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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

Obligación de la arrendadora de efectuar las reparaciones necesarias para el adecuado uso de la vivienda

Arrendamientos urbanos de vivienda.  Derechos y obligaciones del arrendador. Reparaciones necesarias. Perpetuatio iuridictionis. La arrendadora está obligada a efectuar las reparaciones necesarias para el adecuado uso de la vivienda, no procediendo desestimar la demanda por el hecho de que se comprometa a su realización. El arrendatario de una vivienda, solicita frente a la arrendadora la condena a restablecer el pago de los suministros de calefacción y el servicio de portería que no se estaban proporcionando y a los que estaría obligado el arrendador por contrato, al pago de una indemnización por el incumplimiento del arrendador de los servicios reclamados y a realizar la sobras necesarias para restablecer la situación del inmueble al estado óptimo para el uso convenido de vivienda habitual del demandante. En las instancias se desestimó la demanda, con base en que la demandada aceptó la procedencia de efectuar determinadas reparaciones en la vivienda arrendada sin que llegara a allanarse, pese a lo cual la sentencia recurrida tiene en cuenta dicha aceptación para desestimar íntegramente la demanda, quedando a cargo del demandante las costas de ambas instancias, si bien, lo procedente hubiera sido condenar a la demandada en los términos del suplico de la demanda que fueron aceptados en la contestación. Además, la sentencia de primera instancia y la de apelación desestiman la pretensión del demandante desconociendo que la «perpetuatio iuridictionis» impide tener en cuenta las actuaciones posteriores al ejercicio de la acción, es decir, no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda, salvo que las pretensiones  hayan quedado privadas de interés legítimo. En otro caso se dejaría además al arbitrio de la demandada el cumplimiento de dicha obligación efectivamente asumida. No influye, por tanto, el hecho de que posteriormente se hayan realizado las reparaciones por la arrendadora pues tal circunstancia únicamente resulta relevante para la necesidad de una posterior ejecución, ni desde luego justifica que se haya impuesto el pago de las costas al demandante. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 10 de enero de 2018, recurso 1602/2015)

Indemnización por los daños ocasionados por un perro y no evitar que provocara la caída de una ciclista

Reclamación de daños. Indemnización de daños y perjuicios. Daños causados por animales. Condena a la propietaria de un perro a indemnizar con 27.930 euros a una ciclista que se rompió un brazo al caer de la bicicleta cuando tuvo que frenar bruscamente ante la presencia del animal en la calzada por la que la mujer circulaba. Subraya el hecho de que el perro no estuviera atado ni fuese sujetado al paso de las ciclistas y acreditado en el caso que las lesiones de la demandante fueron causadas por la conducta del perro, la responsabilidad de la demandada es obligada e incontestable. La propia realidad de la invasión de la calzada por el perro habla por sí misma de la negligencia de su poseedora, al no tenerlo atado ni sujeto de forma bastante para impedir que el perro invadiera la calzada al paso de los ciclistas, infringiendo con ello un elemental deber de diligencia quedando clara la relación de causalidad física entre la irrupción del perro en la calzada y la caída de la ciclista, que se produjo al frenar esta ante la presencia del perro dirigiéndose a ella y aunque la caída no se produjera porque el perro hiciera caer la bicicleta físicamente, se produjo porque esa invasión de la calzada generó una clara situación de peligro ante la que la reacción de la ciclista de frenar su bicicleta no puede por menos de calificarse de correcta y adecuada. El daño por tanto se revela como mera realización del riesgo ínsito de la conducta del animal al invadir la calzada, y es este el suceso (confirmando el nexo causal) que desencadenó indudablemente el resultado, erigiéndose en causa eficiente y adecuada del mismo. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander, de 9 de enero de 2018, recurso 511/2017)

Publicación en web policial de la foto de un sospechoso de actos vandálicos para lograr su identificación. Inexistencia de intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales

Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Publicación en web policial de la foto de un sospechoso de actos vandálicos para lograr su identificación. Inexistencia de intromisión ilegítima. Cobertura legal de la publicación. La actuación consistente en la publicación en la web de la Policía de las imágenes correspondientes a las personas que han sido grabadas participando en la comisión de hechos delictivos, para que puedan ser reconocidas e identificadas por los ciudadanos, responde a la finalidad de averiguación del delincuente, que el ordenamiento jurídico atribuye a las fuerzas y cuerpos de seguridad, como es el caso de los Mossos d'Esquadra, por lo que goza de amparo legal. La resolución del director general de la Policía que ordenó la publicación de las fotografías en la referida web, dispuso que los datos obtenidos con dicha publicación se trataran de conformidad con la legislación sobre protección de datos. El recurso no razona de qué forma y en qué medida se ha vulnerado tal legislación, dado que los datos fueron recogidos y tratados para la represión de infracciones penales. Por otra parte, en el caso del derecho a la propia imagen, no está prevista la necesidad de autorización judicial previa para las actuaciones que supongan una afectación o limitación de tal derecho, sin perjuicio de que el afectado pueda solicitar la tutela judicial del mismo frente a las vulneraciones ilegítimas. En cuanto al control judicial, consta en el proceso, que la publicación de la fotografía del demandante se llevó a cabo en el seno de las actuaciones realizadas por los Mossos d'Esquadra en su función de policía judicial, y dieron lugar a los sucesivos atestados e informes que se hicieron llegar al Juzgado de Instrucción que instruía el proceso penal que se seguía por tales hechos delictivos. La publicación sólo se acordó tras varias semanas de investigaciones, en las que no fue posible averiguar la identidad de muchos de los participantes y por un tiempo limitado (un mes). En consecuencia, la afectación de los derechos fundamentales del demandante resultó escasa, mientras que los beneficios para la sociedad fueron mayores, pues iban dirigidos a la identificación de las personas que habían participado en hechos delictivos que habían supuesto graves alteraciones de la convivencia pacífica y del disfrute por los ciudadanos de sus derechos a la libertad y a la seguridad, entre otros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de enero de 2018, rec. 1081/2016)

Responsabilidad extracontractual por vulneración de normas medioambientales. Interrupción de la prescripción por solicitud de conciliación

Responsabilidad extracontractual. Vulneración de normas medioambientales. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Prescripción de la acción. Interrupción por acto de conciliación. El momento de presentación ante el Juzgado de la demanda de conciliación determina la interrupción de la prescripción, que correrá de nuevo -en su caso- a partir del momento de celebración de dicho acto. Resulta así porque la solicitud de conciliación equivale a estos efectos al ejercicio de la acción ante los tribunales. No cabe deferir dicha eficacia en estos casos al momento en que la parte demandada de conciliación conoce la presentación de la solicitud, como no cabe hacerlo si se trata de la propia presentación de la demanda. La naturaleza de la prescripción de acciones, en cuanto implica una presunción de abandono del derecho por aquél a quien corresponde su ejercicio, no se compadecería con la exigencia del exacto conocimiento por el demandado cuando se trata de una actuación ante los tribunales, pues quien reclama es ajeno a la mayor o menor celeridad en la comunicación judicial al demandado. En el caso, aún estaba vigente el art. 479 de la LEC 1881, según el cual la presentación -con ulterior admisión- de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, como hoy establece el art. 143 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de jurisdicción voluntaria. Al considerar la sala que no existe la prescripción que ha sido apreciada por la sentencia impugnada, procede casar la sentencia recurrida y devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que, teniéndose por interpuesta la demanda en tiempo, se resuelva sobre las pretensiones formuladas en la misma. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de febrero de 2018, rec. 1767/2015)

El TS anula la condena por intromisión en el derecho al honor de un entrenador de gimnasia denunciado por abusos sexuales a menores cuando el delito ya había prescrito

Derecho al honor. Libertad de información. Imputación de haber cometido abusos sexuales a menores. Declaraciones realizadas cuando el delito ya había prescrito. Canon de veracidad. Inexistencia de intromisión ilegítima. Para que una vulneración en el honor, como la que supone la imputación de haber cometido abusos sexuales en personas menores de edad, resulte legitimada por el ejercicio de la libertad de información, se requiere la concurrencia de los requisitos de la relevancia pública de los hechos sobre los que versó la información y la veracidad de tal información. El TEDH, ha reconocido que los abusos sexuales a menores constituyen una cuestión seria, de interés general, sobre la que el público en general tiene legítimo interés en ser informado. A esto se añade que, en el caso de las víctimas, ha de reconocérseles el derecho a la denuncia pública de tales hechos graves que han sufrido personalmente, tanto más si se realiza con la intención de evitar que puedan repetirse en el futuro. En estos supuestos, la exigencia de veracidad, incluso cuando se aplica a quien es fuente de la noticia y no mero transmisor, no puede consistir en la exigencia de aportación de una prueba de la realidad de los hechos denunciados más allá de toda duda, especialmente cuando se trata de esos hechos difíciles de probar por su carácter clandestino y su lejanía en el tiempo. El hecho de que la denuncia se produzca cuando el supuesto delito ha prescrito y por tanto no pueda condenarse penalmente al supuesto autor de los abusos sexuales no supone que la conducta de quien denuncia públicamente los hechos pueda ser considerada maliciosa, en especial en este tipo de delitos en los que puede pasar mucho tiempo porque la víctima debe superar el trauma sufrido, más aún cuando se trata de una persona menor de edad.

La Audiencia ha afirmado, con relación a las tres demandadas a las que ha condenado, que no se ha probado que sus declaraciones fueran falsas, pero que tampoco se ha probado que fueran ciertas, lo que debe perjudicarles. El estándar de prueba que la Audiencia exige para desestimar la demanda por intromisión ilegítima en su derecho al honor que el supuesto agresor interpone contra la supuesta víctima que ha denunciado públicamente los hechos, es superior al exigido en el proceso penal para condenar al denunciado en este tipo de delitos, pues en estos procesos penales la declaración de la víctima no carece de valor incriminatorio por el hecho de ser parte en el proceso, y la declaración de otros testigos que presenciaron los hechos puede tener también carácter incriminatorio. En consecuencia,  el canon de veracidad aplicado por la Audiencia es incorrecto, porque no tiene en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados y las circunstancias concurrentes en su acaecimiento y en su denuncia. El tribunal es consciente de la gravedad de este tipo de acusaciones y del daño que una imputación de esta naturaleza puede causar a la persona afectada. Pero considera que es necesario establecer un equilibrio entre los derechos en conflicto y los bienes jurídicos en juego, de modo que aunque la imputación no se considere suficientemente probada y no pueda reprocharse al denunciado la efectiva comisión de la grave conducta que se le atribuye, cuando no hay prueba de que la denuncia pública sea falsa, tiene suficientes visos de seriedad y una cierta verosimilitud, y no hay prueba de que quienes comunicaron públicamente los hechos hayan actuado de mala fe, no proceda condenar al denunciante o denunciantes como autores de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del afectado por la denuncia. Tal ocurre en este caso, en que las declaraciones de la supuesta víctima son confirmadas en el propio juicio por otras tres personas que afirman haber presenciado los abusos, aunque dos de ellas hubieran sido traídas al proceso también como demandadas, y en el que constan las declaraciones de otras personas que afirmaron haber presenciado hechos que confirmaban directa o indirectamente la versión de los recurrentes o haber escuchado la declaración de personas que afirmaron haberlos sufrido aunque solicitaron que su identidad se mantuviera en secreto, lo cual es explicable en este tipo de situaciones. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 12 de enero de 2018, rec. 2038/2017)

Inexistencia de responsabilidad de asesor fiscal por práctica elusoria de impuestos al actuar de común acuerdo con el cliente

Arrendamiento de servicios. Responsabilidad del asesor fiscal. Reclamación de indemnización por daños y perjuicios. Improcedencia. Actuación de común acuerdo con el cliente. Incongruencia. Inaplicación de oficio del art. 1306 CC. Se reclama por la sociedad demandante la condena conjunta y solidaria del asesor fiscal, la asesoría legal y su aseguradora, al pago de las cantidades reclamadas por la AEAT, más los intereses, correspondientes a impuestos no satisfechos de sociedades e IVA de años anteriores así como la cantidad correspondiente a los honorarios abonados por los servicios profesionales prestados en años anteriores, en virtud de contrato de arrendamiento de servicios suscrito entre la demandante y el asesor fiscal. La sentencia recurrida, haciéndose eco de lo resuelto en el juzgado, funda la desestimación de la demanda en el art. 1306 CC, al entender que la propia actora conocía la ilicitud de la actuación, consistente en la utilización de facturas que no representaban gastos reales, por lo que no podrá repetir lo que hubiera dado en virtud del contrato. Dicho precepto está inserto dentro del capítulo relativo a la nulidad de los contratos, en el Código Civil, y ninguna de las partes ha invocado la nulidad del contrato ni el art. 1306 CC, aplicado en virtud del principio iura novit curia. Este principio no permitía al Tribunal la aplicación de preceptos no invocados que se referían a una causa de pedir no esgrimida, dado que la acción ejercitada era la de indemnización de daños y perjuicios derivada de incumplimiento de contrato de arrendamiento de servicios. Estimando este motivo, la sala asume la instancia y declara que el representante de la asesoría fiscal no engañó ni actuó a espaldas de su cliente (demandante), sino en connivencia con el mismo, resultando beneficios económicos tanto para el cliente como para la asesoría fiscal. Por lo tanto, la sociedad demandada (asesoría) no ha incurrido en dolo ni en negligencia, razón por la que se ha de desestimar la demanda interpuesta contra ella y también contra el asesor fiscal, como persona física, pues no se ha ejercido violencia ni intimidación, tampoco engaño pues la práctica elusoria de impuestos efectuada por las partes, se desarrolló con la necesaria colaboración de ambos, de común acuerdo, y sin inducción o imposición. Por otra parte, el demandante no puede pretender repercutir sobre la aseguradora de su asesoría fiscal, los pretendidos perjuicios que le ha irrogado su propia conducta elusoria, comprando facturas, que no se corresponden con bienes o servicios reales, para reducir la carga tributaria. Es perjudicado, quien sufre daños en su persona o patrimonio por la acción intencionada o negligente de otra persona, y ello no acaece en este caso, pues el pretendido perjuicio padecido se debe a la propia conducta consciente de la parte demandante. La mala fe (que no culpa) contractual que se puede apreciar en el demandante es compartida con su asesoría fiscal, de forma que los dos operaron en unidad de acto e intención, no degradando o moderando, la una la del otro, sino siendo las dos de inescindible importancia, en orden a provocar el resultado elusorio apetecido. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 1 de febrero de 2018, rec. 2073/2015)

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