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Más jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

Naturaleza, privativa o ganancial, de la indemnización en concepto de incapacidad permanente absoluta antes del divorcio

Régimen de gananciales. Liquidación del régimen por divorcio. Bienes privativos. Indemnizaciones. La indemnización que cubre la contingencia de incapacidad permanente se dirige, al igual que el reconocimiento de la pensión derivada de la incapacidad, a reparar el daño que deriva de la merma de la capacidad laboral y sus consecuencias económicas sobre los eventuales ingresos derivados del trabajo. Esta indemnización debe tener carácter privativo, porque en ausencia de norma expresa sobre el carácter privativo o ganancial de determinado bien o derecho, la resolución de los conflictos que se susciten debe atender a la naturaleza del derecho y al fundamento por el que se reconoce, aplicando los criterios que la ley tiene en cuenta para supuestos semejantes. La invalidez permanente es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.  La titularidad de esta pensión guarda una estrecha conexión con la personalidad (es inherente a la persona, artículo 1346.5 del Código Civil (CC) y con el concepto de resarcimiento de daños personales -artículo 1346.6 del CC-, con independencia de que hayan sido inferidos por otra persona, sean consecuencia de un accidente o procedan de una enfermedad común. Con independencia de que el pago de las cuotas del seguro lo realizara la empresa para la que trabajaba el beneficiario, el hecho generador de la indemnización es la contingencia de un acontecimiento estrictamente personal, la pérdida de unas facultades personales que en cuanto tales no pertenecen a la sociedad de gananciales y que la sociedad se aproveche de los rendimientos procedentes del ejercicio de la capacidad de trabajo no convierte a la sociedad en titular de esa capacidad. El reconocimiento del carácter privativo de la pensión tiene como consecuencia que, después de la disolución de la sociedad, el beneficiario no debe compartir la pensión con su cónyuge (ni, en su caso, con los herederos del cónyuge premuerto). Cuestión distinta es que, en ausencia de norma específica que diga otra cosa, las cantidades percibidas periódicamente durante la vigencia de la sociedad tienen carácter ganancial, dado que el art. 1349 CC no distingue en función del origen de las pensiones y atribuye carácter común a todas las cantidades devengadas en virtud de una pensión privativa durante la vigencia de la sociedad, a diferencia de lo que hacen otros derechos, como el aragonés. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 14 de diciembre de 2017, recurso 1045/2015)

Responsabilidad civil de una procuradora por su actuación negligente

Responsabilidad civil de la procuradora. Negligencia. Ausencia de citación a su poderdante para asistir a una comparecencia. El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En el presente caso, se ejercitó una demanda de responsabilidad frente a un abogado, una procuradora y sus respectivas compañías aseguradoras por la falta de comunicación a la demandante de la citación de esta a una comparecencia en un procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales. La sentencia de primera instancia apreció responsabilidad únicamente del abogado y, recurrida la sentencia, la Audiencia consideró responsables a ambos profesionales. La sala confirma la sentencia de apelación, además de considerar que no se ha justificado convenientemente el interés casacional. La diligencia del procurador en su actuación ante los tribunales es la que resulta de las obligaciones legalmente impuestas. No se le exige a la recurrente una diligencia de imposible cumplimento, se le exige una diligencia mínima consistente en lo siguiente: a) citar a su representada a una comparecencia; b) comunicar al Juzgado la imposibilidad de haberla podido citar, y c) solicitar del juzgado la suspensión de la comparecencia. En definitiva, no se trata de interferir en funciones propias del abogado, sino de cumplimentar la obligación que le exige el art 26.2.3º LEC y su propio Estatuto de tener al poderdante y al Abogado siempre al corriente del curso del asunto que se le hubiere confiado y comunicar de manera inmediata al tribunal la imposibilidad de cumplir alguna actuación que tenga encomendada. Actuar, en suma, con la diligencia de un buen procurador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de noviembre de 2017, rec. 1562/2015)

Propiedad horizontal: Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos. Distinción entre el título constitutivo y la convocatoria de Junta de Propietarios para la puesta en funcionamiento de la comunidad y el nombramiento de órganos de gobierno. Se plantea en el presente caso la declaración de nulidad del título constitutivo de la comunidad de propietarios, por cuanto aduce la demandante vulneración del art. 5 LPH, que exigiría acuerdo de todos los propietarios existentes. La demandada expone que la comunidad de propietarios existe desde el día 26 de enero de 1998, fecha en que se constituyó la división horizontal de los dos edificios conjuntos, a los que se refiere la comunidad. Resulta acreditada la existencia de dicha escritura otorgada por los propietarios del edificio, por la que se acordó la disolución del condominio y la constitución de aquél en régimen de propiedad horizontal, que contiene los elementos descritos como imperativos y necesarios en los párrafos primero y segundo del citado artículo. Al respecto, la sala confirma la sentencia recurrida que revocó la de primera instancia, ya que en el acuerdo de la Junta General Extraordinaria que impugna la recurrente, no se crea el título constitutivo, ya creado con los requisitos del art. 5 LPH, no se crean normas estatutarias y no se adoptan acuerdos que modifiquen aquél. Sólo y exclusivamente se pone en funcionamiento los órganos de gobierno, conforme a las previsiones del art. 13 LPH, bien entendido que ni para convocar Junta de Propietarios, sea lo inicial o los siguientes, o para los nombramientos se exige la unanimidad. Si convocada la Junta, los acuerdos que se adopten en ella son o no susceptibles de impugnación es cuestión diferente. Aquí solo se trata, como sostiene la sentencia recurrida, de dar vida al funcionamiento de los órganos de gobierno de una Comunidad en la que, por su singularidad, hubo desidia hasta ese momento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 8 de noviembre de 2017, rec. 1741/2015)

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación: improcedencia del desistimiento unilateral

Contrato de alimentos indefinido contenido en una cláusula del convenio regulador de separación. Desistimiento unilateral: no procede. El presente recurso tiene por objeto la cuestión de si cabe extinguir por desistimiento un contrato de alimentos pactado de manera voluntaria en casos en los que no existe una obligación legal de alimentos. La sala desestima el recurso de casación presentado por el exesposo ya que, salvo pacto en contrario, al derecho de alimentos que nace de un contrato no le son de aplicación las causas de extinción del art. 152 CC, por lo que la sentencia recurrida, al entenderlo así, contra lo que sostiene el recurrente, no infringe el precepto. Las obligaciones de alimentos que nacen de un contrato no se fundamentan necesariamente en la situación de necesidad del beneficiario ni dependen de la situación económica de los contratantes. Por eso, en el contrato de alimentos que regula el Código civil, la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerán de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe. Por eso también la obligación contractual de dar alimentos no cesará por las causas a que se refiere el art. 152, salvo por muerte del alimentista, pero en cambio el alimentista puede optar por resolver el contrato si se incumple la obligación de alimentos y son de aplicación las causas generales de extinción de las obligaciones. Por otra parte, la sentencia recurrida no infringe la autonomía privada, porque respeta el acuerdo alcanzado por las partes en el año 2003. En el caso, las partes incluyeron en el convenio regulador una obligación de pago de una renta mensual a cargo del marido y a favor de la mujer que era consecuencia de las relaciones económicas que mediaban entre ellos. La causa del contrato no era por tanto la mera liberalidad, la generosidad del esposo, ni respondía a un acto desinteresado. En consecuencia, no es un contrato gratuito ni procede una interpretación a favor de la menor transmisión de derechos. La sentencia recurrida, al considerar que la obligación del exmarido no se ha extinguido por su declaración unilateral de revocación y que tampoco procede la declaración judicial de extinción por ese motivo, no contradice la doctrina jurisprudencial que reconoce una facultad de desistimiento en los contratos en los que no se ha acordado una duración predeterminada, porque tal doctrina no resulta de aplicación en este caso. En conclusión, en ausencia de previsión legal y de pacto que la otorgue, debe negarse la facultad unilateral de extinguir la obligación de pago de una renta pactada voluntariamente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de noviembre de 2017, rec. 587/2017)

Los divorcios privados no se someten al Reglamento Roma III

Reconocimiento de los divorcios pronunciados en un Estado tercero. Divorcio privado. Tribunal religioso. Ley aplicable. Inaplicabilidad del Reglamento Roma III. El artículo 1 del Reglamento (UE) n.º 1259/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la ley aplicable al divorcio y a la separación judicial, debe interpretarse en el sentido de que un divorcio resultante de una declaración unilateral de voluntad de uno de los cónyuges ante un tribunal religioso, como el que es objeto del litigio principal, no está comprendido en el ámbito de aplicación material de este Reglamento. (Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Primera, de 20 de diciembrede 2017, asunto C-372/16)

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