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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Febrero 2018 (1.ª quincena)

Cosa juzgada y la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos

Excepción de cosa juzgada. Requisitos. Incumplimiento contractual. Nulidad contractual. El artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida señalando que cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción de la excepción de cosa juzgada que el mismo establece se integra:

I. Por la realidad de dos demandas.
II. Por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -"diferentes hechos"-, como normativos -"distintos fundamentos o títulos jurídicos".
III. Por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior.
IV. Por haberse pedido lo mismo en las dos demandas.

No pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda. Pero en este caso, basta examinar las pretensiones deducidas en uno y otro proceso para comprobar que son distintas, ya que en el primero se instaba la nulidad del contrato y, desestimada dicha pretensión, en el segundo se solicita por la misma parte la resolución del contrato por incumplimiento, que es una pretensión distinta. No procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 400 LEC por la circunstancia de que en tal momento ya hubiera podido pretenderse la resolución contractual por incumplimiento -aunque hubiera sido con carácter subsidiario- ya que, tratándose de una pretensión distinta, el demandante no estaba obligado a hacerlo. Es más, negada la nulidad del contrato por la sentencia dictada en el primer proceso y quedando subsistentes por ello las obligaciones generadas por el citado contrato, la consideración de la existencia de cosa juzgada implicaría que ya no resultaba posible exigir el cumplimiento y, en caso contrario, la resolución del referido contrato, lo que daría lugar a que los vendedores retuvieran el precio cobrado sin obligación de entregar el terreno objeto de la venta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 13 de diciembre de 2017, recurso 1859/2015)

Devengo de la pensión alimenticia a favor de hijos menores distinguiendo según se trate de fijada por vez primera o modificada

Derecho de familia. Pensión alimentos. Devengo. Modificación de medidas. Supuesto en el que tras fijar una pensión de alimentos en una primera sentencia a pagar por el padre, el mismo solicita la modificación para que la page la madre al haberse ido el hijo a vivir con él. No cabe confundir dos supuestos distintos de devengo de la pensión de alimentos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y, por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía. En el primer caso, se debe aplicar la regla del art. 148.1 CC, devengo desde la interposición de la demanda. Pero cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente. En este caso, los alimentos se instauran por primera vez a cargo del padre y en favor de un hijo que antes de la formulación de la demanda había pasado a convivir con su padre. Ello sitúa el pago en el primer caso y no en el segundo desde la fecha en que se interpuso la demanda iniciadora del proceso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de diciembre de 2017, recurso 2525/2016)

Exclusión de la aplicación analógica de la pensión compensatoria a los supuestos de ruptura de la convivencia en parejas de hecho

Uniones de hecho. Cese de la convivencia. Reclamación de pensión compensatoria. No procede. Si bien el legislador ha equiparado a algunos efectos las parejas no casadas al matrimonio, no ha sucedido con la pensión compensatoria reconocida en el art. 97 CC. Son admisibles genéricamente los pactos entre los convivientes por los que, al amparo del art. 1.255 CC, adopten acuerdos en los que prevean compensaciones por desequilibrios en el momento de la ruptura de la convivencia. Sin embargo, no existe una previsión legal que contemple para el caso de extinción de la pareja una compensación de ningún tipo (ni alimenticia en caso de necesidad, ni por desequilibrio, ni por haber trabajado para el hogar o para el otro cónyuge). La línea jurisprudencial de la sala es que no cable aplicar por analogía legis las normas del matrimonio a los supuestos de ruptura de la convivencia more uxorio o unión de hecho, pero no descarta que pueda recurrirse, en defecto de pacto, a principio generales, como el del enriquecimiento injusto. En el presente caso, la sentencia recurrida no invoca ningún precepto ni explica cuál es el fundamento y la naturaleza jurídica de la pensión que otorga. Asimismo, vincula la pensión que reconoce a la aplicación del principio que prohíbe el enriquecimiento injusto, pero la doctrina del enriquecimiento injusto requiere la concurrencia de un aumento del patrimonio del enriquecido, un correlativo empobrecimiento del actor, la falta de causa que justifique el enriquecimiento y la inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación de tal principio. En el caso, durante la convivencia, la actora no se dedicó en exclusiva a la atención de los hijos y del hogar familiar, y el hecho de una mayor dedicación a los hijos no comportó un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento del demandado; la convivencia no implicó una pérdida de expectativas ni el abandono de una actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio del demandado, ni el desentendimiento de su propio patrimonio, ni le impidió obtener beneficios mediante el desarrollo de una actividad remunerada. La pensión que se concede en la instancia, por lo demás, no trata de ser respuesta a un enriquecimiento injusto, sino que atiende, aceptando el razonamiento de la demandante, al riesgo de que quedara sin empleo, lo que se consideraba posible por la situación financiera de la empresa en la que la actora estaba trabajando y la participación que en la misma tenían la propia actora y el demandado. En consecuencia, la sala anula el pronunciamiento relativo a la obligación de pago de la pensión compensatoria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de enero de 2018, rec. 2305/2016)

Nulidad o anulabilidad de los actos del tutor sin autorización judicial

Tutor: actos que precisan autorización judicial. Ineficacia: nulidad o anulabilidad. Eficacia de permuta de inmueble celebrada por el tutor sin autorización judicial pero obtenida posteriormente. La finalidad de la exigencia de autorización judicial dichos actos no era, en la tradición jurídica del Código civil, ni lo es en la actualidad, la de complementar la capacidad de quien no la tiene plenamente reconocida por el ordenamiento sino garantizar que los actos realizados por el tutor y que pueden comprometer de manera importante la entidad del patrimonio del tutelado se realicen en su interés. El juez debe ponderar la necesidad, la conveniencia o la oportunidad de celebrar actos de transcendencia económica y que se celebran en beneficio del tutelado. Cierta doctrina y cierta jurisprudencia calificaron el acto realizado por el representante sin autorización judicial como nulo, con nulidad radical o absoluta, en aplicación del art. 6.º.3 CC. Esta solución debe descartarse ya que no infringe una norma imperativa, sino que omite uno de los requisitos para la eficacia representativa de sus actos. El régimen de la nulidad absoluta no protege adecuadamente el interés del representado, porque posibilitaría en todo caso y sin límite de tiempo a ambas partes contratantes, así como a cualquier tercero interesado, hacer valer la supuesta nulidad. De otra parte, porque impediría sanar, convalidar o confirmar actos beneficiosos para el menor o el incapacitado. La aplicación del art. 1.259 CC a los actos del tutor sin autorización judicial en cuanto actos incompletos, presenta algunos inconvenientes. En primer lugar, deja abierta la puerta a la revocación por la otra parte del contrato. En segundo lugar, excluye que el ejercicio de la acción de los menores y pupilos para hacer valer los efectos de la nulidad del acto celebrado por el representante quede sometido a plazo. El mismo resultado que es favorable al interés del menor y de la persona con la capacidad modificada judicialmente y sometida a tutela, puede alcanzarse mediante la aplicación del régimen de la anulabilidad, puesto que es posible la confirmación del acto (art. 1.309 CC). Además, la aplicación del régimen de la anulabilidad conduce a algunas consecuencias más ponderadas en atención a los intereses en juego, excluye que el otro contratante revoque el contrato y somete el ejercicio de la acción de impugnación del contrato a un plazo (cuatro años), de manera coherente con la exigencia constitucional de seguridad jurídica, que se computa «desde que salieren de tutela» lo que parece pensar, para las personas con la capacidad modificada judicialmente, en la recuperación de la capacidad. La aplicación del régimen de la anulabilidad viene respaldada ahora también por el tenor del art. 61 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la jurisdicción voluntaria, que se refiere literalmente a la tramitación del expediente en los casos en que el representante legal «necesite autorización o aprobación judicial para la validez de actos de disposición», porque es lo que mejor concilia el interés del menor o del incapacitado y la seguridad jurídica. La anulabilidad y la posibilidad de confirmación son compatibles también con el control judicial posterior al otorgamiento del acto, lo que excluiría la ulterior acción de impugnación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 10 de enero de 2018, recurso 2111/2015)

Acción de repetición del artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación ejercitada por aseguradora

Acción de repetición del art. 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación ejercitada por aseguradora, condenada solidariamente junto a promotora y arquitecto. Satisfecha la condena impuesta a uno o varios de los condenados solidariamente en un proceso anterior, el artículo 1.145 CC permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes en el proceso constructivo, desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado acreedor, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad. De la caracterización de la figura se infiere que su aplicación requiere tanto de la regularidad del pago satisfecho, es decir, que se trate de un pago debido, válido y eficaz, dado que determina la extinción de la obligación, como de la determinación de la participación de cada codeudor en la obligación cumplida. Lo que se pretende en este caso no es una distribución de cuotas entre los condenados solidariamente, sino que se haga efectiva toda la condena del pleito anterior sobre el arquitecto en razón a que la promotora, que no actuó como constructora, fue condenada como garante del resultado final de la obra, conforme al inciso final del artículo 17.3 de la Ley de Ordenación de la Edificación , según el cual el promotor responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción. Significa, conforme a reiterada jurisprudencia, que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo. La responsabilidad de la promotora frente al propietario de la obra es solidaria con su aseguradora y con los demás agentes vinculados a una obra mal ejecutada en cuanto favorece la protección del perjudicado, pero esta solidaridad no impide a la aseguradora repetir lo que pagó al perjudicado por cuenta de su asegurado contra el arquitecto por defectos directamente imputables a dicho profesional y únicamente a él exigibles. (Sentencia 56/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 2 de febrero de 2018, rec. núm. 959/2015)

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