyo cómputo se inicia en la fecha del acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa fijando el justiprecio. Dicho plazo no se interrumpe por la interposición de recursos jurisdiccionales, solo por el pago o consignación del justiprecio fijado por el Jurado. Los acuerdos del Jurado, como los actos administrativos en general, son ejecutivos, de forma que, una vez determinado el justiprecio por el Jurado, debe ser abonado por el beneficiario de la expropiación, obligación que subsiste- aunque exista litigio o recurso pendiente, si bien en estos casos, limitada a la parte del justiprecio en la que exista acuerdo entre las contendientes , y dado que las hojas de aprecio formuladas por las partes de la expropiación, constituyen los límites mínimo y máximo de la definitiva cuantificación del justo precio, ese límite mínimo será el que ha de satisfacerse en estos supuestos. Consiguientemente, cuando haya litigio sobre la cuantía del justiprecio, para interrumpir el plazo de la retasación, es imprescindible el pago al expropiado de la parte del justiprecio sobre la que exista conformidad y la consignación de la cantidad cuestionada. Ahora bien la consignación de la cantidad " que sea objeto de la discordia , en la Caja General de Depósitos, a disposición de la autoridad o Tribunal competente", a la que alude el art. 50.1 LEF , nada tiene que ver con ese límite mínimo del justiprecio que es ejecutivo y al que no afecta la existencia del pleito, y no tiene otra finalidad que la de garantizar al expropiado el cobro del justiprecio íntegro en el caso de que se desestime el recurso y confirme el justiprecio fijado por el Jurado, pues al estar ante una expropiación tramitada por el procedimiento de urgencia, dicha consignación no podía tener como finalidad la de posibilitar la ocupación de la finca. Luego, el art. 50.1 LEF contempla dos supuestos distintos:

  1. Que, sin existir litigio, el propietario expropiado rehúse el pago, en cuyo caso para que la beneficiaria quede liberada de su obligación de pago, es imprescindible que haga el ofrecimiento de pago, y, rehusado éste, consigne el justiprecio, a disposición del expropiado. Requisitos ambos para que la consignación, en estos casos, tenga eficacia liberatoria). Y lo mismo cabe decir en relación con el límite mínimo del justiprecio (plenamente ejecutivo) cuando el expropiado se niega a recibir su importe;
  2. Que exista litigio -como aquí acaece- en relación con el importe del justiprecio. En este supuesto entra en juego el apartado 2 del citado art. 50 LEF , conforme al cual el expropiado tiene derecho -y obligación la beneficiaria-recurrente- de recibir ese límite mínimo del justiprecio, representado, aquí, por el justiprecio ofrecido por beneficiario en su hoja de aprecio (parte del justiprecio plenamente ejecutiva al margen de su impugnación jurisdiccional).

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 20 de noviembre de 2017, recurso 1769/2016)

Información que debe contener una solicitud de autorización de entrada en la sede social de una empresa formuladas por la CNMC

Procedimiento administrativo sancionatorio del mercado de la competencia. Prácticas anticompetitivas. Entrada y registro administrativo. Requisitos y motivación. La Abogacía del Estado, representante de la CNMC, solicita la autorización de entrada en el domicilio social de la mercantil, con carácter urgente sin audiencia previa del interesado dado el manifiesto riesgo de oposición a la entrada, para la realización por parte de los funcionarios autorizados de la inspección acordada en la Orden de Investigación en el contexto de la comprobación de los indicios aportados de posibles prácticas anticompetitivas y el riesgo de destrucción u ocultación de pruebas. El examen de la legalidad, necesidad, proporcionalidad, etc., no se realiza por el Juez a posteriori de las actuaciones administrativas sino con carácter previo. Se deniega porque no se señala en qué consisten dichas prácticas anticompetitivas que se imputan ni las empresas o personas que pudieran estar implicadas o concertada, ni se reflejan datos para valorar la gravedad de las actuaciones y lo que es más importante, no se señala ningún dato respecto de la participación de la empresa en cuestión ni la existencia de indicios de que haya podido cometer un ilícito administrativo. No se puede pretender efectuar inspecciones genéricas a la búsqueda de documentos o pruebas inculpatorias, siendo rechazables las entradas meramente prospectivas.  La doctrina más autorizada resume el objeto de análisis por el Juez, partiendo de que no puede hacer un examen completo de legalidad del acto administrativo como haría en un recurso ordinario y de que tampoco puede limitarse a un automatismo formal, en los siguientes puntos que deberá constatar y valorar:

  1. Que el interesado es, efectivamente, el titular del domicilio para cuya entrada se solicita la autorización,
  2. La necesidad de dicha entrada para la ejecución del acto de la Administración,
  3. Que el acto sea dictado por la autoridad competente,
  4. Que el acto aparezca fundado en Derecho,
  5. Que el acto sea necesario para alcanzar el fin perseguido,
  6. Que no se produzcan más limitaciones que las estrictamente necesarias para la ejecución del acto, y
  7. La eventual afectación de otros derechos fundamentales y libertades públicas derivadas de la ejecutoriedad del acto administrativo. Los anteriores puntos hay que analizarlos desde un criterio de proporcionalidad que evite entradas que no resulten estrictamente necesarias para la consecución del fin perseguido por la Administración

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 31 de octubre de 2017, recurso 1062/2017)

La no impugnación en su momento de una orden ministerial, provoca la firmeza de la misma

Recursos administrativos Recurso extraordinario de revisión. Solicitud de revisión de oficio. Revocación de actos administrativos. Energía eléctrica. Régimen económico. Se desestima un recurso interpuesto por un interesado contra actuaciones administrativas no recurridas en tiempo, cerrando las puertas a la viabilidad tanto del recurso extraordinario de revisión como de la revisión de oficio de actos firmes, siendo así que la no impugnación en su momento de una Orden ministerial, provoca la firmeza de la misma, no pudiendo afirmarse que con posterioridad al dictado de la Orden han aparecido nuevos y esenciales documentos que revelarían la ilegalidad de su contenido, pues precisamente esos documentos obran en el expediente administrativo tramitado por la Administración a fin de dar luz a la Orden Ministerial, resultando únicamente imputable a la interesado que no hubiera valorado correctamente dicha documentación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de noviembre de 2017, recurso 26/2016)

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