Entrada en domicilio en los procedimientos contencioso-administrativos
Procedimiento contencioso administrativo. Inviolabilidad del domicilio. Autorización judicial entrada en domicilio. Recuperación posesoria de inmueble. Vivienda pública. Protección de menores. En esta interesante Sentencia el Tribunal Supremo proclama que no resulta acorde con la debida protección jurídica de los derechos e intereses de los menores de edad, el que un juzgado de lo contencioso-administrativo autorice la entrada en un domicilio en el que residen dichos menores a fin de desalojar a todos los ocupantes que la habitan de manera ilegal, sin que se efectúe el preceptivo juicio de proporcionalidad sobre esos derechos e intereses. En este sentido se trae a colación la doctrina que al respecto tiene el TEDH en la que se declara que cualquier persona en riesgo de sufrir la pérdida del hogar familiar debe tener la garantía de que la medida sea proporcionada y razonable. Precisamente el Tribunal Supremo observa una ausencia de proporcionalidad y razonabilidad que, en el caso, debió haber sido valorada atendiendo a todos los factores involucrados de carácter social y personal, en la medida que resulta exigible que el juez de lo contencioso-administrativo pondere la situación personal, social y familiar particular de los menores de edad que pueden verse afectados por la ejecución de la orden de desalojo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de noviembre de 2017, recurso 270/2016)
Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado y el temor a ser perseguido por razón de la orientación sexual y su comprobación
Extranjería. Solicitud de asilo. Condición de refugiados. Dictámenes periciales. Requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria. Nigeriano que presenta ante las autoridades húngaras una solicitud de asilo en la que alegaba que tenía fundados temores de ser perseguido en su país de origen por razón de su homosexualidad, lo cual denegaron sobre la base de que el informe pericial psicológico requerido para explorar la personalidad del solicitante no había confirmado la orientación sexual alegada por éste. La Directiva 2011/95/UE relativa a los requisitos para la obtención del estatuto de refugiado permite a las autoridades nacionales ordenar un dictamen pericial durante el examen de una solicitud de asilo con el fin de evaluar la necesidad real de protección internacional del solicitante. No obstante, las modalidades de un eventual dictamen pericial deben respetar los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como el derecho a la dignidad humana y el derecho al respeto de la vida privada y familiar. Por otro lado, al evaluar las declaraciones de un solicitante de asilo relativas a su orientación sexual, las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales no pueden fundamentar su decisión exclusivamente en las conclusiones de un dictamen pericial ni quedar vinculados por éstas. Incluso cuando la realización de estos exámenes esté formalmente subordinada al consentimiento del solicitante, cabe considerar que dicho consentimiento no se presta necesariamente con total libertad, dado que viene impuesto por la presión de las circunstancias en las que aquél se encuentra. En estas condiciones, utilizar un informe psicológico para determinar la orientación sexual del solicitante constituye una injerencia en el derecho al respeto de su vida privada. La realización de un examen psicológico con el fin de determinar la orientación sexual de un solicitante de asilo no es indispensable para evaluar la credibilidad de las declaraciones de éste relativas a su orientación sexual y las autoridades deben disponer de personal competente, pueden basarse, entre otras opciones, en la coherencia y la credibilidad de las declaraciones de dicho solicitante. Se concluye por tanto que la utilización de un examen psicológico con el fin de determinar la realidad de la orientación sexual de un solicitante de asilo no se ajusta a la Directiva 2011/95/UE leída a la luz de la Declaración universal de los derechos humanos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, de 25 de enero de 2018, asunto C-473/16)
Procedimiento administrativo. Inadmisión de recurso de alzada. Plazo. Cómputo. Ley aplicable
Procedimiento administrativo. Inadmisión de recurso de alzada. Plazo de interposición del recurso. Cómputo. Ley aplicable. El cómputo para la interposición del recurso de alzada es «de fecha a fecha» lo que significa que corre el mes completo, sin exclusión de días inhábiles y con independencia del número de días que tenga el mes afectado por el plazo. El cómputo de fecha a fecha según jurisprudencia constante, pacífica y plenamente consolidada -sobre todo a partir de la reforma de la LRJPAC por la Ley 4/1999, de 13 de enero- se inicia al día siguiente a aquél en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación. La regla no tiene otra alteración que la de aquellos supuestos en que el último día del plazo sea inhábil. Por ello aunque conforme al artículo 48.2 de la LRJPAC el cómputo de fecha a fecha se inicia al día siguiente al de la notificación o publicación, el día final o último del plazo será siempre el que, en el mes subsiguiente, tenga mismo número ordinal del día de la notificación o publicación del mes que corresponda y por tanto la cifra inmediatamente anterior a la del día inicial. Con las excepciones de que si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquél en que comienza el cómputo se entenderá que el plazo expira el último día del mes (artículo 48.2 LRJPAC) y que cuando el último día del plazo sea inhábil se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente (artículo 48.3 LRJPAC). Se recoge este mismo criterio, y ahora con rango legal, en el artículo 30, apartados 4 y 5, de la Ley 39/2015, lo que permite reafirmar esta doctrina pro futuro. (Sentencia 133/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 31 de enero de 2018, rec. núm. 5048/2016)
Defensa de la competencia. Servicios postales Abuso de posición dominante
Defensa de la competencia. Servicios postales Abuso de posición dominante. Estrechamiento de márgenes (price squeeze). Procedimiento sancionador ante la CNMC. Correos, titular de la red pública postal, asume la prestación del servicio universal -aquél que se presta sin discriminación de forma ordinaria y permanente, a precio asequible y con una determinada calidad en los términos del art.20 de la Ley postal 43/2010-. Ese servicio ya no se presta en régimen de reserva una parte y otra en concurrencia, sino que todo él se presta en concurrencia tras la Ley Postal. Correos tiene capacidad para ofrecer descuentos sobre los precios que aprueba la CNSP, de modo que tiene margen de maniobra para fijar los precios, y así se han ofrecido a los operadores postales privados por volumen de envíos, ahorro y regularidad, devengados de forma anual o mensual, y no supera el 16%, mientras que los ofrecidos a grandes clientes ha podido llegar hasta el 57%. Correos es titular de una posición de dominio, o, en términos económicos, de superdominio, al superar en todo caso, el 80% del mercado postal, con independencia de las cuotas que tengan los operadores dominantes en otros países y de lo que haya podido crecer su competencia en España en los últimos años. Así, se le imputa una conducta de estrechamiento de márgenes constitutiva de un abuso de posición de dominio. Para que quede acreditado el abuso de posición de dominio, el TS exige: 1. Una posición que permita a una empresa poder actuar al margen de sus competidores, clientes y consumidores. 2. Una conducta abusiva y previsible, lo cual se entiende de forma objetiva, sin que dependa de la intencionalidad del actor. 3. Una falta de justificación de dicha conducta. 4. Un efecto de impedir el acceso al mercado, o a un segmento del mercado de un competidor. En el caso, la conducta imputada consiste en un estrechamiento de márgenes (price squeeze), en la que Correos otorga descuentos notoriamente inferiores a los operadores privados que acceden a su red postal respecto de los que ofrece a los grandes clientes en el mercado minorista; el TJUE exige para que una conducta de estrechamiento de márgenes sea contraria a la normativa de defensa de la competencia: 1. Los presupuestos propios del abuso de dominio. 2. Un consumo esencial en el mercado descendente. 3. Un efecto salida del mercado descendente, tras una conducta duradera, siempre que la empresa rival sea tan eficiente como la dominante. Ese efecto de salida del mercado que supone un perjuicio para la competencia puede ser objeto de prueba presunta y no plena, pero debe acreditarse. Si bien Correos dispone de margen de maniobra para aplicar sus descuentos, y aun admitiendo la existencia de una conducta de estrechamiento de márgenes por aplicación de descuentos notoriamente diferentes, la CNMC reconoce que los operadores privados no han sido expulsados del concreto mercado examinado, el relativo al minorista de los grandes clientes. Pues bien, no habiéndose acreditado la exclusión del segmento de mercado de los grandes clientes, no puede entenderse acreditada la conducta de abuso de posición de dominio, al no concurrir uno de los elementos esenciales para apreciar su existencia. Si no existe prueba suficiente de que el estrechamiento de márgenes -ese sí, plenamente acreditado- haya podido expulsar a los operadores alternativos del mercado afectado, no es posible afirmar que haya existido abuso de posición de mercado. No porque no hayan sido efectivamente expulsados, sino porque no se ha probado la posibilidad de que tal expulsión pudiera haberse producido. Así pues, no es necesario que una conducta tenga ni propósito anticompetitivo deliberado ni consecuencias anticompetitivas efectivas, pero sí es preciso que tales efectos anticompetitivos sean al menos posibles. Y si no se ha probado que la conducta acreditada, susceptible en abstracto de tener efectos anticompetitivos, haya podido causar tales efectos en el supuesto, debido a la capacidad del principal operador alternativo de contrarrestar el comportamiento de la empresa dominante, no se ha acreditado una conducta contraria a los artículos 2 LDC y 102 TFUE. (Sentencia 163/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, de 5 de febrero de 2018, rec. núm. 2808/2015)