Certificación de acuerdos por administradores mancomunados. Aprobación y depósito de cuentas anuales
Registro Mercantil. Certificación de acuerdos de junta. Aprobación de cuentas anuales. Certificación expedida por uno solo de dos administradores mancomunados. No es posible depositar las cuentas anuales de una sociedad sin la certificación del acuerdo de su aprobación expedida por quien, orgánicamente y según el contenido del Registro, tiene atribuida esa facultad. Es claro que cuando la administración de una sociedad está encomendada a dos administradores mancomunadamente, como el caso que nos ocupa, la facultad de certificar corresponde a ambos conjuntamente. La facultad de certificar implica la atribución de una función, la de exteriorizar el contenido de las actas y acuerdos de los órganos sociales colegiados, que el Reglamento del Registro Mercantil reserva a quienes son depositarios de la confianza de los socios, en virtud de su nombramiento como administradores. Si aquella confianza se ha depositado en dos administradores mancomunados, a ambos conjuntamente corresponde aquella facultad como cualquier otra de gestión. Alega el recurrente que de igual forma que es posible la formulación de cuentas sin la firma de todos los administradores indicando la causa al amparo del artículo 253 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, nada obsta en principio a que la certificación pueda ser expedida por uno de los dos administradores mancomunados cuando se ha adoptado un acuerdo mayoritario así permitiéndolo. Sin embargo, en contra de lo anterior, esta Dirección General ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la sobre la indelegabilidad de la facultad de certificar. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de enero de 2017 -4ª-, BOE de 25 de enero de 2017)
Valoración de las aportaciones no dinerarias en aumentos de capital de sociedades limitadas
Registro Mercantil. SL. Aumento de capital. Aportación no dineraria por uno de los socios: stock de sociedades preconstituidas. Indeterminación en la valoración. La mayor simplicidad del régimen jurídico de las sociedades de responsabilidad limitada frente al de las sociedades anónimas ha llevado al legislador a prescindir para aquellas de la necesidad de acudir al más riguroso –y costoso– sistema de la valoración de las aportaciones no dinerarias por un experto independiente como garantía de la realidad del capital social, a cambio de un especial régimen de responsabilidad a cargo del círculo de personas más directamente relacionadas con el acuerdo y negocio de aportación, entre las que incluye a quienes adquieran alguna participación desembolsada mediante aportación no dineraria y a los adquirentes de dichas participaciones. Por ello han de determinarse qué participaciones son las asumidas mediante el desembolso de cada una de esas aportaciones pues solo así podrá identificarse a los sujetos legalmente responsables de la realidad y valor de tal aportación en caso de que se pongan en cuestión. En principio, la identificación de las aportaciones no dinerarias debe realizarse por cada uno de los bienes aportados y no por el conjunto de ellos, salvo que se trate de bienes de la misma clase o género que se aporten como un todo formando un grupo o conjunto (y a salvo también la excepción de aportación de empresa o establecimiento mercantil o industrial que es contemplada como una unidad). La razón es que, siendo la aportación de los bienes individual, individual es la responsabilidad que se genera respecto de cada uno de ellos en cuanto al título y valoración. En caso de aportaciones conjuntas, el que aporte alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, rentas o productos, cumplirá con responder de la legitimidad del todo en general; pero no estará obligado al saneamiento de cada una de las partes de que se componga, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor parte. Por tanto, cuando se trate de aportaciones de conjuntos de bienes no considerados en su estricta individualidad, sino contemplados en globo, la norma ha de ser aplicada con suficiente flexibilidad, atendiendo a su espíritu y finalidad. En el presente caso se aporta un conjunto de bienes que, se afirma, forman una sola unidad económica, consistente en lo que se denomina «stock de sociedades preconstituidas» con la finalidad específica de la posterior transmisión a terceros de sus participaciones sociales; y, según expresa la escritura complementaria, lo que se aporta -siquiera sea conjuntamente- son sociedades ya constituidas. Debe confirmarse por ello la calificación en cuanto considera que, por ser dichas sociedades sujetos de derecho, no pueden ser objeto de aportación a otra sociedad. Cuestión distinta es que, como admite la calificación, se aportasen las participaciones de dichas sociedades, o que se llevara a cabo una modificación estructural, por ejemplo una fusión o la previa escisión de una o varias partes del patrimonio social de las sociedades relacionadas que formen ramas de actividad perfectamente identificadas, para su consiguiente aportación a la sociedad cuyo capital se pretende ampliar. Por lo demás, si lo que se pretendía era aportar una unidad económica constituida por una empresa cuya actividad es la creación de las sociedades relacionadas y la posterior transmisión de sus acciones o participaciones a terceros, es evidente que el objeto de tal aportación no ha sido correctamente determinado pues, según la escritura, se aportan las propias sociedades preconstituidas. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de enero de 2017 -2ª-, BOE de 25 de enero de 2017)
Sociedad extranjera representada por poder otorgado ante notario español. Inscripción. Ley aplicable
Registro de la Propiedad. Cancelación de hipoteca constituida a favor de sociedad luxemburguesa representada en virtud de poder otorgado ante notario español. Ley aplicable. El notario debe emitir su juicio relativo a la suficiencia de las facultades representativas para el acto concreto que autoriza, bien especificando cuál sea éste o bien incluyendo otra reseña, siquiera mínima, de facultades. El registrador, por su parte, calificara´ la concurrencia de los dos requisitos y también la congruencia de ese juicio notarial con el acto o negocio jurídico documentado. Cuando se trate de personas jurídicas y en particular, como sucede en este caso, de sociedades, su actuación debe realizarse a través de los órganos legítimamente designados de acuerdo con la Ley y las normas estatutarias de la entidad de que se trate, o de los apoderamientos o delegaciones conferidos por ellos conforme a dichas normas. Cuando dichos nombramientos sean de obligatoria inscripción en el Registro Mercantil y los mismos se hayan inscrito, la constancia en la reseña identificativa del documento del que nace la representación de los datos de inscripción en el Registro Mercantil dispensará de cualquier otra prueba al respecto para acreditar la legalidad y válida existencia de dicha representación dada la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales. Es cierto que la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el Registro Mercantil de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción en el Registro Mercantil tenga carácter constitutivo, pero sí que en el ámbito de dicho Registro es presupuesto previo de la inscripción de los actos que aquellos hayan podido otorgar por aplicación de las exigencias del principio de tracto sucesivo. En otro caso, es decir cuando no conste dicha inscripción en el Registro Mercantil, esa mera circunstancia no es obstáculo a la inscripción del acto de que se trate en el Registro de la Propiedad, si bien en la hipótesis de acto otorgado por el administrador con cargo no inscrito en el Registro Mercantil deberá acreditarse al Registrador de la Propiedad la realidad y validez del nombramiento de administrador en términos que destruyan la presunción de validez y exactitud registral. En relación con la representación voluntaria con base en un poder general no inscrito o en un poder especial, en el ámbito del Registro de la Propiedad, la falta del dato de la inscripción en el Registro Mercantil puede ser suplida por la reseña en el título inscribible de aquellos datos y documentos que pongan de manifiesto la válida designación del representante social o apoderado por haber sido nombrado con los requisitos y formalidades legales y estatutarias por órgano social competente, debidamente convocado, y vigente en el momento del nombramiento, incluyendo la aceptación del nombramiento y, en su caso, notificación o consentimiento de los titulares de los anteriores cargos inscritos en términos que hagan compatible y congruente la situación registral con la extrarregistral. El otorgamiento del poder, por parte de la sociedad luxemburguesa, ante notario español supone que éste, bajo su responsabilidad, ha tenido que verificar, con arreglo a la legislación aplicable, esto es, las leyes de Luxemburgo, la existencia y capacidad de la sociedad extranjera y la regularidad de la actuación de la persona que intervenga por parte de ella. La nacionalidad extranjera de la sociedad determina que este poder no resulte inscribible en el Registro Mercantil español. Por lo que la cuestión a resolver queda reducida a si debe constar en la escritura de cancelación de hipoteca, al reseñar el notario autorizante la escritura de poder y expresar el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas acreditadas, que dicho poder está inscrito en el Registro Mercantil o que no sea necesaria su inscripción, según las leyes de Luxemburgo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de enero de 2017, BOE de 25 de enero de 2017)
Convenio regulador en documento privado aprobado judicialmente. Acceso al Registro
Registro de la Propiedad. Inscripción de estipulaciones contenidas en convenio regulador de los efectos del divorcio, celebrado en documento privado y aprobado por la autoridad judicial. El convenio regulador otorgado directamente por los interesados sin intervención en su redacción de un funcionario competente, no deja de ser un documento privado que con el beneplácito de la aprobación judicial obtiene una cualidad específica, que permite su acceso al Registro de la Propiedad, siempre que el mismo no exceda del contenido que a estos efectos señala el artículo 90 del Código Civil. Por ello, la liquidación del régimen económico-matrimonial y en general del haber común del matrimonio es materia típica y propia del convenio, al igual que aquellos actos relativos a la vivienda familiar. Un caso como el aquí planteado implica la transmisión de una vivienda y dos plazas de aparcamiento, adquiridos antes del matrimonio, sin que de los documentos presentados pueda concluirse o intuirse que constituya el hogar familiar de los esposos y sin que el acto resulte preciso para liquidar el haber conyugal propiamente dicho, ni obedezca a una causa familiar stricto sensu. Las alegaciones de la recurrente de tratarse de la vivienda habitual o la circunstancia de que los pagos del precio aplazado se han realizado durante el matrimonio a cargo de la sociedad conyugal no pueden ser consideradas en la resolución de este expediente, por cuanto dichas circunstancias no resultaban de la documentación sujeta a calificación. Es en torno a estas circunstancias, como se ha elaborado el principio de idoneidad del tipo formal al contenido negocial concreto que le es propio, de tal manera que fuera de éste, la cobertura formal en cuestión puede perder su virtualidad a los efectos de permitir su acceso al Registro. Atendiendo al caso que nos ocupa, el convenio regulador privado, por su carácter excepcional, al no constituir un documento público propiamente, no puede exceder del contenido que antes se ha señalado, por lo que en caso de extralimitarse (y sin influir en la validez y eficacia del acto adaptado, naturalmente, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 1.261 del Código Civil) deberían los interesados acudir a la escritura pública notarial. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 2017 -1ª-, BOE de 31 de enero de 2017)
El consentimiento del titular en la cancelación del derecho de opción de compra
Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación de opción de compra inscrita al no haberse ejercitado. Falta de intervención del titular del derecho. Inscrito el derecho de opción solo procede su cancelación en los términos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria: bien porque conste el consentimiento del titular registral bien porque se presente resolución judicial firme recaída en procedimiento en el que aquél haya sido parte. Es cierto que el asiento también puede cancelarse sin el consentimiento del titular en los casos previstos en la Ley, tal y como reconoce el propio precepto citado, pero es precisamente la determinación del supuesto legal aplicable la que motiva la presente. La particularidad del supuesto de hecho es que, según afirma el recurrente, el contenido del Registro de la Propiedad no se corresponde exactamente con el conjunto de pactos que en su día las partes establecieron en el título y su complemento, que dieron lugar a la inscripción. Pero, si los titulares registrales o un tercero entienden que el contenido del Registro es inexacto, tienen a su disposición los procedimientos establecidos en los artículos 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria sin que pueda pretenderse que se decida en el ámbito de un procedimiento como el presente que tiene un objeto distinto y en base a documentos que no fueron debidamente presentados al solicitar la calificación ahora impugnada. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de enero de 2017, BOE de 31 de enero de 2017)