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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Marzo 2018 (1.ª quincena)

Defensa de la competencia: nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración

Derecho comunitario. Defensa de la competencia. Nulidad de relación contractual compleja del contrato de abanderamiento por duración. Ineficacia sobrevenida. Cuestión prejudicial planteada al TJUE. Demanda en la que se pretende la nulidad de una relación contractual formada por escritura de cesión de derecho de usufructo y contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de carburantes, por infracción de las normas europeas del derecho privado de la competencia. Tales pretensiones se basaban en que la relación contractual entre las partes incurría en la práctica, prohibida y no exenta, consistente en la fijación por parte de la demandada del precio de venta al público de los productos suministrados. Así como en que la duración del pacto de exclusiva de abastecimiento (25 años), superaba no solo el máximo previsto en el Reglamento 2790/99, sino también el contemplado en el precedente Reglamento 1984/83. La sala, antes de resolver, decide plantear cuestión prejudicial que es resuelta por STJUE de 23 de noviembre de 2017 en la que, además de reiterar la posibilidad de los tribunales nacionales de examinar la conformidad de los acuerdos contractuales conforme al derecho europeo de la competencia y, en su caso, declarar su nulidad a pesar de la Decisión de Compromisos adoptada por la Comisión, añadía que los tribunales nacionales estaban obligados a tener en cuenta en análisis preliminar de la Comisión para incoar el expediente, y a considerarlo un indicio, e incluso un principio de prueba, del carácter contrario a la competencia de los mismos. La sala, analiza el análisis preliminar de la Comisión, donde se afirmaba que las cláusulas inhibitorias de la competencia contenidas en contratos como el litigioso podían contribuir de manera significativa a crear un efecto de exclusión en el mercado español de la venta al por menor de carburantes, dado que por el contexto económico y jurídico de esos contratos, el mercado era difícilmente accesible para los competidores que desearan instalarse o incrementar su cuota de mercado. En conclusión, la Decisión de la Comisión no certificó (en palabras del TJUE) la conformidad de la práctica objeto de sus pronunciamientos -la relativa a la duración del contrato de exclusiva- con las normas del Derecho de la Unión que prohíben conductas contrarias a la competencia. Finalmente, la sala rechaza la nulidad invocada por fijación de precios, pero estima la nulidad por duración excesiva; de acuerdo con su propia doctrina y la del TJUE, las consecuencias de la nulidad sobrevenida no pueden afectar solo a la cláusula de suministro en exclusiva, sino a toda la relación contractual, de carácter complejo, que puede liquidarse en un pleito posterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de febrero de 2018, rec. 757/2014)

La remuneración de administradores y consejeros ejecutivos de las sociedades de capital no cotizadas, deben constar en los estatutos sociales

Sociedades de capital. Administradores sociales. Consejeros ejecutivos. Retribución de administradores y consejeros. Reserva estatutaria. Sistema de remuneración de los administradores y dualidad existente entre los administradores en su condición de tales y los consejeros ejecutivos previstos en los arts. 217 y 249 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), respectivamente, la cual desaparece y pasa a ser una relación cumulativa, es decir, el TS considera que el régimen general previsto en los mencionados artículos es aplicable a todos los administradores, incluidos los consejeros delegados o ejecutivos. El art. 217, regula la remuneración de los administradores, sin distinguir entre distintas categorías de administradores o formas de administración señalando que el cargo de administrador es gratuito, a menos que los estatutos sociales establezcan lo contrario determinando el sistema de remuneración; mientras que por su parte, el art. 249 LSC, que regula la delegación de facultades del Consejo de Administración la figura del “consejero ejecutivo”, y la necesidad de formalizar con él un contrato (aprobado previamente por el consejo de administración con dos tercios de los votos) con en el que se detallen todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución.

También se proclama que el consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en ese contrato, así como que el contrato deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la Junta general. Pues bien, el TS establece que las previsiones establecidas en el citado art. 217 se aplican igualmente a los consejeros ejecutivos, por lo que exige la constancia estatutaria del carácter retribuido del cargo de administrador y del sistema de remuneración para todo cargo de administrador rechazando que la expresión “administradores en su condición de tales excluya a los consejeros ejecutivos señalando que no parece razonable que, siendo la remuneración de los consejeros delegados o ejecutivos la más importante entre los distintos consejeros, no solo escapen a la exigencia de previsión estatutaria y a cualquier intervención de la junta general en su cuantía máxima, sino que, además, los criterios establecidos en el artículo 217.4 (proporcionalidad, razonabilidad, rentabilidad y sostenibilidad) no le sean aplicables. Ahora bien, se reconoce al Consejo un ámbito de autonomía dentro del marco estatutario, de una “forma flexible que permita adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los estatutos y por encima del importe máximo anual que la junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de febrero de 2018, recurso 3574/2017)

Navegación aérea. Compensación por retraso en vuelos de conexión. Jurisdicción competente

Transporte aéreo. Lugar de ejecución del vuelo. Jurisdicción competente. Indemnización por retraso/cancelación de vuelos de conexión operados por distintos transportistas sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo. El artículo 5.1 b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un demandado, como una de las compañías aéreas demandadas, domiciliado fuera de la Unión Europea y sin sucursal en la misma. El artículo 5.1 a), del citado Reglamento debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «materia contractual», con arreglo a dicha disposición, incluye la acción de compensación de los pasajeros aéreos por gran retraso de un vuelo de conexión, ejercitada, sobre la base del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.º 295/91, contra un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo que no es quien contrata con el pasajero afectado. El antedicho artículo 5.1 b), segundo guion, del Reglamento n.º 44/2001 y el artículo 7.1 b), segundo guion, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil -redactados en términos casi idénticos- deben interpretarse en el sentido de que, en el supuesto de un vuelo de conexión, constituye «lugar de ejecución» de dicho vuelo, con arreglo a esas disposiciones, el lugar de llegada del segundo vuelo, cuando el transporte en los dos vuelos lo realicen dos transportistas aéreos distintos y el recurso de compensación por gran retraso de ese vuelo de conexión en virtud del Reglamento n.º 261/2004 se base en un incidente que ha tenido lugar en el primero de dichos vuelos, realizado por el transportista aéreo que no es quien contrata con los pasajeros afectados. (Sentencia de Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Tercera, de 7 de marzo de 2018, asuntos acumulados C-274/2016, C-447/16 y C-448/16)

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