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Jurisprudencia de Derecho Civil de interés. Enero 2018 (2.ª quincena)

Resolución del contrato de arrendamiento de local de negocio por no uso

Contrato de Arrendamiento. Arrendamientos Urbanos. Para usos distintos del de vivienda. Local de negocio. Derechos y obligaciones. Del arrendatario. Concertado el contrato en 1991 se halla sujeto a la normativa de la LAU de 1964 --hecho que no es controvertido- siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial conforme a la que la transformación de un local de negocio en almacén o depósito constituye el cierre de aquél, y como quiera que por las actas notariales se evidencia que el local se encuentra, con signos exteriores ostensibles ha de convenirse que concurre la causa de resolución contemplada en el art. 114.11 en relación con el art. 62 de la LAU , esto es, permanecer el local cerrado por más de seis meses. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca,  de 26 de septiembre de 2017, recurso 142/2017)

Preclusión del artículo 400 de la LEC a los procedimientos de desahucio por falta de pago

Contrato de Arrendamiento. Arrendamientos de vivienda. Desahucio por falta de pago. Enervación de la acción. Abuso de derecho. Desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad en este caso de los recibos del IBI de varios años. Conforme al artículo 400 de la LEC, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. A efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste. Pues bien en este caso, la parte actora cuando insto el anterior procedimiento de desahucio por falta de pago contra la hoy demandada, en base al impago del IBI del 2015, pudo perfectamente reclamar los IBIS del 2011 al 2014, pues aun cuando no hubiera realizado en aquella fecha el requerimiento de pago previo, no se sabe porque solo procedió a reclamar el del 2015, y no lo anteriores que ya se habían devengado. Ninguna causa alega para justificar su actuación. Esta actuación, solo puede interpretarse como una conducta de abuso del derecho, de tal forma que consigue reclamando un solo IBI, la enervación de la acción, para con posterioridad reclamar el resto de cantidades adeudadas, y ante la limitación legal de posibilidades de enervar, obtener del desahucio pretendido. Resulta por tanto aplicable la preclusión del artículo 400 de la LEC a los procedimientos de desahucio por falta de pago. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid,  de 8 de septiembre de 2017, recurso 269/2017)

Acción de nulidad de contrato de compraventa ejercitada sólo por uno de los compradores: Legitimación activa «ad causam»

Compraventa de parcela. Nulidad por inexistencia de causa. Restitución recíproca de las prestaciones. Legitimación activa «ad causam». Se solicita la nulidad, con restitución recíproca de prestaciones, del contrato de compraventa suscrito por inexistencia de causa, al resultar la parcela vendida de imposible segregación y división por no concederse licencia por el Ayuntamiento ni por la Administración Autonómica competente. Las sentencias de instancia consideran que existe falta de legitimación activa al ejercitarse la acción sólo por uno de los compradores en nombre propio y sin ostentar representación alguna del otro progenitor. La Sala estima infringido el art. 10 LEC puesto que aprecia que cuando se pretende la declaración de nulidad, radical e insubsanable, de un contrato por incurrir en alguna prohibición legal o por su carácter de absolutamente simulado, cualquiera de los intervinientes por sí solo puede instar la declaración de nulidad como también lo puede hacer un tercero. En este caso la nulidad se postula con carácter absoluto e insubsanable por aplicación del art. 24 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias que establece tal consecuencia para el caso de que se divida o segregue una finca rústica dando lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 21 de noviembre de 2017, rec. 1962/2015)

Accidente de tráfico. El plazo de prescripción para reclamar la indemnización comienza en el momento del alta definitiva

Responsabilidad extracontractual. Accidente de tráfico. Cómputo del plazo de prescripción de la acción. Fijación del día inicial: alta definitiva. La jurisprudencia de la sala es reiterada en el sentido de que, con carácter general, el momento del alta definitiva es el momento en que las secuelas han quedado determinadas y en el que comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, o, en su caso, a partir del momento de fijación de la incapacidad o defectos permanentes originados por el suceso lesivo, lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas. Así es porque en esa fecha se establece la curación de las lesiones y se fijan las secuelas que pueden quedar. Hay secuelas que quedan fijadas sin transcurso de tiempo, otras necesitan tratamiento, terminado el cual, si se entiende inmodificable la mejoría, se consideran médicamente estables. A partir de ese momento el perjudicado estará en condiciones de poder reclamar con conocimiento de todos los datos. Esta doctrina obedece a la necesidad de preservar el derecho del perjudicado a ser íntegramente resarcido en situaciones en que no ha podido hasta entonces conocer en su totalidad el alcance de su daño, por causas en modo alguno imputables a su persona o comportamiento. En el presente caso, la sentencia recurrida priva al lesionado del derecho a reclamar todos los daños y perjuicios como consecuencia del accidente sufrido. Las consecuencias lesivas no quedaron médicamente fijadas en el año 2008 sin posible modificación, ya que hubo complicaciones en un momento posterior, determinante incluso de una nueva operación. Se trata de unas consecuencias lesivas vinculadas al accidente por lo que es en ese segundo momento, es decir, cuando se le da de alta definitiva, como señaló la sentencia del juzgado, y no en el anterior, cuando comienza el plazo de reclamación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 19 de diciembre de 2017, rec. 2297/2015)

Abuso de personalidad societaria para defraudar a los acreedores. Aplicación de la doctrina del levantamiento del velo

Contrato de obra. Reclamación de deuda. Levantamiento del velo. Abuso de personalidad societaria para defraudar a terceros. Sucesión de empresa. El presente caso plantea como cuestión de fondo, el empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad para defraudar a los acreedores y, en consecuencia, la procedencia de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. La sala declara que le asiste en parte la razón a la recurrente cuando cuestiona la corrección técnica de la fundamentación que desarrolla la sentencia recurrida. La ratio decidendi no puede descansar en la existencia de una subrogación en el crédito, pues ningún tercero o interesado en el cumplimiento de la obligación ha satisfecho el crédito reclamado, ni tampoco en la novación o modificación subjetiva de la relación obligatoria, pues no ha resultado acreditada la cesión del contrato de obra. Por lo que el hecho de que las obras de remodelación beneficien al actual arrendatario, por sí solo, no justifica la excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos. Sin embargo, el motivo planteado carece de efecto útil, pues sí que resulta de aplicación la doctrina del levantamiento del velo como excepción al principio de la eficacia relativa de los contratos y, con ello, el correcto fallo de la sentencia recurrida. Procede la aplicación de dicha doctrina con relación al abuso de la personalidad mediante una sucesión de empresa destinada a defraudar o perjudicar el legítimo cobro de los acreedores. Esto es lo que ocurre en el presente caso, en donde el socio mayoritario de la sociedad originaria, persona que encargó directamente las obras de remodelación del local y se comprometió personalmente a pagarlas, impulsó, en apenas dos meses desde su cese como liquidador de la sociedad originaria, la constitución de una nueva sociedad (la demandada-recurrente), de la que es administrador único y socio mayoritario. Todo ello con una clara finalidad de continuar con el objeto social y la actividad de explotación que venía ejerciendo en la sociedad objeto de liquidación, con la que comparte el mismo domicilio social. Por lo que la sala concluye a los efectos de la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo, que la sociedad recurrente ha sucedido, de forma fraudulenta, a la originaria en la explotación comercial del local, por lo que viene obligada al pago de la deuda reclamada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de diciembre de 2017, rec. 1260/2015)

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