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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

Competencia para reducir la jornada de trabajo de los empleados públicos

Jornada de los empleados públicos. Personal de las Comunidades Autónomas. Horarios y turnos. Sujeción a las normas presupuestarias del estado. Competencia exclusiva del estado. El Tribunal Supremo, ha venido a proclamar que una Comunidad Autónoma no puede establecer una jornada de trabajo anual para los empleados públicos a su servicio que sea inferior a la fijada por el Estado en la Ley Presupuestos Generales del Estado para 2012. En este caso fue el Gobierno Vasco el que redujo a 35 horas semanas la jornada laboral de los empleados públicos autonómicos, previsión que ha sido anulada de manera definitiva por el Tribunal Supremo, toda vez que el establecimiento de la jornada de trabajo se debe mover siempre dentro del marco predeterminado por el Estado y es éste quien tiene competencia para establecer las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos de todas las Administraciones públicas, incluyendo materialmente en su ámbito, en principio, la normativa relativa "a los derechos y deberes, y responsabilidad de los funcionarios". Y, en lo que se refiere a la fijación de la duración mínima de la jornada de trabajo, es innegable que constituye una previsión integrada en esa esfera "de los derechos y deberes" de los funcionarios. Por ende, al tratarse de una medida que garantiza una mínima homogeneidad en un aspecto central del régimen estatutario funcionarial, como es el tiempo de trabajo o dedicación exigible a todo funcionario, se justifica su determinación por el Estado como normativa básica. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 29 de enero de 2018, recurso 1190/2017)

Nuevas técnicas publicitarias (sobreimpresiones y transparencias publicitarias)

Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Sanción por publicidad. Principios de integridad del programa y de separación entre la publicidad y el contenido editorial del programa. Sentencia que permite el uso de nuevas técnicas publicitarias televisivas (sobreimpresiones y transparencias publicitarias) en programas de entretenimiento, y no solo deportivos, siempre que sea como tránsito entre la publicidad y el contenido editorial de los programas, que no lo interrumpan, que se identifique claramente y que se diferencie por mecanismos acústicos y ópticos. El tribunal interpreta los principios de separación e integridad en materia publicitaria contemplados en la ley nacional, así como la Directiva Comunitaria 2010/13 sobre la materia y concluye que ni la normativa comunitaria ni la norma nacional exigen un lapso temporal o interrupción entre los programas y bloques publicitarios. Por ello, estas nuevas técnicas publicitarias “pueden ser utilizadas no solo en programas deportivos sino también en otro tipo de programas como los de entretenimiento, pero en todo caso deben respetar los principios de identificación, diferenciación e integridad”. Incluir una sobreimpresión publicitaria sobre el fondo del programa, una vez finalizado el bloque publicitario y antes del inicio del programa o la finalización del mismo, “constituye una forma de tránsito entre el contenido editorial del programa y el bloque publicitario que no está prohibido y que será lícito siempre que se identifique claramente que se trata de publicidad, que el mensaje comercial se diferencie claramente del programa por mecanismos acústicos y ópticos, y que no interrumpa el contenido editorial del programa. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 26 de febrero de 2018, recurso 2417/2017)

Prohibición de consumo de alcohol en la calle, con exclusión de la zona tradicional de tascas de Castellón

Procedimiento contencioso administrativo. Motivación de sentencias. La sentencia deja sin efecto, por falta de motivación, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que anuló el artículo de la ordenanza municipal de Castellón de la Plana, que excluía de la prohibición general de consumo de bebidas alcohólicas en la vía pública a la zona tradicional de tascas de dicha ciudad y porque tampoco explicó por qué en la zona tradicional de las tascas, declarada ZAS (Zona Acústicamente Saturada), no se pueden o podrán otorgar autorizaciones municipales. Ordena retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia decidiendo así, ante la falta de motivación del fallo inicial del TSJ valenciano, que sea el propio tribunal superior valenciano el que dicte nueva sentencia por ser de derecho autonómico todas las normas con las que se ha de confrontar la ordenanza cuestionada. Explica que la Sala de instancia parece entender que la excepción a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas en la zona tradicional de tascas se supedita en el precepto de la Ordenanza impugnado a la obtención de la debida autorización municipal y, sin embargo, a partir de ahí, no logra explicar por qué ese precepto, él en sí mismo, contraviene el Texto Refundido de la Ley de la Generalitat Valenciana sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos ni tampoco por qué su redacción, ella en sí misma, no es compatible con las limitaciones o medidas correctoras acordadas al declarar y luego modificar la declaración de la zona como ZAS, también transcritas. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 27 de febrero de 2018, recurso 3559/2015)

Transformación urbanística donde sea posible que un suelo urbano consolidado pase a considerarse como no consolidado

Urbanismo. Transformación urbanística. Suelo urbano consolidado. Suelo urbano no consolidado. Auto de admisión. Se aprecia interés casacional al objeto de que el Tribunal Supremo determine conforme al Texto refundido de la Ley del Suelo de 2008, seguía siendo aplicable la jurisprudencia anterior que prohibía que un nuevo planeamiento, que contempla una determinada transformación urbanística, pueda degradar el suelo urbano consolidado a suelo urbano no consolidado -algo que parece no excluir la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala Tercera de 20 de julio del pasado 2017, recurso de casación 2168/2016- a fin de que por la Sección de enjuiciamiento se confirme, modifique o puntualice el criterio sostenido en esta sentencia, concretando, en su caso, las actuaciones que permiten degradar la condición de consolidado de la que gozaba el suelo [VID., STS, Sala de lo Contencioso, de 20 de julio de 2017, núm. 1345/2017]. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 16 de febrero de 2018, recurso 6090/2017)

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