Prohibición de compensación de la pensión de alimentos con la pensión compensatoria
Divorcio. Pensión de alimentos y pensión compensatoria. Naturaleza jurídica. Incumplimiento de la prohibición de reformatio in peius. Prohibición de compensación. Los alimentos y la pensión compensatoria obedecen a finalidades y causas distintas: los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, y la pensión compensatoria tiene la finalidad de compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial. Por tanto, dado que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria tienen naturaleza diferente, no puede subordinarse económicamente una a la otra. En el presente caso, la sentencia impugnada fija una pensión compensatoria de 400 euros, pero se rebaja la de alimentos de 600 euros a 200 euros, cuando el demandado-apelado nada había planteado sobre los mismos en el trámite de apelación, ni se había cuestionado esa medida, por lo que la sentencia recurrida es claramente incongruente. Unido a ello concurre una motivación inexistente por ilógica, dado que se reduce la pensión de alimentos, por haber establecido una pensión compensatoria, pero siendo la misma temporal (dos años), nada se dice de cuál será la cantidad procedente por alimentos transcurridos los dos años, debiendo entenderse que la pensión de alimentos permanecería reducida a 200 euros, situación claramente irrazonable y no compatible con los propios razonamientos de la sentencia recurrida. La especial naturaleza de los alimentos, no sujetos al principio dispositivo no facultaba al tribunal de apelación para reducirlos, ya que las medidas se adoptan en beneficio de los menores y sin embargo en este caso se han rebajado, actuando de oficio, provocando un perjuicio al menor. La sentencia recurrida yerra al considerar, en la práctica, que la pensión de alimentos y la pensión compensatoria participan de la misma naturaleza, de forma que las cantidades que en las mismas se establecen podrán compensarse, planteamiento que es claramente contradictorio con el texto legal y con la doctrina jurisprudencial. En consecuencia, se mantiene la pensión de alimentos de 600 euros fijada en primera instancia al no haber sido objeto de recurso de apelación y al ser la solución compatible con la protección del interés del menor, y se mantiene la pensión compensatoria fijada por la Audiencia Provincial en 400 euros, durante dos años, dado que este extremo no ha sido objeto de recurso ante la sala. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 2 de febrero de 2018, rec. 1352/2017)
No es legitimaria de su marido por cuanto se encontraba en situación de separación tras la orden de alejamiento condenado
Separación de hecho. Orden de alejamiento. Legitima del cónyuge viudo. El marido ostentaba una orden de alejamiento y prohibición de acercarse por un periodo de 12 meses a que fue condenado por sentencia dictada por un Juzgado de Violencia sobre la Mujer. La legítima del cónyuge viudo tiene su fundamento en la convivencia entre cónyuges, a tenor de la obligación por matrimonio de convivir juntos los cónyuges. Tras la reforma legal de 2005 del artículo 834 del Código civil, en consonancia con la modificación de la separación matrimonial, en el que se prescinde casi totalmente de criterios de culpabilidad en la resolución de las crisis matrimoniales; por tanto, rota la relación conyugal entre los esposos y existiendo entre ellos un distanciamiento afectivo y sentimental puesto de relieve por el cese de la convivencia, lo justo es eliminar la legítima conyugal, sin buscar culpables o inocentes eliminando la legítima del cónyuge viudo y eliminando tal llamamiento cuando no hay voluntad de mantener una vida conyugal y dicha separación es consentida por los cónyuges (igualmente el art. 945 señala que no tendrá lugar el llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviere separado legalmente o de hecho). Y en este caso, la orden de alejamiento acredita de forma contundente el cese efectivo de la convivencia y que era inexistente al momento del fallecimiento del causante al no alegarse ni probarse reconciliación o reanudación de la convivencia. El precepto legal no distingue en si la separación debe ser consentida o impuesta aún por resolución judicial, por lo que la demandada carece de derechos legitimarios. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 25 de septiembre de 2019, recurso 172/2015)
Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de divorcio con custodia compartida
Derecho de Familia. Divorcio. Custodia compartida. Uso de la vivienda familiar. La Jurisprudencia más reciente considera que la atribución del uso del domicilio conyugal o familiar a uno de los cónyuges con motivo de la declaración judicial de nulidad, separación o divorcio del matrimonio se incardina, como efecto propio de tal declaración, en el ámbito de los artículos 90 y 96 del Código Civil, conformándose como un derecho de uso o utilización que tiene naturaleza personal, asistencial, temporal y provisional, y que, por tanto, en ningún caso, es vitalicio. Permite concluir que, con su sueldo y con lo que resulte de la división del patrimonio común, la madre podrá disponer de una vivienda que permita hacer efectivo el sistema de custodia compartido establecido en interés del menor. Por ello, en este caso, en que no existe riesgo de poner en peligro el régimen de custodia compartida, la Sala aplica el criterio recogido en determinadas sentencias, según el cual no procede hacer la atribución indefinida de uso de la que fue la vivienda familiar y deben armonizarse los intereses contrapuestos, el del titular (o cotitular) de la vivienda y el de los hijos a relacionarse con el otro en una vivienda. La Sala casa la sentencia y confirma la dictada en primera instancia que atribuyó el uso de la vivienda familiar a ambos progenitores por anualidades alternas. Por último señala que para la doctrina de la DGRN (Resoluciones de 19 de julio de 2011 y 9 de julio de 2013) el derecho de uso de la vivienda familiar no es un derecho real. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de febrero de 2018, recurso 2866/2017)
Momento en el que ha de concretarse la existencia de desequilibrio económico en una pensión compensatoria
Disolución del matrimonio. Divorcio. Pensión compensatoria por desequilibrio económico. El desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe de existir en el momento de la separación o del divorcio, es decir en hay que apreciarla en el momento de la ruptura, si bien es posible tener en cuenta posibles alteraciones de circunstancias que puedan producirse posteriormente por voluntad de alguno de los interesados. La esposa solicitaba, entre otras medidas, el reconocimiento de una pensión compensatoria a su favor de 500 € mensuales, cantidad a la que habría que añadir automáticamente, para el supuesto en pierda su empleo actual en la empresa regida por el esposo o se le reduzca su salario, la cantidad que deje de percibir por tal motivo. Por tanto, en principio, el momento a tener en cuenta para apreciar y determinar la existencia de desequilibrio es efectivamente el de la ruptura de la convivencia, y los sucesos que se producen con posterioridad son, en principio, completamente irrelevantes para determinar la existencia de la pensión compensatoria o la procedencia de elevar su cuantía; pero la misma razón que cabe un juicio prospectivo de futuro que prevea la finalización del desequilibrio en un determinado momento (posibilidad -ya reconocida por la jurisprudencia- de conceder prestaciones periódicas sometidas a término), también es posible en casos como este hacer el juicio prospectivo inverso, esto es, cuándo se empezará a producir el desequilibrio cuando los ingresos de la esposa pueden pender exclusivamente de la decisión unilateral del esposo de hacer desaparecer la fuente de ingresos de esta por causa no imputable a ella, sin perjuicio de la posibilidad siempre presente de modificación o extinción posterior de la medida por alteración de las circunstancias que ahora se tienen en cuenta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 7 de marzo de 2018, recurso 1172/2017)