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Selección de doctrina registral. Diciembre 2017 (2.ª quincena)

Pendencia en la calificación de títulos. Disolución de sociedad

Registro Mercantil. Disolución de sociedad anónima. Nombramiento de liquidadores y cese de administradores. Pendencia de títulos anteriores. Compatibilidad. Existiendo asiento de presentación vigente anterior al del documento cuya inscripción se solicite, lo procedente es aplazar o suspender la calificación de dicho documento mientras no se despache el título previamente presentado, como resulta implícitamente de lo dispuesto en el Reglamento Hipotecario al regular las prórrogas del plazo de vigencia de los asientos de presentación relativos a títulos contradictorios o conexos, anteriores o posteriores. Este criterio se encuentra confirmado en el artículo 18.4 del Código de Comercio, según redacción dada por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, al establecer que el plazo máximo para inscribir el documento es el de quince días contados desde la fecha del asiento de presentación, pero si existiera pendiente de inscripción un título presentado con anterioridad, el plazo de quince días se computa desde la fecha de la inscripción del título previo. No obstante, esta regla general de prioridad que exige respetar el orden de presentación en el despacho de los títulos no impide el acceso al Registro de los títulos posteriores que sean compatibles con los que hayan sido objeto del asiento de presentación vigente anterior. En el presente caso, en el momento de la calificación impugnada estaba vigente el asiento de presentación del título anterior. Pero dichos acuerdos no son incompatibles y la junta ha sido convocada correctamente por el registrador Mercantil. De los tres acuerdos cuya inscripción se solicita, uno de ellos -el cese de administradores- resulta claramente compatible con el título anterior. Otro de los acuerdos, el de cese de los liquidadores, no puede acceder al Registro mientras no se haya inscrito el nombramiento de los mismos. Pero no es menos cierto que el primer nombramiento de los liquidadores ha quedado sin efecto por la una junta posterior y la inscripción conjunta de ambos acuerdos (nombramiento y cese) podrá realizarse, en su caso, en un momento posterior, por lo que podrá practicarse la inscripción de los nuevos liquidadores que ha sido lo acordado en la junta general, siempre y cuando concurran los demás requisitos para su válida inscripción. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 30 de noviembre de 2016 -4ª-, BOE de 22 de diciembre)

Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares en una reducción de capital

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Reducción de capital. Amortización. Junta no general por faltar la firma de un administrador mancomunado. Falta de identificación de las participaciones amortizadas y de sus titulares. Lo cierto es que la falta de firma del acta no constituye un defecto que impida la inscripción, y ello porque la exigencia reglamentaria de la firma del acta ha sido notablemente flexibilizada por la jurisprudencia. La exigencia de numeración correlativa de las participaciones sociales tiene la finalidad de identificar debidamente las participaciones, con orden sucesivo que sirva para impedir la confusión que se derivaría no ya de la circunstancia de estar designadas varias participaciones con el mismo número sino del hecho de que entre un número y otro existan algunos no asignados a participación alguna. Dada la función de garantía que, entre otras, desempeña el capital social, el rigor de las exigencias legales para su reducción ha de observarse escrupulosamente en la medida que puede comprometer las expectativas de cobro de los acreedores sociales, riesgo que existe claramente cuando la reducción del capital social comporta disminución del patrimonio neto por realizarse devoluciones a los socios. El sistema ordinario de reducción con restitución del valor de aportaciones sociales gira, básicamente, en torno a la imposición de una responsabilidad temporal y solidaria de los socios junto con la sociedad hasta el importe de las cantidades percibidas por las devoluciones de sus aportaciones, lo que exige una perfecta identificación de los mismos y la concreción de las cantidades percibidas por cada uno de ellos con su correspondiente publicidad registral. Por ello, el Reglamento del Registro Mercantil dispone que cuando la reducción de capital hubiera tenido por finalidad la restitución de aportaciones, en la escritura se consignará la identidad de las personas a quienes se hubiere restituido la totalidad o parte de las aportaciones sociales. Y ésta es una de las circunstancias que deben hacerse constar en la inscripción, de modo que deberán quedar reflejados en el asiento los datos de identidad exigidos. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de diciembre de 2016 -2ª-, BOE de 5 de enero de 2017)

Modificación del titular de una finca. Introducción de la mención «en liquidación»

Registro de la Propiedad. Finca inscrita a favor de mercantil por título de declaración judicial de nulidad de transmisión fraudulenta. Presentación de instancia privada para modificar el titular registral haciendo constar el carácter de «en liquidación» de la sociedad, así como cancelar las anotaciones preventivas de embargo trabadas con posterioridad. Aportación de documentos no originales. La exigencia de presentación de titulación pública en el procedimiento registral se encuentra recogida en el artículo 3 de la Ley Hipotecaria. En efecto, uno de los principios básicos de nuestro sistema registral es el llamado principio de legalidad, que, por la especial trascendencia de efectos derivados de los asientos del Registro (que gozan, «erga omnes», de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional), está fundado en una rigurosa selección de los títulos inscribibles sometidos a la calificación de la registradora. Así, el mencionado artículo establece, entre otros requisitos, la exigencia de documento público o auténtico para que pueda practicarse la inscripción en los libros registrales, y esta norma se reitera en toda la Ley Hipotecaria, así como en su Reglamento, salvo contadas excepciones, ajenas al caso debatido. Por tanto, todo documento que no cumpla tal principio de titulación pública no puede ser tenido en consideración en el seno del procedimiento registral. De igual manera debe recordarse que, en los recursos contra la calificación de los registradores sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma en el Registro para su calificación, toda vez que la Ley Hipotecaria limita el recurso exclusivamente a las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, debiendo rechazarse cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma. Respecto a la cuestión de la cancelación de los asientos posteriores, ha de tenerse en cuenta que el acreedor favorecido por el embargo es registralmente interesado, por resultar afectado por el asiento cuya práctica se ha efectuado, por lo que también es necesario que, respecto de este, la documentación cumpla unas mínimas garantías o, en su defecto, se obtenga la oportuna resolución judicial. Por tanto, al quedar garantizado con las anotaciones preventivas de embargo, no procede la cancelación de dichas anotaciones de embargo sino en la forma establecida por la ley, ya que fuera de los supuestos de caducidad de la anotación preventiva las anotaciones hechas en virtud de mandamiento judicial o administrativo no se cancelarán sino por providencia ejecutoria -resolución firme- que ordenará el juez o tribunal cuando sea procedente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de diciembre de 2016 -3ª-, BOE de 5 de enero de 2017)

Anotación preventiva de embargo sobre finca titularidad de una sociedad en concurso -concluído- y con su hoja registral cerrada Registro Mercantil

Registro de la Propiedad. Anotación preventiva de embargo sobre finca titularidad de una sociedad de la que en el Registro Mercantil consta inscrita cancelación de asientos y cierre de la hoja registral, cese del administrador concursal y auto de conclusión de concurso por insuficiencia de masa activa del deudor. La competencia exclusiva y excluyente del Juzgado de lo Mercantil para conocer de las acciones ejecutivas contra el patrimonio del ejecutado es de carácter excepcional y solamente su justifica mientras se está tramitando el concurso; finalizado el mismo, si el auto o sentencia de conclusión del concurso no dispone nada al respecto, el juez del concurso pierde su competencia en materia de ejecuciones sobre los bienes del concursado que no hayan sido objeto de liquidación y no se puede impedir a los acreedores promover la reclamación de sus deudas ante la jurisdicción civil ordinaria o la jurisdicción social. Sólo si tras la finalización del concurso concluido por liquidación o insuficiencia de masa, se produjera la aparición de nuevos bienes o derechos, o se diesen los presupuestos precisos para el ejercicio de acciones de reintegración o la posible calificación de culpabilidad del concurso, habrá lugar a la reapertura del concurso en los términos del artículo 179.2 de la Ley Concursal. La existencia o no de tales requisitos debe apreciarse por el juez Mercantil que ha conocido el procedimiento concursal, ya que la reapertura del concurso no implica sino la continuación del procedimiento inicial. Por lo tanto, para que pueda extenderse la anotación de embargo ordenada en una ejecución singular iniciada una vez concluido el concurso por insuficiencia de masa activa, es preciso que quede debidamente acreditado que la finca no ha sido objeto de liquidación en sede concursal o, en caso contrario, que no se ha acordado la reapertura del concurso. En el supuesto de este expediente, nada se hizo constar en el folio de la finca sobre la situación concursal de la sociedad titular, pero ello no es óbice para la posible inclusión de la citada finca en la masa activa del concurso y consecuentemente en el plan de liquidación aprobado, en cuyo caso habría que estar a las determinaciones de este último. La anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo, pues los efectos del concurso se producen desde el mismo momento en que se dicta el auto que lo declara. El reflejo en el Registro de la Propiedad de la situación de concurso no implica una carga o gravamen de la finca, sino una situación subjetiva de su titular que afecta a la libre disposición de sus bienes, cuya publicidad registral evita el acceso al Registro de actos anulables o claudicantes, y evita igualmente la aparición de un tercero hipotecario protegido. Por lo tanto deberá acreditarse, mediante la aportación de la oportuna resolución del juez concursal, si la finca se incluyó en la masa activa de la sociedad concursada y si se vio o no afectada por las operaciones aprobadas en el plan de liquidación, máxime si se dirimió en sede del procedimiento concursal sobre su inclusión en la unidad productiva de la sociedad, cuestión esta que necesariamente debió ser objeto del oportuno pronunciamiento judicial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 14 de diciembre de 2016 -1ª-, BOE de 7 de enero de 2017)

Renuncia del administrador único. Acreditación de la validez de la convocatoria de la junta

Registro Mercantil. Sociedad limitada. Renuncia a cargo de administrador único. Acreditación de la válida convocatoria de junta.  La cuestión relativa a la inscripción de la renuncia del administrador único ha dado lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización, de la cual resulta que para dicha inscripción no es necesario acreditar la celebración de junta general para proveer el cargo pero sí la convocatoria de la misma. Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales si éstos se limitaban a notificarla a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la junta general que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social. No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual artículo 245.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital– que atribuye al consejo de administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, según la cual la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia. En una segunda fase, la diligencia exigible se limitó a lo que parecía más lógico, la convocatoria formal de la junta incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos administradores y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la junta general. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podía convocar la junta. Dicha doctrina no desconoce que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la junta conforme al artículo 171 de la Ley de Sociedades de Capital. No obstante, el hecho de que el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales, justifica la exigencia de que el renunciante, en ejercicio de los deberes que como administrador asumió en su día, convoque a la junta para que provea al respecto evitando la paralización de la vida social y los riesgos para su adecuada marcha que de tal situación puedan derivarse. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de diciembre de 2016 -2ª-, BOE de 7 de enero de 2017)

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