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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

Delito contra la hacienda pública y asociación para delinquir

Asociación para delinquir. Delito contra la hacienda pública. Defraudación del IVA. La asociación para delinquir supone que la pluralidad de personas que la constituyen, todos ellos concertados a un fin determinado que inicialmente no tiene por qué ser ilícito. Ahora bien, ha de quedar claro que esa finalidad, que cuando es ilícita supone la conculcación del Código, ha de ser la querida y pretendida por la propia asociación, no por el propósito individual de alguno de sus miembros, finalidad que no sólo ha de estar claramente establecida sino que además supone que la organización asociativa venga estructurada para la consecución de los fines por ella previstos. Los requisitos del delito del art. 515.1º CP de asociaciones ilícitas que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión son los siguientes:

a) una pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad;
b) la existencia de una organización más o menos compleja en función del tipo de actividad prevista;
c) la consistencia o permanencia, en el sentido de que el acuerdo asociativo sea duradero, y no puramente transitorio; y
d) el fin de la asociación, que en el caso del art. 515.1º CP, inciso primero, ha de ser la comisión de delitos, lo que supone una cierta determinación de la ilícita actividad, sin llegar a la precisión total de cada acción individual en tiempo y lugar.

En este caso, las sociedades se crean directamente para lucrarse del fraude o utilizadas para ello y su papel principal es realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes, sin soportar un IVA por ellas, ya que solicitan la devolución por tratarse de una operación intracomunitaria. La sociedad vende después lo que ha comprado a empresas llamadas "pantalla", es decir, empresas intermedias en el proceso, devengándose un IVA interior por este tipo de operaciones. Estas sociedades pantalla, a su vez, pueden vender a otras intermedias o al consumidor final. Estas sociedades constituidas por el recurrente no declara ni ingresa el importe del IVA devengado en las ventas a la sociedad "pantalla", compran sin IVA y luego venden con un IVA que posteriormente no ingresan a la agencia tributaria. Las sociedades operan durante un período de tiempo normalmente corto y con volúmenes de actividad muy elevados, sin tener empleados ni infraestructura, lo que permite un rápido desarrollo y desaparición, generando unos ingresos rápidos correlativos a la defraudación y luego desapareciendo sin dejar rastro. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de enero de 2018, recurso 10583/2017)

Satisfacción de las deudas contraídas por razón del delito

Vigilancia penitenciaria. Responsabilidad civil derivada de delito. Mínimo inembargable. Concesión de libertad condicional. Recurso de casación para unificación de doctrina para la interpretación que deba darse del artículo 90 del Código penal en relación con el 607 de la Ley de enjuiciamiento civil, concretamente, de la medida de cumplimiento de la responsabilidad civil derivada del delito cuando los ingresos son inferiores al mínimo embargable. El art. 90 del Código penal prevé como condición necesaria para acordar la libertad condicional la satisfacción de la responsabilidad civil "conforme a los criterios establecidos en los apartados 5 y 6 del art. 72 de la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria". A tal efecto, los mencionados apartados, considera que se ha procedido a su cumplimiento no solo por el abono, reparar el daño o restitución e indemnizaciones, sino también valorar la capacidad real, presente y futura, la estimación del enriquecimiento obtenido por el culpable y, en su caso, el daño o entorpecimiento al servicio público y los daños y perjuicios causados, etc... En definitiva se asimila a la satisfacción de las responsabilidades civiles, la efectiva realización de su pago y el análisis de las circunstancias personales, valorando lo que se ha denominado el esfuerzo reparador. La satisfacción de las deudas contraídas por razón de delito y que el tribunal ha fijado en el fallo de la sentencia condenatoria constituyen un crédito en favor del acreedor que el obligado por la sentencia condenatoria debe satisfacer y a cuyo efecto dispone el ordenamiento procesal civil los embargos y medidas cautelares en el caso de que fuera preciso una ejecución obligatoria, por no haber sido asumida de forma voluntaria.

En la fijación de esta forma de satisfacción y de ejecución judicial el propio ordenamiento señala las pautas a seguir, bajo la rúbrica del embargo de bienes en los artículos 584 y siguientes de la Ley de enjuiciamiento civil, regulando el modo de proceder para el aseguramiento de la deuda declarada. Por tanto, la satisfacción de las deudas contraídas por razón del delito y que queden fijadas en el fallo suponen un crédito en favor del acreedor, al que se le aplicarán las normas civiles. Serán inembargables los sueldos, jornales y retribuciones inferiores al salario mínimo interprofesional, así como las pensiones de alimentos. Por tanto, para la concesión de la libertad condicional, habrá de tenerse en cuenta este criterio en el momento de valorar la situación del penado. Con ello el legislador civil trata de preservar del cumplimiento de la obligación un mínimo vital necesario para una vida en condiciones de dignidad del deudor obligado al pago de la responsabilidad civil declarada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 2 de febrero de 2018, recurso 20708/2017)

Se absuelve a la tuitera del delito de humillación a las víctimas por sus chistes sobre Carrero Blanco

Delito de enaltecimiento del terrorismo y humillación de las víctimas. El Supremo anula la condena de 1 año de prisión y 7 años de inhabilitación absoluta impuesta por la Audiencia Nacional a una tuitera por un delito de humillación a las víctimas del terrorismo , por el contenido de 12 tuits relativos al atentado que costó la vida a Carrero Blanco, entre los que figuraban: “ETA impulsó una política contra los coches oficiales combinada con un programa espacial”, “Kissinger le regaló a Carrero un trozo de la luna, ETA le pagó el viaje a ella”, “Elecciones el día del aniversario del viaje espacial de Carrero Blanco. Interesante”, y “Película: ‘A tres metros sobre el cielo’. Producción: ETA films. Director: Argala. Protagonista: Carrero Blanco. Género: Carrera espacial”. Con el precepto 578 del CP, se pretende sancionar el enaltecimiento y justificación de los actos de terrorismo, así como de sus miembros, y también las manifestaciones que representen una humillación, un descrédito o un menosprecio contra las víctimas, si bien el Supremo absuelve a la acusada al considerar que la repetición que hizo en Twitter de chistes fáciles y de mal gusto sobre un atentado ocurrido hace ya 44 años, sin ningún comentario ultrajante hacia la víctima, es reprochable social e incluso moralmente en cuanto mofa de una grave tragedia humana, pero no resulta proporcionada una sanción penal, resaltando que eran mensajes centrados en repetir chistes ya conocidos pero no contienen ningún comentario ácido contra la víctima del atentado ni expresan frases o comentarios hirientes, lacerantes o ultrajantes contra su persona o cualquier aspecto concreto de su vida pública o privada añadiendo que el atentado se produjo hace ya 44 años, tiempo más que suficiente para considerarlo como un suceso histórico cuyo comentario en clave de humor no puede tener la misma trascendencia que un acontecimiento reciente y en cuanto al menoscabo de los valores personales de los familiares directos y descendientes de la víctima (…), la forma de enfocar la burla, el contexto en que lo hizo y el hecho de que no la centrara en las circunstancias personales privadas y públicas del acusado, sino en el chiste fácil y de mal gusto relacionado con la forma en que se produjo el atentado terrorista, excluye que se trate de un supuesto subsumible en la norma penal considerando que la acusada no dio muestras con su conducta de que estaba pretendiendo incitar a la violencia abusando de un ejercicio ilícito de la libertad de expresión, ni provocaba al odio hacia grupos determinados. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 26 de febrero de 2018, recurso 979/2017)

El Supremo confirma las penas del “caso Madrid Arena” y condena al médico encargado del servicio a un año y medio de prisión por un delito de imprudencia profesional

Homicidio por imprudencia grave. Lesiones. Inhabilitación especial para el ejercicio profesional. Madrid-arena. Muerte de cinco jóvenes y multitud de heridos por las avalanchas sucedidas en el pabellón Madrid-Arena siendo las causas las siguientes: sobreaforo, cierre de cinco (de ocho) vomitorios que unen la pista central con el pasillo perimetral, aperturas del portón de cota cero y del portón de muelle Mónico para entrada de público, y la incorrecta gestión de flujos del público. Nos hallamos ante una cadena causal múltiple que origina la creación de un riesgo, que es incrementado en cada una de las acciones u omisiones causales. La sociedad mercantil organizadora del espectáculo vendió para el evento un número de entradas muy superior al autorizado, y no existiendo el debido control de acceso por plantas de los asistentes, se procedió al cierre de diversas escaleras de comunicación entre las plantas, y la mayoría de los vomitorios. Concurre los elementos del delito imprudente: 1º) La infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión). 2º) Vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado). 3º) Generación de un resultado. 4º) Relación de causalidad.

La distinción de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche. Mientras la imprudencia grave es la dejación más intolerable de las conductas fácticas que debe controlar el autor, originando un riesgo físico que produce el resultado dañoso, en la imprudencia menos grave, el acento se debe poner en tal consecuencia pero operada por el despliegue de la omisión de la diligencia que debe exigirse a una persona en la infracción del deber de cuidado en su actuar (u omitir). En los llamados delitos de resultado, para solucionar los problemas de la llamada relación de causalidad, la doctrina actual acude al concepto de imputación objetiva, entendiendo que hay tal relación de causalidad cuando el sujeto, cuya responsabilidad se examina, con su comportamiento origina un riesgo no permitido, o aumenta ilícitamente un riesgo permitido, y es precisamente en el ámbito de ese riesgo donde el resultado se produce. Con respecto a la actuación de uno de los médicos, la sentencia recurrida refiere que a la llegada a la enfermería, lejos de actuar con rapidez y hacer todo lo que estaba a su alcance, los acusados, médicos del servicio sanitario del evento y el Dr. responsable del mismo, no realizó un correcto diagnóstico, ni comprobó si se encontraba en situación de parada cardiorrespiratoria ni le practicó una adecuada reanimación cardiopulmonar para intentar que se recuperara.La actuación «fue claramente negligente», en tanto que el diagnóstico que efectuóa una de las víctimas fue erróneo, entendiendo equivocadamente que se encontraba fallecida, por lo que su actuación fue claramente insuficiente, lo que aumentó el riesgo previsible, aunque no se sepa con certeza qué hubiera ocurrido en caso contrario. La imprudencia profesional supone, según la jurisprudencia, un "plus" de antijuridicidad consecutivo a la infracción de la "lex artis" y de las precauciones y cautelas más elementales, imperdonables e indisculpables a personas que deben tener unos conocimientos propios de una actividad profesional. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 11 de diciembre de 2017, recurso 2019/2016)

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