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Jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Enero 2018 (1.ª quincena)

Legitimación pasiva en una acción de nulidad de producto financiero cuando se ha transmitido el negocio bancario como unidad económica a otra entidad

Contratos bancarios. Acción de nulidad de producto financiero por error vicio en el consentimiento. Supuestos en los que se ha transmitido un negocio bancario como unidad económica a otra entidad. Legitimación pasiva. La falta de legitimación pasiva se fundamenta en una cláusula que excluía de la cesión de contratos los pasivos contingentes tales como reclamaciones contractuales y extracontractuales presentes o futuras que puedan derivarse de la actividad del vendedor, pasada o futura. Esta cláusula carece de eficacia frente a terceros no intervinientes en el contrato, como es el caso de los clientes de Bankpime que por la transmisión del negocio bancario pasaron a serlo de Caixabank. Al haberse producido la cesión global de los contratos celebrados por Bankpime con sus clientes como elemento integrante de la transmisión del negocio bancario, como unidad económica, de una a otra entidad, la transmisión de la posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido ha de considerarse plena. Este tribunal ha considerado en otros supuestos en los que se ha traspasado el negocio rentable a otra entidad y se ha pretendido dejar a una sociedad insolvente las obligaciones derivadas del negocio que se traspasaba, que se trata de un fraude de ley. Las cláusulas del contrato celebrado en las que este pretende fundar las limitaciones que impedirían a los clientes ejercitar contra él las acciones derivadas de los contratos enmarcados en el negocio bancario transmitido, eran desconocidas para los clientes de Bankpime que pasaron a serlo de Caixabank con base en la transmisión operada, como es el caso de los demandantes. Por tanto, la transmisión por Bankpime a Caixabank de su negocio bancario como unidad económica y, como elemento integrante de dicha transmisión, la sustitución de Bankpime por Caixabank en la posición contractual que aquel ostentaba frente a cada uno de sus clientes del negocio bancario, justifica que estos pudieran ejercitar contra Caixabank las acciones de nulidad contractual, por error vicio, respecto de los contratos celebrados por Bankpime con su clientela antes de la transmisión del negocio bancario, sin perjuicio de las acciones que Caixabank pueda ejercitar contra Bankpime para quedar indemne frente a esas reclamaciones, conforme a lo previsto en el contrato celebrado entre ambos bancos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 29 de noviembre de 2017, rec. 3587/2015)

Cláusula limitativa del seguro relativa a la exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada

Contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. Clausulas limitativas y delimitadoras. Carácter limitativo de derechos del asegurado. Se plantea como cuestión de fondo la calificación que corresponde bien de cláusula limitativa de derechos del asegurado o bien de cláusula delimitadora del riesgo cubierto, a una cláusula contenida en las condiciones generales de un contrato de seguro de transporte terrestre de mercancías. La cláusula del contrato de seguro de trasporte es relativa a la «exoneración de responsabilidad de la aseguradora por el robo de la mercancía estacionada en espacios o recintos sin la debida vigilancia. En este caso, se produce la pérdida de la mercancía a consecuencia del robo del trailer en una zona de estacionamiento no vigilada. Las cláusulas limitativas de derechos se dirigen a condicionar o modificar el derecho del asegurado y por tanto la indemnización, cuando el riesgo objeto del seguro se hubiere producido. Deben cumplir los requisitos formales previstos en el art. 3 LCS, de manera que deben ser destacadas de un modo especial y han de ser expresamente aceptadas por escrito; formalidades que resultan esenciales para comprobar que el asegurado tuvo un exacto conocimiento del riesgo cubierto. Mientras que las delimitadoras del riesgo, son susceptibles de incluirse en las condiciones generales para formar parte del contrato, y basta que conste su aceptación genérica si son aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del contrato, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla, es decir, son las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial. La sala, concluyó que la cláusula cuestionada no podía ser calificada como una cláusula delimitadora del riesgo, como defendía la recurrente, dado que su contenido, interpretado de forma sistemática, no se ajusta a la naturaleza y función de esas cláusulas, esto es, no trata de individualizar el riesgo por robo de la mercancía y de establecer su base objetiva, sino que viene a limitar la cobertura inicialmente pactada y sujetas por tanto al artículo 3 de la Ley del Contrato de Seguro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2017, recurso 1116/2015)

Impugnación en un concurso de acreedores de la garantía hipotecaria por no contar con autorización judicial

Concurso de acreedores. Incidente concursal. Garantía hipotecaria. Impugnación en un concurso de acreedores de la garantía hipotecaria por no contar con autorización judicial. Se confirma la declaración de ineficacia de una hipoteca, porque con posterioridad a la declaración del concurso no es posible la constitución de garantías que afecten a la masa, si no es con autorización judicial. La sala declara la validez de la hipoteca cuya escritura de constitución se otorgó cinco meses antes de la declaración del concurso del hipotecante, y que fue registrada poco después de la apertura del concurso. La capacidad para constituir la hipoteca, que se vería afectada después de la declaración del concurso por las limitaciones a las facultades patrimoniales previstas en los artículos 40 y 43 LC, debe darse al tiempo de otorgarse la escritura, sin que sea necesario que perdure hasta el momento de la inscripción registral. Por esta razón, las consecuencias que la declaración del concurso conlleva respecto de las facultades de disponer o gravar bienes del deudor concursado, no afectan a las escrituras de constitución de hipoteca otorgadas antes del concurso e inscritas después. Respecto a la diferencia entre la ineficacia de los arts. 40 y 43 LC y la acción de rescisión del art. 71 LC, la primera afecta a los actos de disposición o gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso y la acción rescisoria afecta a los actos de disposición realizados en los dos años previos a la declaración de concurso por perjuicio a la masa activa. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de noviembre de 2017, recurso 805/2015)

Denegación de cancelación en el Registro de la Propiedad de la anotación del concurso y de la hipoteca anterior al mismo relativa a un inmueble adquirido por un tercero en fase de liquidación

Registro de la propiedad. Impugnación de resolución de la DGRN. Derecho concursal. Denegación de cancelación de la anotación del concurso y de la hipoteca anterior al mismo relativa a un inmueble adquirido por un tercero en fase de liquidación. Alcance de la función de calificación. Es objeto del presente litigio, si la registradora de la propiedad de una finca hipotecada, titularidad de una sociedad en concurso de acreedores, puede denegar la cancelación de la hipoteca ordenada por el juez del concurso en un mandamiento dictado como consecuencia de que la finca ha sido transmitida a un tercero, junto con el resto de los bienes y derechos que componen la unidad productiva de la sociedad, sin que el precio asignado al bien hipotecado cubra la totalidad del crédito garantizado y sin que conste en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC. Bajo las condiciones contenidas en este precepto, en la redacción aplicable al caso, para que pudiera autorizarse la realización del bien hipotecado dentro de una unidad productiva, si la parte del precio ofrecido por esta que correspondía al bien hipotecado era inferior el crédito garantizado con la hipoteca, era necesaria la aceptación del acreedor hipotecario. Esta regla debía operar tanto si la transmisión de la unidad productiva, que incluía el bien hipotecado, se hacía con arreglo a las reglas legales supletorias del art. 149 LC, como si se realizaba conforme a un plan de liquidación. Consiguientemente, la autorización judicial debía dar cuenta del cumplimiento de los requisitos legales, que incluía la aceptación del acreedor hipotecario en estos casos en que el precio asignado al bien hipotecado no cubría la suma convenida. La Sala declara que en la medida en que la cancelación de la hipoteca supone la extinción del derecho del acreedor hipotecario, y esta cancelación es consecuencia de una venta o enajenación directa, la registradora puede revisar si en el mandamiento o el auto que autorizó la realización constan cumplidos los requisitos del art. 155.4 LC. Conforme al art. 18 LH, el registrador de la propiedad debe calificar, bajo su responsabilidad, la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicita la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas por lo que resulte de ellas y de los asientos registrales. Y, en relación con la inscripción de los mandamientos judiciales, el art. 100 RH dispone que la calificación registral se limitará a la competencia del juzgado o tribunal, a la congruencia del mandamiento con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. Está función calificadora no le permite al registrador revisar el fondo de la resolución judicial en la que se basa el mandamiento de cancelación, pero sí comprobar que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de los derechos inscritos en el registro cuya cancelación se ordena por el tribunal. De tal forma que en un caso como el presente, respecto de lo que constituye la función calificadora de la registradora, lo relevante es que el mandamiento judicial deje constancia del cumplimiento de los requisitos del art. 155.4 LC, en relación con los acreedores hipotecarios afectados por la venta directa del bien hipotecado. En consecuencia, la denegación de la inscripción por la falta de constancia en el mandamiento judicial del cumplimiento de los requisitos del referido artículo fue correcta, sin que en el pleito posterior de impugnación de la calificación o de la resolución de la DGRN pueda censurarse esta denegación porque se llegue a acreditar que en la realidad se cumplieron tales requisitos. (Véase Resolución de 18 de noviembre de 2013, de la Dirección General de los Registros y del Notariado). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de noviembre de 2017, rec. 1209/2015)

Caso «Sharemula». Reproducción y puesta a disposición de fonogramas. Conocimiento efectivo por los prestadores de servicios de la sociedad de la información

Propiedad intelectual. Redes P2P. Reproducción y puesta a disposición de fonogramas. Web de enlaces «Sharemula». Responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información. Conocimiento efectivo. La puesta a disposición y la gestión de una plataforma de intercambio en línea como la controvertida en el litigio principal debe considerarse un acto de comunicación en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. En principio, cualquier acto mediante el que un usuario proporcione a sus clientes, con pleno conocimiento de causa, acceso a obras protegidas puede constituir un «acto de comunicación» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Esta conclusión determina que la actividad de los gestores o titulares de sitios intermedios con enlaces que permiten que los usuarios del sistema de intercambio puedan localizar archivos con los contenidos que desean en los ordenadores de otros usuarios constituye un acto de comunicación. El concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público». Los usuarios de la página controvertida pueden acceder, en cualquier momento y simultáneamente, a las obras protegidas que se intercambian a través del sitio web. Así, dicha comunicación se dirige a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica un número considerable de personas, y de ello se deduce que las obras protegidas se comunican efectivamente a un «público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29. Además esas obras han sido comunicadas a un público «nuevo», un público que no fue tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial. Si la obra se encuentra disponible sin el consentimiento del titular de los derechos, necesariamente cualquier nueva puesta a disposición se dirige a un público nuevo. Los operadores de Sharemula no podían ignorar que esta web permite acceder a obras protegidas sin autorización de los titulares de derechos, teniendo en cuenta que la práctica totalidad de los archivos cuya descarga se facilita son obras publicadas sin autorización de los titulares de derechos. En consecuencia, la demandada no puede acogerse a la exención de responsabilidad prevista en el artículo 17 LSSICE. (Sentencia 550/2017, de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigesimoctava, de 4 de diciembre de 2017, rec. núm. 556/2015)

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