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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Febrero 2018 (2.ª quincena)

Aplicación de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro a una aseguradora de salud, declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro

Contrato de seguro de asistencia sanitaria. Responsabilidad civil. Mala praxis médica. Intereses del art. 20. Aseguradoras de salud. La cuestión jurídica que suscita el recurso es si a una compañía de seguros de salud declarada civilmente responsable por una mala praxis médica de profesionales de su cuadro, le es de aplicación el régimen de mora establecido en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. La solución al problema ofrece numerosas variantes, según la modalidad de seguro contratada, las estipulaciones contenidas en la póliza y el contenido y alcance de la obligación que el art. 105 LCS, dentro del seguro de personas, impone a la aseguradora cuando asume la prestación de los servicios médicos y quirúrgicos, especialmente referida a la relación de la aseguradora con su asegurado, y las obligaciones que derivan de esta relación para la aseguradora en el sentido de si pueden ser determinantes de la existencia o no de mora. En el presente caso, se trata de un seguro de asistencia médica o sanitaria. El criterio de imputación de responsabilidad a la aseguradora no ha sido cuestionado. La sala parte de una condena firme de la aseguradora sanitaria en aplicación del art. 1903 del CC, es decir, de una condena que tiene que ver con la responsabilidad que se le imputa por razón del contrato de seguro y que fue determinante para rechazar su falta de legitimación pasiva, y esta condena es claramente indicativa de que había asumido no solo la obligación de prestar los servicios médicos a sus afiliados, sino de garantizarles una correcta atención. Lo cierto es que se ha producido un daño indemnizable en el patrimonio del asegurado tras la verificación del siniestro o materialización del riesgo, con los efectos que establece el art. 20 LCS, respecto de los intereses, que no piensa únicamente en el incumplimiento de la prestación característica e inmediata del asegurador, sino que alcanza a todas las prestaciones convenidas vinculadas al contrato de seguro de asistencia, en virtud del cual se la condena. El hecho de que la demanda haya obviado una petición concreta sobre estos intereses y que esta omisión haya sido solventada por la Audiencia Provincial en atención a su naturaleza y posibilidad de imposición de oficio, supone que no ha habido contradicción entre las partes sobre la causa justificada y conocimiento del siniestro en un determinado momento, que ha esgrimido la aseguradora para sostener que no ha tenido conocimiento del siniestro hasta la formulación de la demanda, por lo que la causa justificada cubre únicamente hasta el momento en que la aseguradora tuvo conocimiento de los hechos con la demanda, a partir del cual, y hasta el completo pago de la indemnización, deberán hacerse efectivos. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de febrero, rec. 1286/2015)

Nulidad de la cláusula de gastos hipotecarios impuestos a los prestatarios

Contratos bancarios celebrados con consumidores. Condiciones generales de la contratación. Cláusulas abusivas. Nulidad. Cláusula de gastos hipotecarios. La imposición de la totalidad de los gastos a los prestatarios infringe la normativa aplicable e incurre en abusividad, por lo que no procede sino declarar la nulidad en los términos solicitados en la demanda y en cuanto a las consecuencias de la nulidad de la cláusula por la que se atribuye al prestamista los gastos notariales y de registro, dado que tanto la formalización de la escritura pública ante Notario como la inscripción de la garantía hipotecaria en el Registro de la Propiedad se efectúan en el exclusivo interés del Banco prestamista, y es éste quien debe correr con dichos gastos.
Contratos de financiación. ITP y AJD. Actos jurídicos documentados. Documentos notariales. Sujeto pasivo. En la controversia entre las Salas de lo Civil (Vid., STS, de 23 de diciembre de 2015, recurso nº 2658/2013) y de lo Contencioso-Administrativo (Vid., STS, de 19 de noviembre de 2001, recurso nº 2196/1996), parece más convincente la interpretación de la Sala de lo Civil según la cual siendo el adquirente del derecho la entidad prestamista -que pasa a ostentar derecho de hipoteca respecto del inmueble que se grava como garantía y quien solicita los documentos notariales-, ésta no queda al margen de los tributos que pudieran devengarse con motivo de la operación mercantil en lo que se refiere, dentro de este tributo, a la constitución del derecho y en todo caso a la expedición de copias, actas y testimonios que interese, considerando abusiva y por tanto nula la estipulación que impone al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario. (Sentencia del Juzgado de primera instancia e instrucción de Zamora,  de 17 de octubre de 2017, recurso 150/2017)

Grabación de vídeo a demanda, mediante almacenamiento en la nube, de emisiones de televisión vía terrestre

Propiedad intelectual. Copia privada. Comunicación al público. Grabación de vídeo a demanda, en un espacio de almacenamiento en la nube, de emisiones de televisión transmitidas por vía terrestre. Cloud computing. La Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, en particular su artículo 5, apartado 2, letra b), se opone a una normativa nacional que permite a una empresa mercantil ofrecer a los particulares un servicio de videograbación remota en la nube de copias privadas de obras protegidas por derechos de autor, mediante un sistema informático, interviniendo activamente en la grabación de tales copias, sin la autorización del titular de los derechos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 29 de noviembre de 2017, asunto C-265/16)

Seguros. Vehículos. Conceptos de «hecho de la circulación», terreno «apto para la circulación» y «de uso común»

Seguros. Accidente de todoterreno militar circulando en unas maniobras por zona destinada a vehículos de cadena y no de ruedas. Conceptos de «hecho de la circulación», terreno «apto para la circulación» y «de uso común». El concepto de «circulación de vehículos» que figura en el artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103 no se limita a las situaciones de circulación vial, es decir, de circulación por la vía pública, sino que incluye cualquier utilización de un vehículo que sea conforme con su función habitual. El artículo 3, párrafo primero, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite excluir de la cobertura del seguro obligatorio los daños producidos con ocasión de la conducción de vehículos automóviles por vías y terrenos no «aptos para la circulación», salvo aquellos que, sin tener tal aptitud, sean no obstante «de uso común». (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Sexta, de 20 de diciembre de 2017, asunto C-334/16)

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Registro por agente o representante desleal. Régimen jurídico

Marca figurativa de la Unión. Acción reivindicatoria. Inaplicación del artículo 18 del Reglamento 207/2009 sobre agente o representante desleal en favor del artículo 2 de la Ley 17/2001. La acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin la autorización de este se rige exclusivamente por el Reglamento 207/2009. Sin embargo, su artículo 18 no regula la acción reivindicatoria de la propiedad de una marca de la Unión en supuestos distintos del de una marca registrada a nombre de un agente o de un representante del titular de la marca sin autorización de este.  Por tanto, con arreglo a su artículo 16, la marca de la Unión en cuanto objeto de propiedad se considerará como una marca nacional registrada en un determinado Estado miembro conforme a los criterios enunciados en dicho artículo, con la excepción del supuesto contemplado en el artículo 18 del mismo Reglamento. Así pues, cuando se trate de situaciones que no comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 18, a las acciones reivindicatorias de la propiedad de una marca de la Unión Europea se aplicará la normativa nacional del Estado miembro en cuestión. Habida cuenta de lo anterior, los artículos 16 y 18 del Reglamento 207/2009 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual, puede reivindicar la propiedad de la marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 23 de noviembre de 2017, asunto C-381/16)

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