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Más Jurisprudencia de Derecho Penal de interés. Enero 2018 (2.ª quincena)

Capacidad procesal del acusado para ser parte pasiva del proceso penal

Las partes del proceso. Capacidad procesal.  Capacidad procesal para ser parte pasiva del proceso penal. Dispone el art. 383 de la LECrim que «si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los ejecutan el hecho en estado de demencia». Este precepto, ya en su redacción originaria, entronca con una exigencia elemental, a saber, la necesidad de que el marco procesal que delimita el ejercicio del "ius puniendi" por el Estado, defina un escenario que haga posible la vigencia del derecho de defensa. El acusado que carece de las facultades mentales precisas para tomar conciencia, por ejemplo, del alcance jurídico de sus respuestas al interrogatorio de la acusación o, con carácter general, del valor constitucional de los derechos a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, es un acusado inerme frente al poder sancionador del Estado. De ahí el mandato histórico de proceder al archivo de la causa y adoptar las medidas de seguridad previstas para aquellos que ejecutan el hecho con una afectación de su imputabilidad. Sin embargo, esta afirmación inicial no está exenta de matices directamente derivados de la exigencia del CP de 1995 de que las medidas de seguridad sean impuestas en sentencia. En algún otro precedente hemos recordado el sinsentido que representa el hecho de excluir del enjuiciamiento a una persona con evidentes síntomas de enajenación, pues se opta así por una rígida fórmula de archivo que, en último término, está descartando la posibilidad de absolución del enfermo mental. El problema suscitado sugiere, pues, dos opciones interpretativas. La primera, el dictado por el Juez instructor de una resolución de archivo de la causa penal, con la consiguiente remisión de los antecedentes psiquiátricos del acusado al Ministerio Fiscal para el ejercicio de la acción civil de incapacitación, con la eventual adopción de una medida jurisdiccional tuitiva de ingreso en un centro psiquiátrico. La segunda, la conclusión del sumario conforme a la regla general y la celebración de un juicio oral que tendría como desenlace una sentencia en la que se impusiera, después de un debate contradictorio, la medida de seguridad de internamiento prevista por el CP. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de diciembre de 2017, recurso 10527/2017)

Posibilidad de aplicar al delito de quebrantamiento de condena el instituto de la continuidad delictiva

Delito de abusos sexuales y corrupción de menores. Continuidad delictiva.  Prohibición de acercamiento y comunicación. Quebrantamiento de condena. Exhibicionismo y provocación sexual.  El delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado, por la pluralidad de actos de quebrantamiento, debe ser tenido por continuado, por la pluralidad de actos de quebrantamiento de la orden de prohibición de aproximación y acercamiento de la víctima. Y es que es una consecuencia jurídica del delito, objeto de la condena o de la imputación, con una doble dimensión, como pena y como medida de aseguramiento para prevenir el peligro a la víctima. Así considerando, la situación jurídica creada por la prohibición de acercamiento y comunicación dispuesta, prohíbe al condenado el acercamiento a la víctima, pena aflictiva, y protege a la víctima evitando situaciones de peligro. Esta doble dimensión de la medida permite individualizar cada acto de aproximación a la víctima como acto típico del delito de quebrantamiento pues en cada acto se reproduce el ataque a la seguridad dispuesta por la prohibición de acercamiento. Esa singularidad del quebrantamiento de las medidas del art. 48 Cp hace posible la continuidad delictiva cuando los actos de incumplimiento de la prohibición dispuesta supone no sólo ese incumplimiento de la pena sino también la perturbación de las condiciones de seguridad dispuestas y que son perturbadas en su situación jurídica con cada concreto acto de acercamiento, con reiterado incumplimiento de la orden dispuesta para seguridad de la víctima. Por último señal que los actos de exhibicionismo obsceno se refieren a conductas que se ejecutan para que sean vistas o percibidas por otros menores no concernidos en el acto subsumido en el delito de abuso sexual. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de diciembre de 2017, recurso 10306/2017)

Enfermera que accedió al historial clínico de su ex yerno obcecada por la seguridad de sus nietos

Delito de descubrimiento de secretos por funcionario público. Atenuante de obcecación.  Atenuante de reparación del daño. Pena 2 años de prisión, 4 años de inhabilitación absoluta y multa de 1.080 euros la condena impuesta a una enfermera de un centro de salud que, obcecada por la seguridad de sus nietos, accedió a los historiales clínicos del padre de los menores con el que vivían y que eran médicos anestesistas, para comprobar si tenían problemas de adicciones. Los estímulos tan poderosos por los que actuaba, no sólo no contrarían las normas socioculturales, sino que atienden a un bien normativo constitucionalizado como es el interés del menor, y además actúa ante la creencia de un peligro inminente y constante, creencia pues de una causa de justificación supone la aplicación de atenuante de obcecación que temiendo por la seguridad de sus nietos, llegó a convertirse en una verdadera obsesión, que le producía un importante estado de ansiedad, que revelan una menor culpabilidad y una relevante menor antijuridicidad. La propia resolución recurrida es la que narra que la acusada actuaba movida por un estado obsesivo que ha terminado afectando a su conducta, desconectándola de los parámetros de la normalidad, funcionando como tal la creencia de la que las adicciones del padre de su nieto y las que también atribuía a su pareja, como explicó en el plenario, iban a suponer un peligro inminente y constante para sus nietos, temiendo por la seguridad de éstos ante comportamientos desajustados que pudieran protagonizar aquéllos. Respecto a la atenuante de reparación de daño,  aunque ciertamente no es lo mismo la reparación del daño que la consignación del dinero objeto de la indemnización, consecuencia de la fianza exigida y con criterio general, por tanto, esta consignación resulta insuficiente para la estimación de esta atenuante, el recurso no desvirtúa la argumentación de la Audiencia sobre la asimilación obrada en el concreto caso de autos, donde no era posible ignorar las circunstancias del ingreso verificado, reveladoras de la voluntad de la acusada, con carácter previo al inicio de las sesiones del juicio, de satisfacer la responsabilidad civil que pudiera imponérsele, en cuanto albergaba la certeza de una más que probable condena tras el reconocimiento de hechos que ha efectuado, de modo que es obvio que dicha consignación conllevaba una evidente finalidad de que el dinero ingresado fuere destinado al pago de las indemnizaciones solicitadas a favor de los perjudicados. Ante la existencia de dos atenuantes, la ley marca la posibilidad de rebajar uno o dos grados la pena; ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación; lo que determina en que por el mero hecho de rebajar la pena sólo en un grado, no existe dispensa de motivación, especialmente cuando acusación pública y defensa instan la rebaja en dos grados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 10 de enero de 2018, recurso 342/2017)

Se confirma la condena de 70 años impuesta al llamado "pederasta de Ciudad Lineal"

Delitos de agresión sexual. Delitos de detención ilegal. Rueda de reconocimiento. Concurso medial. Lesiones. Condenado por cuatro delitos de agresión sexual y otros tantos de detención ilegal cometidos contra cuatro menores. Lo verdaderamente definitivo para proclamar la responsabilidad del acusado, ha sido la firmeza en la identificación del procesado por las menores que fueron agredidas en rueda de reconocimiento. Ante la alegación de la defensa de que las ruedas de reconocimiento realizadas en sede judicial no podían ser valoradas como medio de prueba, se señala que,  si bien el tribunal constata “un distorsionado entendimiento del principio de publicidad procesal, garantía procesal del constitucionalismo liberal que está siendo reemplazada, con mucha más frecuencia de lo tolerable, por una publicación del proceso”, rechaza que las ruedas fueran nulas ya que el tratamiento mediático no afectó a las niñas “hasta el punto de condicionar la indicación del acusado como la persona que había sometido a cada una de ellas a las sevicias denunciadas”. Ni la censurable locuacidad del máximo responsable de las fuerzas policiales que asumieron la investigación, ni la anticipada autoría proclamada en rueda de prensa  tuvieron virtualidad para alterar una declaración jurisdiccional sólo basada en el resultado de la actividad probatoria desarrollada en presencia de los Magistrados llamados a su valoración. La ley permite incluir en el sumario las diligencias que permitan dejan constancia de la perpetración de los delitos y no existe en este caso dato que alimente la idea de una ocultación interesada de información o datos que pudieran haber condicionado los términos de la investigación, hasta el punto de llevar el sumario a la errónea identificación del procesado llamado a soportar la acusación. Respecto a las prueba realizadas, lo que hay que integrar en el sumario son las diligencias que permitan dejar constancia de la perpetración de los delitos y no es obligado incluir en el abanico de sujetos investigados a todos y cada uno de los sospechosos policiales que, por una u otra circunstancia, son inicialmente llamados para la práctica de una diligencia de identificación y que, a la vista de su desenlace, son definitivamente descartados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de enero de 2018, recurso 10299/2017)

Condena a una madre por calumniar a una profesora de su hijo en un grupo de WhatsApp

Delito de calumnia. Elementos subjetivos. Madre condenada a pagar una multa de 630 euros por calumniar a la profesora de su hijo en un grupo de WhatsApp de los padres de alumnos de una clase de infantil. Realizó una "falsa imputación de unos hechos delictivos con intención de difamar y de atacar la dignidad personal y profesional" de la profesora de su hijo. Así, la mujer difundió en un grupo de WhatsApp de padres de alumnos que la docente se dedicaba a "zarandear de malas formas" al niño, "tirarle del brazo", e incluso que se comía su merienda, sin que hubiera pruebas de esas actuaciones. En modo alguno podemos sostener que no se realiza una imputación concreta, circunstanciada y precisa de un delito, pues resulta obvio que se concreta la persona a la que se atribuye (la profesora) y la actuación delictiva (se describe claramente un maltrato de obra de una profesora a un alumno). El tribunal se basa para deducir la concurrencia del elemento subjetivo  del delito de calumnia en:

  1. las expresiones son ya objetivamente ofensivas y suficientemente graves para considerar menoscabada la dignidad y el honor de la perjudicada, en la medida que menoscaban la honra y el crédito de la profesora;
  2. la claridad de las expresiones excluye la posibilidad de que la acusada no fuera consciente de su significado;
  3. contexto en que se profieren ;
  4. falta de rectificación tanto en el propio WhatsApp, como en la conciliación y juicio;
  5. no ha mostrado el más mínimo interés en la comprobación de la verdad;
  6. inexistencia de prueba de esas falsas imputaciones;
  7. no existe indicio alguno de mínimo maltrato hacia el menor, careciendo de base objetiva o indiciaria la imputación.

Respecto a la valoración de las pruebas personales, la decisión del Tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida;  y en este caso, ningún error se advierte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 22 de noviembre de 2017, recurso 770/2017)

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