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Jurisprudencia de Derecho Administrativo de interés. Enero 2018 (2.ª quincena)

La falta de motivación o incongruencia omisiva como motivo del interés casacional en la jurisdicción contencioso administrativa

Recurso de casación. Necesario interés casacional. Falta de motivación o incongruencia omisiva.  La admisión a trámite del recurso de casación procede únicamente cuando esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo estima que, atendiendo a la infracción denunciada, el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.  Por ello, en principio la invocación de los vicios "in procedendo" de falta de motivación y/o incongruencia omisiva puede no presentar  dicho interés casacional objetivo, en la medida que el eventual incumplimiento de las normas reguladoras de las formas y garantías procesales quede reducido al limitado ámbito del proceso en el que supuestamente se haya producido y no repercuta en la aplicación o inaplicación de una norma o jurisprudencia, para la resolución de alguna de las cuestiones suscitadas en el proceso, cuya interpretación presente interés casacional objetivo. Esto es, la denuncia de una infracción procesal de falta de motivación o incongruencia omisiva, referida a las concretas circunstancias del litigio en el que se dice producida, podrá adquirir una dimensión reveladora de un interés casacional objetivo, y en tal concepto podrá esgrimirse en casación, cuando verse, y así se explique y justifique por la parte recurrente, sobre cuestiones sustantivas controvertidas en el proceso cuyo esclarecimiento presenta ese interés casacional.  Desde esta perspectiva, pesa sobre quien anuncia la casación la carga de explicar en el escrito de preparación, por lo que respecta a los vicios « in procedendo », no sólo que tales vicios efectivamente se han producido, sino también que tales infracciones procedimentales o formales han repercutido en un deficiente análisis de una cuestión sustantiva que está dotada de interés casacional. En este caso, la recurrente denuncia que la Sala de instancia dejó huérfana de cualquier valoración en su sentencia la prueba practicada en el proceso, lo que viene a equivaler a la denuncia de una falta de motivación o una incongruencia omisiva; pero no da el paso añadido de argumentar cómo o en qué medida esa omisión de examen y pronunciamiento ha incidido en una cuestión interpretativa del Ordenamiento que de por sí ostenta interés casacional objetivo. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 12 de julio de 2017, recurso 58/2017)

La cita del derecho autonómico con carácter meramente instrumental para la justificación de la concurrencia del interés casacional

Recurso de casación. Interés casacional. Mezcla de derecho autonómico y estatal. Pretende la interpretación de derecho autonómico. Cita del artículo 25 LJCA meramente instrumental. El artículo 86.3 de la LJCA, tras la reforma operada por la LO 7/2015, de 21 de julio-, dispone que las sentencias, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2. d) y e) de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.  Se determina que el recurso de casación no se puede fundar en la infracción de normas de Derecho autonómico, ni cabe eludir dicho obstáculo procesal encubriendo la denuncia de la indebida interpretación y aplicación de normas autonómicas bajo una cita artificiosa y meramente instrumental de normas de derecho estatal. En ningún caso la recurrente ha justificado que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, por cuanto en ningún caso, justifica que la infracción denunciada del artículo 25 de la LJCA haya sido determinante del fallo de la sentencia ya que se limita a citar la norma, sin hacer explícito cómo o en qué sentido la infracción que se denuncia ha influido en el fallo, argumentado por el contrario el interés casacional objetivo en torno a preceptos autonómicos. El recurso de casación no puede admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo,  de 12 de julio de 2017, recurso 295/2017)

Concurso-oposición: limitación del número de opositores que pasan a la fase de concurso en los distintos turnos de acceso

Protección de los derechos fundamentales. Acceso a la función pública. Concurso-oposición con distintos turnos de acceso (libre, promoción interna y discapacitados). Regla limitativa del número de opositores que pasan a la fase de concurso. Sobre si la regla que limita el número máximo de opositores que puedan pasar a la fase de concurso, la denominada «regla limitativa», debe ser la misma, o puede ser diferente, a cada uno de los turnos de acceso en un mismo concurso oposición, cuestión identificada como de interés casacional, debe señalarse que no existe jurisprudencia contradictoria alguna al respecto: la Sentencia de 2 de enero de 2014 declara que, no ofrecida por la Administración una justificación convincente sobre el diferente régimen que la convocatoria litigiosa establece para el acceso de los aspirantes del turno libre a la fase de concurso, esa diferencia de trato es contraria al mandato del artículo 23.2 de la Constitución. Abundando en lo anterior, si en el turno de promoción interna se dispone que con determinada puntuación mínima en la fase de oposición se considera demostrada la aptitud profesional a cuya constatación está dirigida dicha parte del proceso selectivo, y ello es bastante para pasar a la fase de valoración de méritos, no se alcanza a ver qué razón puede justificar que se proceda de manera distinta en el turno libre. Y la Sentencia de 18 de marzo de 2016, declara que la Sala no se decantó en 2014 tanto por la bondad o no de la existencia de nota de corte en el proceso selectivo como por el hecho de que no se debía tratar de distinta forma a los aspirantes de una misma categoría profesional derivada de un mismo proceso selectivo en virtud del turno por el que participaran en el proceso; el trato ha de ser igual para todos, pues de otra manera se quiebran los principios de igualdad, mérito y capacidad. De modo que, desde un punto de vista conceptual, o de la formación criterios jurisprudenciales, lo que se declaró, en ambas sentencias, es que no pueden establecerse diferencias de trato en función de los distintos turnos de acceso, salvo que medie una justificación razonable y convincente. Y esa igualdad en el acceso a la función pública comporta que dichas limitaciones no sean exigibles en ningún turno o se exijan en todos, pues lo que resulta contrario al mandato del artículo 23.2 de la CE es la diferencia de trato que no aparece justificada por la Administración en el momento oportuno, es decir, cuando se establece dicha limitación. Sin que pueda considerarse que la justificación pueda esgrimirse por la Administración en sede jurisdiccional, cuando ya se ha abocado a un proceso judicial, y se encuentra incurso en el mismo. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Cuarta, de 19 de diciembre de 2017, rec. núm. 393/2017)

Adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Impugnación por asociación de anunciantes

Concurso público para la adjudicación en régimen de concurrencia de seis licencias estatales de televisión en abierto. Otorgamiento de canales HD a Mediaset y Atresmedia. Pluralismo. Impugnación por asociación de anunciantes. Legitimación. La afectación al mercado de la publicidad es innegable, aunque sea incierto el sentido más o menos favorable o desfavorable, o la intensidad de dicho efecto. Pero para fundar la legitimación de una asociación de anunciantes es suficiente constatar que el acuerdo influye sobre el sector publicitario, lo que basta para que la entidad actora tenga un interés directo en que el acuerdo impugnado haya sido adoptado respetando la legalidad. Es por lo tanto irrelevante que no sea una operadora en el mercado televisivo y que, por tanto, no haya participado en el concurso así como lo es también, a los efectos de su legitimación material en fase de admisión, que no haya impugnado las bases del mismo. Lo único relevante en fase de admisión, es que la actora ostenta un interés legítimo en que la adjudicación de las licencias sea conforme a derecho, dada su repercusión indudable en el mercado de la publicidad televisiva. La garantía del pluralismo en la actual normativa televisiva española tiene una doble manifestación, aunque de muy distinto rango normativo. Por un lado, la Ley 7/2010 limita los procesos de concentración. Por otro, la normativa de adjudicación -las bases de la convocatoria-, establece exigencias que aseguran el respeto del pluralismo en la oferta televisiva de los propios operadores. No es posible aplicar las exigencias del artículo 36 de la Ley General de Comunicación Audiovisual a un supuesto de adjudicación de canales, porque el tenor literal del precepto se refiere tan solo a la vertiente de las medidas de garantía del pluralismo relativa al pluralismo entre operadores y afecta únicamente a los procesos de concentración (limitación de la adquisición de participaciones o derechos de voto por un operador); y porque la otra vertiente de la garantía del pluralismo, referida al pluralismo en el seno de cada plataforma televisiva, ha sido adoptada por la Administración en las bases de la convocatoria, y se plasma únicamente en el necesario respeto de dicho valor dentro de la programación de cada operador. Lo anterior no supone desconocer el alcance del pluralismo como valor constitucional y reconocido con carácter general en la propia Ley, bajo su formulación como un derecho del público. Pero no es posible aplicar analógicamente una concreta garantía del pluralismo, clara y expresamente formulada para un supuesto de concentración, a una adjudicación de licencias por concurso, tanto por la expresa literalidad del precepto en cuestión, como porque la normativa del concurso ha optado por una modalidad distinta para la garantía del pluralismo, como lo es asegurar que las ofertas de los concursantes ofrezcan medidas y compromisos de pluralidad en la programación. (Sentencia 59/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 19 de enero de 2018, rec. núm. 4492/2015)

Denegación de autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor por la CAM

Transportes terrestres. Autorizaciones de arrendamiento de vehículo con conductor. Denegación. No existencia de limitaciones en el otorgamiento. La controversia suscitada se contrae a determinar si al amparo del artículo 48.2 LOTT, redactado por Ley 9/2013, cabe considerar subsistentes o renacidas las limitaciones que establecían los artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, o si, por el contrario, la supresión de los artículos 49 y 50 LOTT por la Ley ómnibus dejó privadas de todo respaldo y cobertura a aquellas normas reglamentarias, de manera que la previsión del 48.2 LOTT, no tiene efectividad hasta que se produzca su desarrollo reglamentario, que finalmente tuvo lugar por Real Decreto 1057/2015. Ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían, tanto el artículo 181.2 ROTT, cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009. Es cierto que esos preceptos reglamentarios no fueron formalmente derogados por la Ley 25/2009 y que la disposición final primera de la Ley 9/2013 declara vigentes el ROTT y las disposiciones dictadas para su ejecución, pero en lo que no se opongan a lo dispuesto en esta ley ni en las disposiciones aprobadas por la Unión Europea que resulten de aplicación. Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los citados preceptos reglamentarios sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en las Leyes 9/2013 –reforma de la LOTT- y 20/2013 -garantía de la unidad de mercado-. Por lo pronto debe destacarse que el artículo 48.2 LOTT no autoriza cualquier clase de limitaciones o restricciones que se establezcan por vía reglamentaria, pues la remisión que hace el precepto legal contiene determinadas reservas y cautelas: de un lado, el establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria habrá de hacerse de conformidad con las normas comunitarias y demás disposiciones que, en su caso, resulten de aplicación; de otra parte, el posible establecimiento reglamentario de limitaciones no se contempla de forma amplia sino acotada, esto es, cuando la oferta de transporte público de viajeros en vehículos de turismo se encuentre sujeta a limitaciones cuantitativas en el ámbito autonómico o local. Es decir, la posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia la LOTT. La Ley de garantía de la unidad de mercado admite que la sujeción a «autorización» puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero establece luego una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. Así las cosas, no cabe aceptar que los repetidos artículos 181.2 ROTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008 hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT por la Ley 9/2013, pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios establecidos en las normas de rango legal. (Sentencia 16/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 12 de enero de 2018, rec. núm. 61/2016)

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