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Selección de doctrina registral. Enero 2018 (2.ª quincena)

Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Inscripción registral del concurso de la propietaria del buque

Registro de Bienes Muebles. Cancelación por caducidad de hipotecas navales sobre un buque en garantía de deuda ajena. Plazo. Vencimiento de la acción hipotecaria. Falta de anotación expresiva del concurso de la propietaria del buque. Para que el registrador pueda calificar cualquier documento que se presente a inscripción y que afecte a un bien cuyo titular se encuentra en situación concursal, no es necesario que conste previamente inscrito o anotado el documento judicial que declara esta situación. La anotación o inscripción registral del concurso no tiene carácter constitutivo. Por ello, no es preciso que conste en el folio de la finca la situación subjetiva de su titular para que el registrador deba suspender o denegar la inscripción de los títulos correspondientes cuando tiene conocimiento de tal situación. Y ello porque los efectos de la declaración de concurso se producen desde la fecha del auto que lo declara y no se detienen ante la buena fe o ignorancia de quienes fueron parte en el contrato, pues la fe pública registral no ampara las situaciones relativas a la capacidad de las personas; quien contrata con persona que tiene su capacidad restringida o limitada, aunque formalmente pudiera considerarse ajeno a esta situación, no es tercero respecto del acto que, por la limitación de las facultades del otorgante, es nulo o anulable, y por tanto nunca podrá invocarlo en su favor. A través de los sistemas de interoperabilidad registral existentes entre los diferentes registros, los registradores de la Propiedad puedan conocer el contenido del Registro Mercantil por medios telemáticos, hecho que no puede ser desconocido, pues sus efectos legitimadores, derivados de la presunción de exactitud y validez de su contenido se producen frente a todos. Si bien la Ley Concursal impone como obligatoria la publicidad de la situación concursal, en los registros públicos de bienes esta se condiciona a que tales bienes sean de titularidad del concursado, en cuyo caso la inscripción que se practicará en el folio correspondiente a los bienes o derechos inscritos a favor del deudor, lo que no acontece ahora pues el bien en cuestión pertenece a una mercantil distinta de la concursada y, por consiguiente, el bien no forma parte de la masa activa del concurso. La sociedad hipotecante no es ninguna de las sociedades deudoras frente a la acreedora AEAT. La inscripción del concurso en los registros públicos de bienes y derechos sólo procede respecto de los bienes y de los derechos integrados en ese patrimonio de afectación que es la masa activa, y no procede respecto de los bienes y de los derechos de terceros, como es el caso del hipotecante no deudor. En el supuesto que se examina el deudor concursado no es el hipotecante, mercantil no concursada y no hay norma concursal expresa para la publicidad registral de las garantías ofrecidas por terceros a los acreedores de un deudor concursado, ni en nuestras disposiciones generales, ni en la Ley Concursal ni en la Ley de Navegación Marítima. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de enero de 2017 -1ª, BOE de 7 de febrero de 2017)

Libro del edificio. Constancia registral de la declaración de fin de obra nueva

Registro de la Propiedad. Constancia registral de la finalización de una obra. Aportación del libro del edificio. El libro del edificio se configura como un conjunto de documentos gráficos y escritos, que proporcionan a los propietarios y usuarios la información necesaria no sólo para la contratación de los servicios y suministros necesarios para el funcionamiento del edificio, sino también para llevar a cabo, entre otras, actuaciones relativas a su mantenimiento y conservación, a la correcta ejecución de eventuales obras de reforma, reparación o rehabilitación o al resarcimiento de daños materiales causados por vicios o defectos de construcción, documentación que, por su propia naturaleza y finalidad, debe ser actualizada y ser accesible a los sucesivos interesados, propietarios y sucesivos adquirentes, a los que debe añadirse a las Administraciones Públicas. Partiendo de esta función del citado libro, ajena, en principio, al contenido estricto de la publicidad registral, el legislador, aprovechando la propia dinámica de la institución registral, viene ahora a imponer como requisito de inscripción de la edificación, el archivo registral del libro, y facilitando, a su vez, su publicidad. Tal novedosa función registral de archivo y publicidad de un contenido ajeno a la situación jurídico real del inmueble, que toma ahora sólido apoyo en la actual normativa hipotecaria, no puede ser desligada de un modo absoluto del ámbito material en el que se enmarca, la protección de los derechos de consumidores y usuarios, en este caso, usuarios de los inmuebles. Con todo, debe insistirse en la doctrina asumida por esta Dirección General basada en la diferenciación entre normas de naturaleza registral, reguladoras netamente de requisitos de inscripción, y cuya competencia estatal no se discute, y normas de carácter material o sustantivo, donde pueden tener aplicación preferente las normas autonómicas, dictadas en ejercicio de sus competencias exclusivas y cuyo régimen propio deberá ser respetado también a efectos de inscripción. Es lo que ocurre en el caso particular del libro del edificio, elevado a requisito exigible a efectos de inscripción de la declaración de obra nueva, pero que deberá matizarse con la normativa propia de cada Autonomía, en su caso, en ejercicio de sus competencias en materia de vivienda. En este sentido, el depósito del libro del edificio será exigible, salvo que la norma autonómica exima de depósito. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2017 -1ª-, BOE de 7 de febrero de 2017)

Cierre registral por baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT

Registro Mercantil. Cierre registral. Nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la AEAT. La Ley 27/2014, del impuesto de sociedades. Presentación de escritos en el registro por terceros. La doctrina de esta Dirección General al respecto de los efectos de cierre provocados por la nota marginal de baja provisional en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se construyó sobre la redacción del artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo el antiguo artículo 137 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades-, que establecía que en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan sólo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. La regulación actual se contiene en el artículo 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. El contenido del precepto es idéntico al de su precedente por lo que la doctrina entonces aplicable lo sigue siendo hoy, a pesar del cambio de ley aplicable. Dicha regulación se completa con la del artículo 96 del Reglamento del Registro Mercantil. El contenido de estas normas, de acuerdo a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, salvo excepciones. Quien presente un documento en el Registro será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción, y la persona que tiene la facultad o el deber de solicitar la inscripción en el caso de cese y nombramiento de administradores debe ser tanto el administrador cesado como el administrador nombrado, pues ambos están interesados en asegurar el acto societario que debe ser inscrito. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de enero de 2017 -3ª-, BOE de 7 de febrero de 2017)

Inmatriculación por título público del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Dudas sobre la finca

Registro de la Propiedad. Inmatriculación de finca. Título público del artículo 205 de la Ley Hipotecaria. Dudas la registradora sobre la coincidencia de dicha finca con otra inscrita. En la regulación anterior, en la que se atribuían a los órganos judiciales competencias para tramitar y resolver mediante expedientes de jurisdicción voluntaria no era de extrañar que el Reglamento también atribuyera al juez de Primera Instancia la posibilidad de dilucidar, también en procedimiento de jurisdicción voluntaria y también mediante simple auto y no sentencia, las dudas fundadas del registrador acerca de la coincidencia de la finca que se pretendía inmatricular. Ahora, tras la nítida desjudicialización de tales procedimientos, ya no se mantiene la posibilidad de tramitación de tales expedientes en sede judicial, ni la posibilidad de resolverlos mediante simple auto. Y tal supresión afecta tanto a la anterior potencialidad de ordenar la inmatriculación de fincas por vía del expediente de dominio del anterior artículo 201, como a la de resolver las dudas registrales fundadas cuando se hubiera utilizado la vía de los anteriores artículos 205 o 206 de la Ley Hipotecaria. Por el contrario, la competencia judicial, en lo que se refiere a los procedimientos de concordancia del Registro con la realidad física y jurídica extrarregistral, queda concretada y ceñida a su labor estrictamente jurisdiccional, a través del procedimiento declarativo que en cada caso corresponda, y que habría de culminar en forma de sentencia. Por ello, ante la negativa del registrador a practicar la inmatriculación pretendida por cualquiera de las vías reguladas en el nuevo Título VI de la Ley Hipotecaria, el legitimado para ello podrá, bien recurrir judicialmente contra la calificación registral ante los juzgados de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas del juicio verbal conforme al artículo 324 de la Ley Hipotecaria -si lo que pretende es la revisión judicial de la calificación registral-; o bien hacer uso de lo dispuesto en el nuevo artículo 198. En el presente caso además del procedimiento judicial declarativo, podría acudirse previamente al específico procedimiento notarial de inmatriculación previsto en el artículo 203 de la Ley Hipotecaria, en cuya tramitación, con las garantías y con audiencia de los interesados que señala tal precepto (en especial los titulares de fincas colindantes), podrían disiparse las dudas alegadas por la registradora. Pero lo que ya no cabe, en modo alguno, es la aplicación de lo dispuesto en los artículos 300 y 306 del Reglamento Hipotecario, pues deben entenderse tácitamente derogados todos los artículos del Título VI del Reglamento Hipotecario, los cuales fueron dictados en ejecución del anterior Título VI de la Ley Hipotecaria, pues la nueva redacción legal es en sí misma suficientemente detallada, y basada en principios inspiradores totalmente diferentes de los que dieron cobertura en su día a los artículos reglamentarios que, ahora, por ello, han de entenderse íntegramente derogados desde el 1 de noviembre de 2015. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2017 -1ª-, BOE de 10 de febrero de 2017)

Desafectación de elemento común y compraventa del mismo por propietario, que lo agrupa a su finca. Unidad de acto

Registro de la Propiedad. Propiedad horizontal. Desafectación de elemento común y compraventa del mismo por propietario en cumplimiento de sentencia. Agrupación de ese elemento a la finca del comprador en distinta escritura. Unidad de acto. No podría practicarse la inscripción de la escritura de desafectación del elemento común y venta, si de manera inmediata y sin interrupción temporal, no se practicara simultáneamente la inscripción de la agrupación con la vivienda. Pero lo cierto es que esto puede llevarse a cabo ya que ambas escrituras se han otorgado simultáneamente, el mismo día, ante el mismo notario y con números sucesivos de protocolo y se han presentado conjuntamente en el Registro de la Propiedad, sin que sea preciso que dichas operaciones se practiquen todas ellas en el mismo instrumento público y bajo unidad de acto. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de enero de 2017 -3ª-, BOE de 10 de febrero de 2017)

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