La mera referenciación de una hipoteca al índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH) no supone falta de transparencia o abusividad
Préstamo hipotecario. Hipoteca con referenciación IRPH. La mera referenciación de una hipoteca al índice de referencia de préstamos hipotecarios (IRPH), no supone falta de transparencia o abusividad. La cláusula de intereses variables debe considerarse como condición general de la contratación ya que conceptualmente no es imposible que una cláusula en la que se establece el interés remuneratorio de un contrato de préstamo sea una condición general de la contratación, y no consta que la que aquí nos ocupa fuera negociada individualmente. Así lo ha considerado también el TJUE en diversas sentencias relacionadas con intereses remuneratorios de préstamos a consumidores, por ejemplo en materia de cláusula suelo. Se definen los índices IRPH como la media simple de los tipos de interés medios ponderados por los principales de las operaciones de préstamo con garantía hipotecaria de plazo igual o superior a tres años para adquisición de vivienda libre, que hubieran sido iniciadas o renovadas en el mes a que se refiriese el índice por los bancos (IRPH-Bancos). El principio de transparencia se traduce en un especial deber a cargo de las entidades financieras de informar tanto con carácter previo como durante la ejecución del contrato de financiación de manera clara, inteligible y comprensible sobre la definición legal del índice financiero elegido por las partes; los momentos contractuales en los que se deba producir la variación del tipo de interés aplicable y términos en los que se producirá tal variación en atención al valor de los índices de referencia adoptados; y la publicidad de los valores del índice de referencia adoptado para la adaptación del tipo de interés remuneratorio. Ahora bien, no puede controlarse judicialmente el carácter abusivo de una condición general de la contratación cuando la misma responda a una disposición administrativa supletoria, ya que en estos casos el control sobre el equilibrio entre las obligaciones y derechos de las partes viene garantizado por la intervención de la administración pública, siempre y cuando su contenido no haya sido modificado contractualmente. En suma, ni a tenor de la Directiva 93/13/CEE, ni de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, ni de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, puede controlarse un índice de referencia, como el IRPH- Entidades, que ha sido fijado conforme a disposiciones legales. Solamente puede controlarse que la condición general de la contratación por la que se incluye en un contrato con consumidores esa disposición o previsión legal esté redactada de un modo claro y comprensible y sea transparente. En este caso, la cláusula es clara y comprensible y permite al prestatario conocer, comprender y aceptar que el interés variable de su préstamo hipotecario se calcula con referencia a un tipo fijado y controlado por el Banco de España. De forma que, desde esta perspectiva, la cláusula en cuestión supera el control de inclusión. No era exigible a la entidad prestamista una explicación pormenorizada del modo en que se determina el índice de referencia ni su confrontación con otros índices, porque su elaboración estaba bajo la supervisión del Banco de España. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de diciembre de 2017, recurso 1394/2016)
Condición de consumidor en un préstamo hipotecario con cláusula suelo: Figuras del promotor y del auto-promotor
Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Figuras del promotor y del auto-promotor. La cualidad de consumidor ha de tenerse en el momento de la celebración del contrato. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. La Sala estima el recurso de casación interpuesto frente a una sentencia que estimó una pretensión de nulidad de cláusula suelo al tener el demandante la cualidad de consumidor y no superar el control de transparencia. El préstamo hipotecario en el que se incluyó la cláusula se formalizó como préstamo a promotor porque se hizo constar que la vivienda objeto de financiación se vendería una vez construida. Con posterioridad, como el prestatario no encontró comprador, decidió quedarse la vivienda y utilizarla como domicilio familiar. A efectos del préstamo para la financiación de la construcción, el auto-promotor es consumidor, puesto que aunque aborde tareas que, en principio, se encomiendan a profesionales, como la gestión de la construcción de un edificio, no lo hace en el marco de una actividad empresarial, sino para la satisfacción de necesidades personales, en este caso las de acceso a una vivienda. No obstante, la cuestión que se plantea en el caso es que el prestatario no obtuvo el préstamo como auto-promotor, sino como promotor, puesto que la finalidad en ese momento era construir para revender. En materia de protección de consumidores los controles de transparencia y abusividad tienen que realizarse en el momento en que se celebra el contrato con condiciones generales, ya que afectan a la prestación del consentimiento. Como quiera, pues, que el contrato se suscribió con una finalidad empresarial, de manera que fue un préstamo a promotor y no a auto-promotor, no cabe aplicar la legislación protectora de los consumidores. Al no tratarse de una operación de consumo, no procede el control de transparencia de la cláusula controvertida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 23 de noviembre de 2017, rec. 1364/2015)
Ausencia de condición legal de consumidor en un préstamo hipotecario con cláusula suelo: Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge
Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Ausencia de condición legal de consumidor. Vinculación funcional de la esposa por las deudas empresariales del cónyuge. Son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En el caso, se celebró un contrato de préstamo con garantía hipotecaria entre la entidad bancaria y los demandantes con la finalidad de unificar en una sola operación las diversas deudas contraídas por el esposo en su actividad empresarial. En aplicación de la jurisprudencia del TJUE y de la propia Sala sobre el concepto de consumidor, resulta claro que el esposo no intervino en la contratación del préstamo hipotecario como consumidor, puesto que las deudas refinanciadas mediante el préstamo litigioso no eran extrañas a su actividad empresarial, sino consecuencia de la misma, surgidas en el desenvolvimiento de dicha actividad mercantil. Por lo que no reúne tal cualidad legal de consumidor, conforme al art. 3 TRLGCU. En lo que respecta a su esposa, que también figura como prestataria, la cuestión es si intervino fuera de una actividad empresarial o profesional o si, pese a no ser ella quien desarrollaba la actividad para cuya satisfacción se solicitó el préstamo, tenía algún tipo de vinculación funcional con esa actividad. A tal efecto, la Audiencia Provincial ha considerado acertadamente que la demandante no era ajena a las deudas que se refinanciaron con el préstamo hipotecario, porque debía responder de las mismas conforme a lo previsto en los arts. 6 y 7 CCom. Estas normas han sido interpretadas por la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que el art. 6 no precisa que el consentimiento del cónyuge deba ser expreso, siendo suficiente el tácito "cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que debe prestarlo". Además, la jurisprudencia ha establecido la vinculación de los bienes comunes a la deuda contraída por uno de los cónyuges mediante aval o fianza, cuando tal negocio jurídico obedece al tráfico ordinario del comercio o actividad empresarial del que se nutre la economía familiar y a cuyo ejercicio se ha prestado el consentimiento expreso o tácito por el otro cónyuge que ni avala ni afianza. En consecuencia, la esposa tampoco tiene la condición de consumidora en el contrato de préstamo. Por otra parte, puede postularse la nulidad de determinadas cláusulas que comportan una regulación contraria a la legítima expectativa que, según el contrato suscrito, pudo tener el adherente. Pero siempre ha de tenerse en cuenta que, el régimen de protección del adherente no consumidor frente a las cláusulas sorprendentes no puede tener la misma intensidad que la protección del consumidor. En el caso, la cláusula supera el control de incorporación, en cuanto a su comprensibilidad gramatical, y no se ha probado que hubiera un déficit de información o que la cláusula suelo se impusiera de mala fe para sorprender las legítimas expectativas de los prestatarios respecto del coste del préstamo. Por lo que no se puede afirmar que hubiera abuso de la posición contractual por parte de la entidad prestamista. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de noviembre de 2017, rec. 3282/2014)
Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación en un transporte terrestre de mercancías
Contrato de transporte terrestre de mercancías. Acción directa del transportista efectivo contra el cargador y los intervinientes en la cadena de subcontratación. La presente sentencia afronta la interpretación de la Disposición Adicional 6ª de la Ley 9/2013 de 4 de julio, que modifica la Ley 16/1987 de Ordenación del Transporte Terrestre, disposición que regula la acción directa contra el cargador principal en los supuestos de intermediación. En el caso enjuiciado, la principal cuestión controvertida en relación con dicha acción, que fue la que se ejercitó en la demanda, era si, en sintonía con el art. 1597 CC, el cargador principal sólo responderá hasta la cantidad que adeude al porteador intermedio, o si habrá de hacerlo, aun sin deber nada a dicho transportista intermedio, a modo de garante del transportista efectivo. La sala examina el proyecto y el anteproyecto de la norma, así como las enmiendas introducidas en la tramitación parlamentaria y concluye que el texto finalmente aprobado tiene un alcance mayor que el contenido en el art. 1597 CC y se constituye en una norma propia del contrato de transporte terrestre, para ser más que una acción directa tradicional, al constituir una modalidad de garantía de pago suplementaria. La Sala concluye que la acción directa regulada en la referida disposición es un instrumento jurídico novedoso, con precedentes en el Derecho comparado, que incorpora una garantía adicional de pago, pues constituye al cargador principal y a los subcontratistas intermedios en garantes solidarios del pago del precio al transportista final, aunque ya hubieran pagado al subcontratista al tiempo de recibir la reclamación del transportista efectivo. En suma, se trata de una acción directa en favor del que efectivamente ha realizado los portes frente a todos aquellos que conforman la cadena de contratación hasta llegar al cargador principal; como instrumento de garantía de quien ha realizado definitivamente el transporte. En consecuencia, puede ocurrir, como sucede en este caso, que el porteador efectivo reclame al cargador el precio del transporte que, sin embargo, éste ya haya pagado al porteador contractual. Aquí es donde esta acción se aparta de manera más significativa del régimen general previsto en el art. 1597 CC, al establecer, en garantía del porteador efectivo, un régimen que posibilita el doble pago, sin perjuicio de un ulterior derecho de repetición contra el porteador contractual para la devolución de lo abonado al porteador efectivo. De manera que la única forma que tiene el cargador para evitar que pueda ser objeto de este tipo de acciones es prohibir en el contrato de transporte su subcontratación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de noviembre de 2017, rec. 3640/2016)
Consideración de la aplicación Uber como servicio de transporte
Competencia desleal. Uber. Consideración como servicio de transporte del servicio que, mediante una aplicación para móviles, conecta a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con clientes. El artículo 56 TFUE, en relación con el artículo 58 TFUE, apartado 1, el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y el artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, al que remite el artículo 2, letra a), de la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), deben interpretarse en el sentido de que ha de considerarse que un servicio de intermediación, como el del litigio principal, que tiene por objeto conectar, mediante una aplicación para teléfonos inteligentes, a cambio de una remuneración, a conductores no profesionales que utilizan su propio vehículo con personas que desean efectuar un desplazamiento urbano, está indisociablemente vinculado a un servicio de transporte y, por lo tanto, ha de calificarse de «servicio en el ámbito de los transportes», a efectos del artículo 58 TFUE, apartado 1. En consecuencia, un servicio de esta índole está excluido del ámbito de aplicación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 2006/123 y de la Directiva 2000/31. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15)
Cesión de marca de renombre internacional. Importación de productos de la misma marca
Marcas paralelas. Marca de renombre mundial no inscrita como marca de la Unión, sino como marca nacional, denominativa y figurativa, en cada Estado miembro de la UE y del EEE. Agotamiento del derecho de marca. Importación de productos. El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, a la luz del artículo 36 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que impide que el titular de una marca nacional se oponga a la importación de productos idénticos designados con la misma marca y procedentes de otro Estado miembro, en el que esta marca, que pertenecía inicialmente al mismo titular, es actualmente propiedad de un tercero que ha adquirido los derechos relativos a la misma mediante cesión cuando, tras esta cesión: a) el titular, solo o coordinando su estrategia de marca con ese tercero, ha seguido promoviendo activa y deliberadamente la apariencia o la imagen de una marca global y única, creando o reforzando de este modo una confusión en el público pertinente en cuanto al origen empresarial de los productos designados con ésta, o b) existen vínculos económicos entre el titular y dicho tercero, en el sentido de que coordinan sus políticas comerciales o se conciertan para ejercer un control conjunto sobre el uso de la marca, de modo que tienen la posibilidad de determinar directa o indirectamente los productos en los que figura dicha marca y de controlar su calidad. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 20 de diciembre de 2017, asunto C-291/16)