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Selección de doctrina registral. Marzo 2018 (1.ª quincena)

La conciliación en el ámbito registral

Registro de la Propiedad. Procedimiento de conciliación. Restitución e indemnización por la ocupación de un terreno. Negativa del registrador por tratarse de materias no inscribibles. Documentación. La novedosa regulación de la conciliación supone la atribución de una nueva función a notarios y registradores que se incardina en el marco de desjudicialización de ciertas materias que proclama la propia Exposición de Motivos de la Ley 15/2015, de la Jurisdicción Voluntaria. Todo intento de conciliación tiene por objeto alcanzar un acuerdo con el fin de evitar un pleito, debiendo inadmitirse la petición cuando suponga la utilización de este expediente para fines distintos y suponga manifiesto abuso de derecho o entrañe fraude de ley o procesal. La conciliación se encuadra dentro de los procedimientos de resolución alternativa de conflictos, es decir, que pretenden dar solución a una controversia entre partes intentando lograr el acuerdo sin que tenga que ser un juez el que tome la decisión. Por tanto, se diferencia del proceso judicial en que no interviene un juez, se lleva a cabo ante un letrado de la Administración de Justicia, un juez de Paz, un notario o un registrador de la Propiedad o Mercantil y la resolución del conflicto se consigue por acuerdo entre las partes. Es, por tanto, un medio de evitar un litigio, en el que, a diferencia de la mediación, el funcionario público que concilia puede aproximar las posiciones de los interesados para conseguir que lleguen a un acuerdo, incluso formulando una propuesta de resolución conforme con el ordenamiento jurídico, que podrá (o no) ser aceptada por los interesados. No obstante, a diferencia del arbitraje o del proceso judicial, son éstos los que en definitiva ponen fin al conflicto, cediendo en sus respectivas pretensiones, sin que la solución a dicho conflicto sea impuesta por quien concilia. En el caso de la conciliación notarial y registral, su finalidad puede ser, además de evitar comenzar un pleito, poner fin a uno que se haya comenzado. Respecto a su naturaleza jurídica, la doctrina se divide entre quienes estiman que la conciliación es un auténtico proceso, los que lo encuadran en el ámbito de la jurisdicción voluntaria, o los que consideran que se trata de un auténtico contrato. No es determinante para fijar la competencia del registrador en la conciliación la circunstancia de que el acuerdo que se alcance pudiera derivar en una mutación jurídico real en el Registro. Por tanto, dado que la conciliación no tiene por qué conllevar necesariamente la inscripción de lo en ella acordado, no serán exigibles tales requisitos hasta tanto no se pretenda la inscripción del acuerdo que, en su caso, se alcance, momento en el que deberán presentarse los documentos correspondientes, iniciando un nuevo procedimiento registral en el que el registrador calificará la documentación y practicará la inscripción que proceda en cada caso. En definitiva, no cabe confundir el carácter inscribible del acto o negocio a que se pudiera referirse la pretensión con las formalidades necesarias para inscribir el acuerdo que eventualmente se alcance, que deberán ser necesariamente observadas, ya que la competencia para conocer del acto de conciliación no se extiende con carácter general a la autorización de los documentos públicos inscribibles que fueran necesarios para la inscripción del acuerdo alcanzado, salvo los excepcionales supuestos en que ello pudiera entrar en la competencia del registrador, como pudiera ocurrir en los supuestos de doble inmatriculación. Por todo ello, toda vez que no son exigibles los requisitos propios de la inscripción al tiempo de solicitar la conciliación, es preciso acudir a los artículos 14 y 141 de la Ley 15/2015 para determinar las formalidades de dicha solicitud de conciliación, a falta de una regulación específica del artículo 103 bis de la Ley Hipotecaria. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de enero de 2018 -1ª-, BOE de 13 de febrero de 2018)

Certificación de cargos de determinadas personas en el Registro Mercantil

Registro Mercantil. Solicitud de certificación en relación a cargos de personas físicas determinadas identificadas por su nombre apellidos y DNI. Respecto del tratamiento profesional que ha de dar el registrador Mercantil de la publicidad, como doctrina general, este Centro Directivo tiene declarado que la publicidad formal de los asientos registrales no puede consistir en dar conocimiento indiscriminado del patrimonio de las personas. Quien desee obtener información de los asientos debe acreditar al registrador que tiene interés legítimo en ello, de acuerdo con el sentido y función de la institución registral, si bien en el ámbito del Registro Mercantil, atendiendo a las propias necesidades de agilidad del tráfico mercantil, dicho interés debe ser interpretado en un sentido más amplio, que el propio del Registro de la Propiedad. En todo caso, corresponde al registrador Mercantil el tratamiento profesional del contenido de los asientos registrales, de modo que se haga efectiva su publicidad directa y se garantice, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. Además, el artículo 12.3 del Reglamento del Registro Mercantil impone al registrador una concreta obligación, al disponer que calificará, bajo su responsabilidad, el cumplimiento de las normas vigentes en las solicitudes de publicidad en masa o que afecten a los datos personales reseñados en los asientos, exigencia que también viene impuesta en el artículo 222.6 de la Ley Hipotecaria, incorporado por la disposición adicional segunda de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, cuya finalidad fue acomodar las obligaciones profesionales de los Registradores de la Propiedad a la normativa sobre protección al consumidor y sobre condiciones generales, adecuando a las mismas y a la legislación sobre protección de datos las labores de calificación, información y publicidad formal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 1 de marzo de 2017 -1ª-, BOE de 17 de marzo de 2017)

Inscripción de apoderamiento otorgado por el administrador único de sociedad profesional no adaptada a la Ley 2/2007

Registro Mercantil. Inscripción de apoderamiento otorgado por el administrador único de sociedad profesional no adaptada a la Ley 2/2007 y por tanto disuelta de pleno derecho, según refleja la hoja registral. La expresión «disolución de pleno derecho», procedente de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, que se incorporó al texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y que hoy recoge la Ley de Sociedades de Capital, hace referencia a la mera circunstancia de que la sociedad entra en disolución por la concurrencia del supuesto previsto en la Ley sin que sea preciso una previa declaración social al respecto. De este modo se distingue la disolución de la sociedad derivada de un acuerdo societario (meramente voluntario o provocado por la concurrencia de causa de disolución) de aquellos otros supuestos en que la disolución se produce ipso iure al concurrir el supuesto previsto legalmente (por ejemplo, la disposición transitoria primera de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales). Esta operatividad automática no implica empero que el período de liquidación que se abre con la disolución revista características distintas de aquellos supuestos en que la disolución se produce a consecuencia de un acuerdo social. Por ello, la apertura de la fase de liquidación a consecuencia de la disolución de pleno derecho de la sociedad respeta la persistencia de su personalidad jurídica hasta que se produzca la conclusión ordenada de las relaciones jurídicas pendientes de acuerdo al régimen jurídico que hoy recogen los artículos 371 y siguientes de la Ley de Sociedades de Capital. La identidad de efectos de la disolución en estos supuestos añadidos, unida al hecho de que la sociedad disuelta pueda reanudar su operatividad ordinaria mediante una reforma estructural como la transformación, la fusión o la cesión global, llevó a la conclusión de que la disolución de pleno derecho no impide la reactivación de la sociedad, a pesar de la dicción literal del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital, incluso en aquellos supuestos en que, por aplicación de la previsión legal, el registrador hubiera procedido a la cancelación de asientos. Así lo confirma la disposición transitoria octava del vigente Reglamento del Registro Mercantil, al establecer que la cancelación de los asientos correspondientes a la sociedad disuelta por falta de adecuación a las previsiones de las disposiciones del Real Decreto Legislativo 1564/1989 tendrá lugar «sin perjuicio de la práctica de los asientos a que dé lugar la liquidación o la reactivación, en su caso, acordada». No existe problema conceptual que imponga que una sociedad de capital disuelta de pleno derecho no pueda ser reactivada siempre que se respeten los límites establecidos legalmente en el artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital. Imponer la liquidación forzosa de la sociedad cuando existe una voluntad de continuar su actividad no sólo resulta económicamente irracional, sino que carece de un fundamento jurídico que lo justifique. Según la literalidad del texto del artículo 370 de la Ley de Sociedades de Capital (y de su precedente, el artículo 106 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), para las sociedades disueltas de pleno derecho «no podrá acordarse la reactivación…»; afirmación que viene precedida por la que establece que la junta de la sociedad disuelta podrá acordar el retorno a la vida activa de la sociedad. Y es que, cuando la sociedad está disuelta ipso iure por causa legal o por haber llegado el término fijado en los estatutos, ya no cabe un acuerdo social, sino que lo procedente, si se desea continuar con la empresa, es la prestación de un nuevo consentimiento contractual por los socios que entonces ostenten dicha condición. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2017 -1ª-, BOE de 17 de marzo de 2017)

Desistimiento de un asiento de presentación por el aportante de unas fincas a una ampliación de capital

Registro de la Propiedad. Ampliación de capital de una S.L. Aportación de fincas. Instancia privada con firma legitimada en la que el aportante solicita el desistimiento de un asiento de presentación. Si bien, con carácter general, la inscripción es voluntaria y la voluntad del interesado se circunscribe a poner en marcha el proceso registral, que se rige por normas imperativas, el interesado puede intervenir en ciertas fases del proceso, como por ejemplo, desistiendo del asiento de presentación. La posibilidad de desistir del asiento de presentación ya motivó importantes debates doctrinales poco después de la aprobación de la Ley Hipotecaria. Fue en la reforma del Reglamento Hipotecario de 1982 cuando se regula normativamente la figura del desistimiento. El propio Reglamento Hipotecario prevé ciertas limitaciones a dicha solicitud de desistimiento. En primer lugar, el desistimiento no podrá admitirse cuando del mismo se derive la imposibilidad de despachar otro documento presentado, salvo que la petición del desistimiento se refiera también a éste y se trate del mismo interesado o, siendo distinto, lo solicite también éste, con las formalidades expresadas en el párrafo anterior. En segundo lugar, tratándose de documentos judiciales o administrativos, el desistimiento deberá ser decretado o solicitado por la autoridad, funcionario u órgano que hubiere expedido el mandamiento o documento presentado. Por último, el Reglamento Hipotecario permite al registrador denegar el desistimiento cuando, a su juicio, perjudique a tercero. De la interpretación literal del propio artículo 433 del Reglamento Hipotecario parece claro que no se requiere, para desistir, la solicitud conjunta del presentante y los interesados, lo que lleva a plantearse si «los interesados» debe entenderse en el sentido de que se requiere para desistir el concurso de todos los que pudieran tener algún interés en el documento presentado o de cualquiera de ellos indistintamente. Respecto del concepto de «interesado», debe entenderse que lo es el interesado por cuya orden actúe el presentante, dado que, si el desistimiento puede solicitarlo el presentante, que de conformidad con el artículo 39 del Reglamento Hipotecario se considera comprendido en el apartado d) del artículo 6 de la Ley Hipotecaria, conforme al cual ostenta la representación de cualquiera de los citados en el mismo artículo, es evidente que también el representado puede solicitarlo. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de marzo de 2017 -2ª-, BOE de 23 de marzo de 2017)

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