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Más jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

El principio de legalidad de los procedimientos sancionadores de la administración

Procedimiento sancionador administrativo. Principios. Tipicidad. Legalidad. Confirmado la sanción de 6.000 euros impuesta por la Junta de Extremadura a la propietaria de una casa rural por no estar inscrita en el Registro Regional de Actividades Turísticas. La casa rural ofertaba la vivienda en un portal turístico de internet. La sentencia resuelve la cuestión de la profesionalidad para tal ejercicio así como el de la habitualidad y condena en costas a la propietaria. En primer lugar, y por lo que se refiere al requisito de la profesionalidad, el solo hecho de ofertar el alojamiento en distintos portales de ofertas turísticas, de forma permanente en el tiempo, sin limitación de fechas o periodos del año es de por si suficiente para considerar que se trata del ejercicio de una actividad lucrativa ejercida de forma profesional, sin que el hecho de que recurrente se encuentre de alta en el IAE en el epígrafe referido al «comercio menor de semillas, abonos, flores, plantas» sea determinante para considerar que no se dedica de forma profesional a la actividad de alojamiento. Respecto al requisito de la habitualidad la concreción del requisito de la habitualidad en norma reglamentaria no supone la vulneración del principio de tipicidad ni la vulneración del artículo 25 de la constitución que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma con rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquella queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica. (Sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Cáceres, número 1,  de 20 de noviembre de 2017, recurso 122/2017)

Imposición de 100.000 euros de multa por talar un fresno sin permiso en finca privada

Procedimiento sancionador administrativo. Tala de árbol sin licencia. Multa de 100.000 euros que le impuso el Ayuntamiento por talar sin la preceptiva licencia administrativa un árbol que había en una parcela de su propiedad en 2010. Los hechos ocurrieron el 5 de junio de 2010 cuando un Policía Local se presentó en la finca del recurrente donde se realizaban unas obras para la ampliación de un porche. Tras comprobar que todo estaba en regla, el agente observó que una excavadora había arrancado un fresno de gran tamaño que había en el terreno, junto a la vivienda, y abrió un expediente sancionador al constatar que no tenía licencia para ello. El recurrente alegó que el árbol estaba seco y que los arquitectos le aconsejaron la tala por motivos de seguridad. Sin embargo, la Junta de Gobierno del Ayuntamiento le impuso dicha sanción por la comisión de una infracción muy grave prevista en la Ley de Protección y Fomento del Arbolado Urbano de la Comunidad de Madrid. El recurrente alega informe forestal realizado por un ingeniero agrónomo en el que consta que en la finca había varios árboles enfermos, desde mucho tiempo atrás, cuya poda o tala era necesaria por razones de seguridad, otro informe del Seprona que se refería a la existencia de tres árboles que debían estar afectados por alguna enfermedad porque estaban secos, con ramas caídas y con el suelo alrededor en descomposición y un tercer informe de un guardia civil del Seprona, advirtiendo la caída de una rama de grandes dimensiones en la mitad de la terraza de una vivienda de la urbanización. Los tres informes- “no son aptos” para hacer prosperar el recurso de revisión, ya que ni son anteriores a la fecha de la sentencia firme ni han podido estar retenidos por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y en cualquier caso en modo alguno podrían tener el carácter de "decisivos" -ni siquiera provisional o indiciariamente- en la medida en que se refieren a un estado de cosas claramente distinto de aquél en el que se produjo la infracción que fue sancionada por la resolución recurrida en la instancia. Aunque era cierto que se pudo actuar con buena fe o sin intencionalidad, y sin reiteración alguna, el sancionado debía conocer su obligación de pedir autorización para la tala en cuestión, teniendo en cuenta que dicho árbol estaba protegido por la Ley. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de diciembre de 2017, recurso 61/2016)

El «derecho al trámite» en el ámbito urbanístico

Urbanismo. Planeamiento. Aprobación de Plan Parcial condicionada a la subsanación de defectos y a la emisión de informes preceptivos favorables. El «derecho al trámite» en el ámbito urbanístico. El denominado «derecho al trámite», en el ámbito del planeamiento urbanístico, asiste a los particulares para presentar ante la Administración proyectos de planeamiento de desarrollo, de cuya cualidad participan los Planes Parciales, y que éstos se sometan a la tramitación prevista en las normas: 1. Los particulares tienen derecho a la tramitación de los Planes que se deban a su iniciativa y que, en consecuencia, la Administración no debe cercenar a limine y sin mayores argumentaciones esa tramitación. En otras palabras, no cabe reconocer discrecionalidad alguna que permita omitir los fundamentos de una denegación que, sin ellos, legitimaría en la práctica la arbitrariedad o la discriminación al tiempo de hacer o no posible la iniciación del expediente. 2. El acto de aprobación inicial es un acto de trámite del procedimiento cuya resolución vendrá determinada por la aprobación definitiva del plan. No constituye un acto automático y debido, sino que implica una toma de posición, siquiera del carácter inicial, respecto de una determinada realidad urbanística y su normativa, o lo que es lo mismo, supone una primera valoración de esa realidad proyectada en el plan o proyecto de que se trate, que como tal puede resultar positiva, dando paso así a los siguientes trámites del procedimiento, pero que muy bien puede resultar negativa, por considerar jurídicamente inadecuada la iniciativa de planificación urbanística cuya tramitación se pretende, en cuyo caso procederá denegar la aprobación inicial, y ello tanto cuando tal iniciativa provenga de la propia administración como de los particulares, claro está que dicha denegación sólo se justificará jurídicamente, cuando las deficiencias o defectos observados no puedan subsanarse o suplirse durante la sustanciación del procedimiento. 3. Deben distinguirse dos tipos de defectos, los que resulten terminantemente insubsanables y que deben provocar la denegación de la aprobación inicial por claras razones de economía procesal ya que sería absurdo tramitar un largo procedimiento sabiendo de antemano que resultaba imposible la obtención de la aprobación definitiva y, por otra parte, las deficiencias que pueden ser corregidas a lo largo del procedimiento y que no deben impedir la aprobación inicial dado que esta no es una resolución sino un acto de trámite que prepara la resolución final. En materia urbanística todo el itinerario que conduce a aquella ha sido dibujado, en lo que ahora importa, como un conjunto de oportunidades para la modificación -y por tanto subsanación de deficiencias- del instrumento proyectado. 4. El derecho a la tramitación de los Planes quiebra en los casos en que el Plan proyectado viole de forma clara, palmaria y manifiesta el ordenamiento urbanístico vigente, pues en tal caso razones de economía y de lógica imponen el inicial rechazo del proyecto al ser inviable o inútil la prosecución del trámite. Por contra, cuando los impedimentos para denegar la aprobación inicial son discutibles y por tanto no amparables en principio alguno de economía procesal, debe prevalecer el derecho al trámite y proseguirse la tramitación del expediente en el cual se pueden introducir las modificaciones, condicionamientos o plazos que la Ley permite. 5. En el acto de aprobación inicial es suficiente ponderar esa potencialidad de subsanación de deficiencias o de introducción de modificaciones, condicionamientos o plazos, desde luego sin devaluar la trascendencia de la tramitación ulterior para terceros y para el ejercicio de las competencias de planificación urbanísticas en sede de aprobación provisional y definitiva, ya que es en la fase de otorgar o denegar esas aprobaciones donde procede pronunciarse sobre el fondo, debiendo ser examinado y decidido todo lo que corresponda, sin perjuicio y a salvo el control jurisdiccional que pudiera instarse sobre esas materias. Pues bien, un Plan Parcial como el de autos, «que prácticamente está por hacer», en el que no se conocen las determinaciones esenciales y substanciales del mismo, y en el que los informes imprescindibles no se han emitido, ni el trámite de audiencia pública se ha producido, en modo alguno puede considerarse aprobado de conformidad con lo establecido en el Ordenamiento jurídico, por más que pretenda justificarse tal actuación sometiéndolo a condición, pues, realmente, a lo que se somete no es a condición alguna complementaria o accidental, sino a la propia determinación del propio contenido del mismo del Plan Parcial y a la realización de los más elementales trámites. La subsanación o complemento de las actuaciones administrativas cuenta con apoyo legal, pero dentro de un ámbito de lógica y racionalidad que, aquí, se ve claramente sobrepasado. (Sentencia 1738/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de 15 de noviembre de 2017, rec. núm. 3028/2016)

Las respuestas y correcciones de un examen oficial son datos de carácter personal

Protección de datos. Examen profesional. Consideración de las respuestas dadas por un candidato y de las anotaciones del examinador como datos de carácter personal. El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las del litigio principal, las respuestas por escrito proporcionadas por un aspirante durante un examen profesional y las eventuales anotaciones del examinador referentes a dichas respuestas son datos personales, a efectos del citado precepto. (Sentencia  del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Segunda, de 20 de diciembrede 2017, asunto C-434/16)

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