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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Enero 2018 (1.ª quincena)

Anulación de una ordenanza municipal para el uso del bable en su término

Administración local. Competencias sobre el idioma. Procedimiento de elaboración de normas. Anulado la ordenanza municipal para el uso de la lengua asturiana en el concejo de Noreña, que fue recurrida por un concejal del Partido Popular tras su aprobación por el pleno del Ayuntamiento en octubre de 2016. Destaca que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre las competencias de un Ayuntamiento "no se incluye la de declarar la oficialidad de una lengua, sino que la Constitución expresamente establece que la declaración de oficialidad de cualquier lengua, al margen del castellano, corresponde a los Estatutos de cada Comunidad Autónoma. Asimismo la Sala constata la falta de una memoria económica aunque en dicha ordenanza haya indicios de que al aplicarse pueda suponer un coste para el municipio y a pesar de ello no existe informe económico alguno ni memoria económica que debe conducir a su anulación. Es decir, las disposiciones legales y reglamentarias, en su fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, así como cualquier otra actuación que afecten a los gastos o ingresos públicos presentes o futuros, deberán valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta al cumplimiento de las exigencias de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. La resolución impone las costas al Ayuntamiento en un límite de 1.000 euros. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, Sala de lo contencioso administrativo,  de 29 de diciembre de 2017, recurso 1058/2016)

Los márgenes de error siguen anulando multas y la DGT debe sancionar la velocidad real y no la captada por el radar

Sanción de tráfico. Exceso de velocidad. Requisitos en el uso de cinemómetros. La parte actora impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la Generalitat de Catalunya,  relativa al expediente, en el que se le impone una sanción de 300 Euros con retirada de dos puntos del carnet de conducir, por la comisión de una infracción grave en materia de tráfico, en concreto por circular a una velocidad de 152,4 Km/hora, hallándose ésta limitada a 120 Km/hora, alegando que no ha sido aplicado el margen de error del aparto medidor contemplado en la Orden ITC 3123/2010, Anexo III que prevé para este tipo de instalaciones un margen de error de +-4%. Aplicando dicho coeficiente de margen de error, en beneficio del sancionado, según los principios del Derecho penal que informan el sancionador, a la velocidad constatada por el medidor, nos hallamos ante una disminución de 6,10 Km/h a detraer de los 152,4 Km/h medidos, lo que arroja un resultado de 146,3 Km/h, susceptible de ser encuadrado en la infracción grave que lleva aparejada una multa de 100 Euros sin detracción de puntos. Al respecto señala la Administración, tras aportar en fase de prueba informe de ensayo del cinemómetro, que el margen de error ha sido ya tenido en cuenta, en el sentido de disminuir la velocidad captada. Sin embargo, el margen de error al que hace referencia la norma no consiste en aplicar una disminución automática al radar medidor en todas las mediciones que éste lleva a cabo, sino en la aplicación a cada una de las mediciones, de tal forma que, tras haber constatado la velocidad del vehículo es necesario un segundo cómputo que contenga el margen de error. Por ello, si la Administración sostiene que se ha tenido en cuenta el margen de error, debería presentar la medición obtenida por el cinemómetro y un segundo valor tras la aplicación del margen de error, lo que no se ha producido a efectos de control por el órgano judicial por lo que procede por ello la estimación en parte del presente recurso, en el sentido de anular y dejar sin efecto la resolución impugnada, al ser aplicable una sanción de 100 Euros, sin detracción de puntos. (Sentencia del Juzgado de lo contencioso nº 4 de Barcelona,  de 16 de febrero de 2017, recurso 165/2016)

Exigencia de control metrológico para la validez probatoria del mecanismo foto-rojo

Recurso de casación en interés de la ley. Acción administrativa. Procedimiento sancionador. Sanciones de tráfico. Dispositivo foto-rojo. Empleo de dispositivos para sancionar a quienes sobrepasen semáforos en rojo: mecanismo foto-rojo y la exigencia de control metrológico para la validez probatoria. Anulación de una sanción de tráfico de 100 euros y retirada de cuatro puntos del permiso de conducir que había sido impuesta por infracción grave, consistente en saltarse un semáforo en rojo en un paso de peatones, interpuesta en función de la imagen captada por un dispositivo 'foto-rojo' que captó la imagen del vehículo al sobrepasar el semáforo en esa fase, constando en autos la secuencia de 6 fotografías y un video. Evidentemente, si la denuncia formulada por un Agente de la Autoridad goza de presunción de certeza, únicamente sobre hechos por él constatados, solo puede tener valor como prueba de cargo si existen garantías de la regularidad técnica y no manipulación del aparato. El mecanismo se sujeta a la norma UNE 199142-1-2015, del que resultan dos sistemas de captación: un sensor de ciclo semafórico, y otro sensor de paso de vehículos por la línea de parada. No existe por tanto un control mediante cable o célula fotoeléctrica, sino una medición de intensidad lumínica, por medio de análisis de imagen. De ahí que quepa concluir, que el aparato no cuenta, sino que mide la intensidad lumínica en una grabación al parecer continuada, de la que extrae secuencias y este " medir " ya es suficiente para incardinar al aparato, en control metrológico como medio de garantizar algún tipo de control técnico sobre el mismo. (Vid., STS, de 12 de noviembre de 2015, rec. núm.  816/2015, en el mismo sentido). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 14 de diciembre de 2017, recurso 2453/2016)

Motivación de actos administrativos y subsanación de su falta

Actos administrativos. Motivación. Concursos y oposiciones. Provisión de puestos de trabajo. Concurso. Recurso de alzada. El interés de la presente sentencia cabe situarlo en si cabe admitir que en fase de recurso administrativo la Administración puede subsanar un vicio inicial de falta de motivación del acto impugnado, de manera que cabría incorporar en esta segunda fase administrativa los informes y razones que le llevaron inicialmente a adoptar su decisión. El Tribunal Supremo descarta de plano esta posibilidad, pues ello, en definitiva, viene a desvirtuar la naturaleza estrictamente revisora de los recursos administrativos, estándole vedado introducir nuevos elementos que alteren las bases de su inicial decisión, máxime cuando ha podido y debido incorporarlos durante la tramitación del expediente. En fin, en el análisis de la motivación del acto administrativo conforme al artículo 54 de la Ley 30/1992 (actual artículo 35 de la vigente Ley 39/2015 de Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas), la Sala recuerda su jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica y concluye que la valoración del mérito correspondiente a la adecuación al puesto de trabajo no cumple las exigencias mínimas de motivación, dado que la resolución se remite a informes de otros órganos que, a su vez, no se encuentran motivados. Y ello constituye un vicio no subsanable en vía de recurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 2 de noviembre de 2017, recurso 2708/2015)

El sometimiento a arbitraje de las controversias con la Administración

Dominio público portuario. Bienes de la Autoridad Portuaria. Sometimiento a arbitraje de controversias con la Administración. Congruencia. La determinación del carácter demanial de unos terrenos es cuestión que por definición no puede dilucidarse a través de un procedimiento de arbitraje privado. Al contrario, con carácter general, el desenvolvimiento del arbitraje en la relación jurídica de Derecho Público tropieza con un obstáculo difícilmente salvable cuando se enfrenta a los principios de legalidad e indisponibilidad de las potestades administrativas. La Administración Pública, vinculada constitucionalmente a una regla de sometimiento pleno a la Ley y al Derecho no puede disponer ni transigir sobre la aplicación de las normas que rigen su actuación salvo en la medida que esas mismas normas lo permitan. Es en este sentido como deben interpretarse las distintas normas que han venido introduciendo el arbitraje en el ámbito del Derecho Administrativo, como cauce de resolución de controversias alternativo al recurso jurisdiccional contencioso-administrativo. Puede aceptarse que no son «Administraciones públicas», a efectos de lo dispuesto en la legislación en materia de contratación pública, las entidades públicas empresariales y las sociedades públicas, esto es, lo que se entiende habitualmente se entiende por sector público empresarial, en el que se incluye las entidad Puertos del Estado y las Autoridades portuarias. Desde esta perspectiva, a las autoridades portuarias les resulta extensible la posibilidad de someterse a arbitraje, y de hecho así lo ha confirmado la Orden FOM 4003/2008 por la que se aprueban las Normas y Reglas Generales de los procedimientos de Contratación de Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias. No obstante, el principio dispositivo (inherente a la transacción y el arbitraje) termina donde comienza la vinculación indisponible al Derecho imperativo al que la Administración no puede dejar de sustraerse. Por consiguiente, cuando en un contrato o convenio se introduce una cláusula de sometimiento de controversias a arbitraje, la aceptación de la viabilidad jurídica de esa cláusula no puede entenderse en modo alguno como una remisión incondicionada de cualesquiera controversias al arbitraje, sino como solución mediante arbitraje de las contiendas que versen sobre materias susceptibles del mismo. Y esto no es solo predicable de la relación jurídica de Derecho Público, sino que también se proyecta sobre las relaciones de Derecho Privado de la Administración, porque también en dichas relaciones la presencia e intervención de la Administración impone la toma en consideración de principios y reglas específicos, no extensibles al régimen común. A tenor de cuanto se ha vendido exponiendo, forzoso resulta concluir que una eventual controversia sobre la caracterización jurídica de un bien de propiedad de una autoridad portuaria, como patrimonial o demanial, no es cuestión que pueda diferirse a un arbitraje. Ahí nos hallamos ante una potestad administrativa indisponible, por lo que si la Administración considera que el bien en cuestión es demanial, no es esta cuestión que pueda abandonarse al juicio de un árbitro en virtud de pacto entre las partes enfrentadas, sino que una vez resuelta en tal sentido por la propia Administración que así lo afirma, únicamente podrá discutirse, en su caso, ante la Jurisdicción por los cauces impugnatorios oportunos. (Sentencia 2039/2017, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 20 de diciembre de 2017, rec. núm. 1715/2015)

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