Determinación de la competencia del tribunal del jurado cuando se imputan al acusado varios delitos
Declinatoria de jurisdicción. Competencia del tribunal del Jurado. Juez ordinario predeterminado por la Ley. La mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley. Y dicho derecho no resulta vulnerado cuando se trate de un mero deslinde y amojonamiento de distintos y colindantes ámbitos de actuación en hipótesis polémicas o en situaciones problemáticas, no suponiendo por tanto la ruptura deliberada del esquema competencial que las discrepancias interpretativas relativas a la competencia entre órganos de jurisdicción penal ordinaria no pueden dar lugar a la infracción del derecho constitucional al juez predeterminado por la Ley. Interpretación que deba darse de las reglas de competencia objetiva del Jurado. La interpretación del artículo 5.2 de la LOTJ en cuanto a la determinación de la competencia del tribunal del jurado cuando se imputan al acusado varios delitos y alguno de ellos no es de los mencionados en el artículo 1.2 de la referida ley orgánica, la regla general debe ser el enjuiciamiento separado, siempre que no lo impida la continencia de la causa, precisando que se entenderá que pueden juzgarse separadamente distintos delitos si es posible que respecto de alguno o algunos pueda recaer sentencia de fallo condenatorio o absolutorio y respecto de otro u otros pueda recaer otra sentencia de sentido diferente. En los casos de relación funcional entre dos delitos (para perpetrar, facilitar ejecución o procurar impunidad), si uno de ellos es competencia del Tribunal del Jurado y otro no, conforme al artículo 5.2.c) de la LOTJ, se estimará que existe conexión, conociendo el Tribunal del Jurado de los delitos conexos. Tratándose pues, de un delito de asesinato, cuya competencia corresponde al Jurado y un delito de robo con violencia, cuya competencia sin embargo no le corresponde, ambos delitos deben enjuiciarse conjuntamente por existir una evidente conexión entre ambos, al ser el delito de robo, al que se favorece o facilita mediante la comisión del delito de asesinato y no ha de hacerse distinción alguna basada en la identificación del delito o del delito más grave, porque el Tribunal del Jurado será competente para conocer del conjunto de los delitos imputados, cuando existiendo la relación funcional contemplada en el artículo 5.2 c) de la LOTJ , al menos uno de los delitos sea de su competencia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de octubre de 2017, recurso 328/2017)
Recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un Procedimiento Abreviado
Recurribilidad del auto de sobreseimiento libre. Procedimiento abreviado. Auto de sobreseimiento libre dictado en Procedimiento Abreviado sin previa imputación formal al no haberse dictado auto del artículo 779 1. 4ª LECRIM. En relación al tema que nos ocupa, es decir la recurribilidad en casación del auto que acuerda el sobreseimiento libre en el marco de un Procedimiento Abreviado, no basta con que se haya acometido una investigación judicial y tras ella acordado el sobreseimiento, sino que es imprescindible para que la resolución que acuerda éste pueda ser fiscalizada a través del recurso de casación, que haya existido una resolución previa equivalente a un procesamiento o acto de inculpación, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y los sujetos presuntos autores de los mismos. Y como tal se ha considerado el auto que se dicta al amparo del artículo 779,1.4º LECRIM acordando seguir los trámites con arreglo al procedimiento abreviado, o como mucho el auto que acuerda determinadas medidas cautelares que contaron con una descripción de indicios contra personas determinadas, acompañada de una subsunción de la conducta en una norma penal y la intervención de un posible autor. No es suficiente la imputación que se realiza en el marco del artículo 775 LECRIM con ocasión de la declaración del denunciado, pues no alcanza la solidez incriminatoria que permita asimilarla al procesamiento. En el presente caso no llegó a dictarse el auto de transformación del artículo 779 LECRIM a través del cual, y según la doctrina jurisprudencial que se ha expuesto se formaliza judicialmente la imputación en el Procedimiento Abreviado y no se ha dictado una resolución judicial de imputación que valorase el material incriminatorio acumulado, con la plasmación de los hechos indiciariamente delictivos, las normas en que se subsumirían esos hechos y determinación de los sujetos presuntos autores de los mismos. No concurren en consecuencia los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, por lo que la causa de inadmisión se transforma en motivo de desestimación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 7 de diciembre de 2017, recurso 2354/2016)
La previa y definitiva liquidación para realizar y comprobar el tipo objetivo del delito de apropiación indebida
Falsedad documental. Estafa y apropiación indebida. Dilaciones indebidas. Apropiación indebida por parte de abogado externo de Compañía de seguros de cobros e indemnizaciones recibidos a favor de éste. Si bien es cierto que cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación indebida, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria. De manera que, en esos casos, ha de concluirse que, aunque exista formalmente un acto de apropiación, no es posible afirmar el elemento subjetivo consistente en el ánimo apropiatorio de lo ajeno, pues aún se ignora en qué medida lo es siendo precisa una previa liquidación que determine finalmente a quien corresponde el derecho a recibir una cantidad y a quien la obligación de satisfacerla. Ahora bien, solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la data como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas y por ello, es improcedente que aquel que presta sus servicios profesionales, con pretexto de que es preciso liquidar los correspondientes honorarios, intente retener unas sumas a las que no tiene derecho y ello por voluntad unilateral del mismo, es decir, no hay existencia derecho retención. Siendo el dinero objeto susceptible del delito de apropiación indebida, lo que exige la doctrina jurisprudencial para apreciar el delito es que se haya superado lo que se denomina el "punto sin retorno", es decir que se constate que se ha alcanzado un momento en que se aprecie una voluntad definitiva de no entregarlo o devolverlo o la imposibilidad de entrega o devolución. Pero parece claro que si la apropiación es descubierta o denunciada, dicho momento se ha cumplido y el agente no quedaría libre de responsabilidad criminal si restituyera la cosa a partir de tal instante. Los acuerdos a que llegue el perjudicado con el acusado no eliminan la realidad del perjuicio causado por la apropiación indebida, sino que sitúan la reparación fuera del proceso penal, con incidencia solo en la responsabilidad civil y no en la existencia del delito. El delito de estafa y apropiación indebida, son delitos no homogéneos pero susceptibles de integrarse en el delito continuado. La apropiación abarca este acto de estafa en la mecánica del delito, en aplicación el criterio de absorción. Respecto al delito continuado y agravante, se señala que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante salvo en aquellos casos en los que tal aplicación venga impedida por la prohibición de doble valoración lo que tendría lugar cuando la valoración del perjuicio total causado ya supusiera un aumento de la pena correspondiente a las infracciones cometidas separadamente consideradas. Inhabilitación especial para el ejercicio de la Abogacía ya que el acusado se aprovechó de su profesión para la comisiono de los hechos. Estafa y apropiación indebida y su posible concurso de normas y concurso delitos. Doctrina de la Sala y determinación de la pena en el nuevo concurso medial. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 13 de diciembre de 2017, recurso 292/2017)
Compatibilidad de la alevosía con las circunstancias de lugar (anterior despoblado), tiempo (anterior nocturnidad) o auxilio de personas
Asesinato con alevosía. Agravante de nocturnidad. Agravante de despoblado. Presunción de inocencia. La concurrencia de la alevosía ha quedado demostrada por el hecho acreditado de la zona donde el recurrente estaba esperando a su víctima, lugar mal iluminado y de poco tránsito según declararon las testigos y también por el hecho reconocido por el propio acusado de que el arma que llevaba se encontraba oculta en el bolsillo trasero de su pantalón, de lo que no pudo apercibirse víctima; también que el ataque súbito e inesperado al luego fallecido se produjo cuando éste se encontraba en el interior de su vehículo y el acusado comenzó a apuñalarle desde fuera, o que las posibilidades de defensa eran nulas. En relación a la agravante del art. 22.2 CP (aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras persona) es preciso señalar antes que nada que no es necesario que confluyan los tres elementos descritos en tal precepto (tiempo, lugar y auxilio de terceros): basta uno; en el bien entendido de que concurriendo dos no habrá necesariamente una doble agravación. Ahora bien, la alevosía normalmente y salvo casos especiales, embeberá las circunstancias de aprovechamiento de las circunstancias de lugar (despoblado) o tiempo (nocturnidad) si no añaden nada a la situación de indefensión que constituye la esencia de la alevosía. En este supuesto sucede así. Las circunstancias de lugar o tiempo constituyen únicamente un aditamento más de la alevosía sin llegar a cobrar autonomía por sí solas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 15 de diciembre de 2017, recurso 10382/2017)