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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Febrero 2018 (2.ª quincena)

Responsabilidad patrimonial de la administración e indemnización a empresario que construye con normas de planeamiento posteriormente anuladas y que tiene que demoler

Urbanismo. Nulidad de planeamiento. Nulidad de licencia. Responsabilidad patrimonial de la administración. El debate de autos se centraba en determinar los daños y perjuicios que se habían ocasionado a los propietarios de los terrenos sobre los que se habían construido las viviendas, al amparo de un planeamiento que habían sido declarado nulo y en base a unas licencias urbanísticas que, por basarse en dicho planeamiento, también fueron declaradas como tales, debiendo procederse a la demolición de la parte de urbanización ya finalizada. Consecuencia de todo ello es que se reclaman a las dos Administraciones (municipal y autonómica) la indemnización de los daños y perjuicios; más en concreto, lo que se cuestiona es el importe de dicha indemnización. La Sala de instancia considera que ese cálculo de los daños y perjuicios a que tendría derecho la recurrente en la instancia, debían calcular por las reglas establecidas en el artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008. Más concretamente, se considera que eran aplicables las reglas contenidas en los párrafos primero y segundo, con exclusión de la regla de valoración que se contienen en su párrafo cuarto, del mencionado artículo 26. Pero el Legislador, en el nuevo sistema de valoraciones, desvincula el suelo de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas, porque la expropiación, comporta valorar lo que hay y no lo que conforme al planeamiento, en un futuro más o menos incierto, pueda llegar a haber. Por ello en el caso de autos no es cierto,  que a la recurrente en la instancia se le haya reconocido por el planeamiento un derecho ni a la transformación del suelo sobre el que se construyeron las viviendas ni a la edificación de dichas viviendas, precisamente porque los actos en que se habilitaron dichas edificaciones fue declarado nulo, porque nulas fueron las Normas Subsidiarias del planeamiento que legitimaban el otorgamiento de la licencia. Es decir, la recurrente, no tenía derecho a la transformación ni a la edificación de los terrenos, que es, no puede ignorarse, el presupuesto de la norma de valoración que se contienen en el artículo 26 que centra el debate. Si se parte de que no existía ese derecho a la edificación, resulta evidente que no puede pretender ser resarcida de un derecho que no ostentaba porque, se produciría un enriquecimiento no ya sin causa, sino ilegítimo. Así pues, la sociedad que acometió la edificación tiene derecho al resarcimiento de los gastos, de todos los gastos, ocasionados con la edificación de unas viviendas que además tuvo que demoler pero solo a esos gastos sin reconocimiento alguno de resarcimiento de facultades urbanísticas de las que nunca fue titular legítimo. Debe calcularse pues los gastos real y efectivamente realizados, con plena indemnidad, con unas edificaciones que resultaban ilegales pero que fueron construidas al amparo de unos títulos administrativos legítimos en su momento, generando la confianza legítima en la ejecución de las obras. En cuanto a los gastos  referidos a las obras de edificación, han de calcularse al momento en que se declara la ilegalidad de dichas obras, por haber devenido firme la declaración de nulidad, si bien su importe ha de actualizarse a la fecha en que se determine dicha cantidad. Por último, la cantidad resultante ha de devengar los intereses de demora correspondientes. Señalar por último que partiendo de que la perjudicada es, a su vez y como quienes le exigieron el IVA en sus facturas, un "empresario", es indudable que la propia perjudicada tenía derecho a deducirse ese IVA soportado por lo que no se incluirá en la indemnización el IVA. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 24 de enero de 2017, recurso 2291/2016)

Responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración del Estado por pérdida de oportunidad de otro diagnóstico

Responsabilidad sanitaria. Responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado. Reclamación de indemnización por funcionamiento anormal de la Administración. Reconocido el derecho a cobrar una indemnización de 500.000 euros a un preso que quedó en situación de gran invalidez tras sufrir una grave infección -empiema epidural T3-T9 con compresión severa medular- por entender que se habría evitado o minorado el resultado de su lesión si le hubiesen realizado un diagnóstico distinto al que hicieron los médicos del centro penitenciario donde estaba ingresado. Aplica a este caso la doctrina jurisprudencial relativa a la pérdida de oportunidad porque considera que “de haberse realizado un diagnóstico más acorde a los síntomas que ofrecía el paciente, se hubiese remitido a un centro donde pudieran haberle detectado con más antelación el empiema ya manifestado con síntomas, concurrentes con su enfermedad, pero evidentes, y se hubiese procedido con mayor prontitud a realizar la intervención que finalmente fue necesario practicar, existiendo una alta probabilidad de que el resultado de gran invalidez no hubiese llegado a producirse. La demora por tanto en practicar la operación fue la que ocasionó el resultado; y que esa premura estuvo motivada por la tardanza en detectarla por la resonancia magnética. A la hora de fijar la cuantía de la indemnización cuando se aprecia la falta de oportunidad, la misma no procede por la totalidad del daño sufrido, sino teniendo en cuenta la pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de ese diagnóstico tardío de su enfermedad. Pero, además, valora la situación extrema de gran invalidez en que ha quedado el recurrente, sin posibilidad de atender sus necesidades más elementales sin ayuda de tercera persona. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 6 de febrero de 2017, recurso 2302/2016)

No puede expulsarse a un residente de larga duración únicamente por una condena de prisión superior a un año

Expediente administrativo de expulsión. Condenado a pena de prisión superior a un año con permiso de residencia de larga duración. Orden de expulsión y prohibición de entrada en España. Art. 57.5 LO 4/2000. Concepto de «sanción de expulsión». Toma en consideración de las circunstancias personales. El artículo 12 de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro que, tal como es interpretada por una parte de los órganos jurisdiccionales de éste, no contempla la aplicación de los requisitos de protección contra la expulsión de un nacional de un tercer Estado residente de larga duración respecto de toda decisión administrativa de expulsión, cualquiera que sea la naturaleza o modalidad jurídica de la misma. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Octava, de 7 de diciembre de 2017, asunto C-636/16)

Protección de datos. Sanción a operadora de telefonía por altas de línea en contratos sin firma

Protección de datos. Sanción a operadora de telefonía móvil por altas de línea amparadas en contratos sin firma. Tratamiento de datos sin recabar consentimiento. Principio de calidad de los datos. Incorporación a listas de morosos. Minoración de las sanciones. Es doctrina reiterada y consolidada que la LOPD no exige que el consentimiento inequívoco se manifieste de forma expresa ni por escrito, dado que se puede producir de forma expresa, oral o escrita, o por actos reiterados del afectado que revelen que, efectivamente, ha dado ese consentimiento. En el mismo sentido, incidiendo en la exigencia de que el consentimiento sea inequívoco, cualquiera que sea la forma que revista el procedimiento, éste ha de aparecer como evidente, inequívoco. Asimismo, la concurrencia del consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de los datos personales por parte de un tercero, en el caso de que el titular de los datos niegue haberlo otorgado, se ha de acreditar por quien realiza el tratamiento de dichos datos. En el supuesto de autos, ha resultado acreditado en las actuaciones y no desvirtuado mediante prueba en contrario, que los datos personales del denunciante fueron incorporados a los sistemas de información de la operadora de telefonía, sin disponer del consentimiento para tal tratamiento. Tratamiento que consistió en la recogida, constancia en sus propias bases de datos y posterior emisión de facturas, así como su cesión para su inclusión en ficheros de morosidad. Correspondía a esta acreditar que contaba con el consentimiento de aquél para el referido tratamiento, prueba que no ha tenido lugar a lo largo de la tramitación del procedimiento, pues si bien figura el acuse de recibo de una entrega (pero en otro domicilio y firmada por alguien con una firma muy diferente), tal entrega no puede considerarse suficiente a efectos litigiosos, pues en definitiva la entidad de telefonía no dispone de ningún documento que pruebe ni dicha contratación ni la identidad del titular de la misma. Los contratos que obran en el expediente administrativo, en los que figuran algunos de los datos personales de tal denunciante, ni siquiera están firmados por el mismo. Los datos que consten en los registros debe responder a la «situación actual» de los interesados, exigiéndose el mayor rigor en cuanto a la actualidad de los datos, rigor que no es compatible con la inclusión de datos de una persona que no es deudora en el momento de introducir tales datos en el registro correspondiente. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 4 de enero de 2018, rec. núm. 706/2016)

Arrendamiento de vehículo con conductor. Ilegalidad de las limitaciones por desproporción frente a licencias de auto-taxi

Desestimación de autorización de transporte de arrendamiento de vehículo con conductor serie VTC. Establecimiento de limitaciones por desproporción frente a licencias de auto-taxi. Régimen posterior a la entrada en vigor de la reforma por la Ley 9/2013. Reiteración jurisprudencial. Ninguna norma de rango legal permitía, a partir de la entrada en vigor de la Ley 25/2009, que el número de autorizaciones para prestar el servicio de alquiler de vehículos con conductor pudiera condicionarse cuantitativamente en los términos que disponían, tanto el artículo 181.2 del Reglamento de desarrollo de la LOTT, cuanto el artículo 14.1 de la Orden FOM/36/2008. Uno y otro han de considerarse, por lo tanto, derogados desde que entró en vigor la Ley 25/2009, si bien es cierto que esos preceptos reglamentarios no fueron formalmente derogados por la repetida Ley 25/2009. Por otra parte, la disposición final primera de la Ley 9/2013, que modifica la LOTT, declara vigentes el Reglamento de esta última Ley y las disposiciones dictadas para su ejecución en lo que no se opongan a lo dispuesto en la modificación ni en las disposiciones de la UE de aplicación en la materia. Pues bien, no cabe sostener que las limitaciones y restricciones que resultan de los artículos 181.2 del Reglamento de la LOTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008, de 9 de enero, sean compatibles con lo dispuesto concordadamente en la Leyes 9/2013 y 20/2013, de garantía de la unidad de mercado. La posibilidad de establecimiento de limitaciones por vía reglamentaria queda acotada en los preceptos de la propia LOTT redactados por Ley 9/2013. Pero además, procede también destacar la incidencia en este ámbito de la Ley de garantía de la unidad de mercado. El Preámbulo de esta Ley admite que la sujeción a "autorización" puede ser instrumento adecuado para garantizar la concurrencia competitiva en determinados ámbitos o sectores, entre otros, el de las actividades desarrolladas por el taxi y el arrendamiento de vehículos con conductor. Pero la propia Ley 20/2013 establece luego una serie de pautas y criterios sobre la base de los principios de libre iniciativa económica y de necesidad y proporcionalidad, a fin de impedir que se establezcan restricciones o requisitos que resulten injustificados o desproporcionados. Así las cosas, no cabe aceptar que los artículos 181.2 del Reglamento de la LOTT y 14.1 de la Orden FOM/36/2008 hayan renacido y vuelvan a ser de aplicación a raíz de la nueva redacción dada al artículo 48.2 LOTT por la Ley 9/2013, de 4 de julio , pues las limitaciones y restricciones establecidas en tales preceptos reglamentarios no se ajustan a las pautas y criterios que señalan las normas de rango legal a las que acabamos de referirnos, lo que, por lo demás, no debe extrañar habida cuenta que tanto el Reglamento como la Orden son anteriores en el tiempo a esas normas legales, que deben ser tomadas en consideración para llevar a cabo el desarrollo reglamentario previsto en el artículo 48.2 LOTT redactado por la Ley 9/2013. (Sentencia 159/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de febrero de 2018, rec. núm. 281/2017)

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