Falta de competencia territorial de la Agencia española de protección de Datos al no ser una empresa establecida en España
Protección de datos de carácter personal. Falta de competencia de la AEPD. Concepto legal de establecimiento. Empresa establecida en Luxemburgo, que tiene en España un apartado de correos y una cuenta bancaria, pero carece de más estructura en nuestro país. Una operación de tratamiento de datos de carácter personal solo puede estar sujeta al Derecho de un único Estado miembro, especifica que dicho Estado miembro será aquel en que el responsable del tratamiento disponga de un establecimiento, en el sentido de que desarrolle en él una actividad real y efectiva a través de una instalación estable, en el marco de cuyas actividades se efectúe la operación en cuestión, correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional llevar a cabo tal apreciación. La Sala considera que la AEPD es competente siempre que la responsable tenga "establecimiento ubicado en territorio español". No puede considerarse que se tenga establecimiento en España, por el mero hecho de tener una cuenta bancaria y un apartado de correos, pues se requiere el desarrollo en España de una actividad real y efectiva a través de una instalación estable. No procede sancionar a la recurrente, por falta de competencia. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contenciosa administrativo, de 25 de octubre de 2017, recurso 99/2016)
Movimientos por territorio nacional de dinero por importe igual o superior al permitido sin declaración oportuna
Procedimiento sancionador. Principio de proporcionalidad. Infracción grave por incumplimiento obligación art. 34.1 b) Ley 10/2010 (Prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo): presentar declaración previa de movimientos por territorio nacional de medios de pago por importe igual o superior a 100.000 euros o su contravalor en moneda extranjera. El acta de intervención se levantó al infractor por ser portador de 122.600 euros, sin haber cumplido la correspondiente declaración previa. Nos hallamos ante una infracción formal, de simple actividad (o más propiamente de inactividad: ausencia palmaria de declaración), en la que el ilícito se consuma una vez superada la cifra máxima establecida en la normativa de aplicación. Por tanto, la eventual acreditación de la licitud del origen o destino de los fondos intervenidos será relevante en orden a la individualización de la sanción correspondiente, pero no permite per se descartar la efectiva concurrencia de la conducta típica. La proporcionalidad en la imposición de las sanciones, constituye uno de los principios que rigen en el Derecho Administrativo sancionador, y representa un instrumento de control del ejercicio de la potestad sancionadora por la Administración y siendo la sanción legal comprendida entre 600 euros y el duplo del valor de los medios de pago empleados, en este caso se le impuso la misma cantidad que llevaba sin declarar por lo que está dentro de los márgenes. El supuesto origen lícito de los medios de pago pretende basarse en un contrato de préstamo entre particulares, que no puede oponerse frente a la Administración como de fecha anterior al movimiento de efectivo, ex art. 1227 del Código Civil, y que tampoco está corroborado por la efectiva entrega al recurrente del capital prestado en fechas inmediatamente anteriores al referido movimiento. La falta de justificación resulta un indicio susceptible de ser valorado razonablemente en el sentido que se propone por la resolución sancionadora. No existe, ninguna prueba directa ni indirecta suficientemente acreditativa de que el dinero que le fue intervenido se corresponda con el procedente del contrato de préstamo al que se refiere la demanda existiendo incoherencia entre la actividad desarrollada por el interesado y la cuantía del movimiento añadiendo la circunstancia de ser hallados los medios de pago en lugar o situación que muestre una clara intención de ocultarlos. Por último, señalar que la petición de que se devuelva al recurrente la suma de 99.999 euros " por corresponder esta cuantía al importe máximo que puede ser transportado por territorio nacional sin autorización previa " carece de todo fundamento normativo. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo contenciosa administrativo, de 7 de noviembre de 2017, recurso 506/2016)
La protección de datos y la infracción del deber de información en formularios por internet de recogida de datos
Protección de Datos. Infracción del deber de información. Multas y sanciones. La empresa sancionada (20.000 euros) dispone en su página web de dos formularios "Atención al Cliente" y "Quiero ser cliente/Información", para que el interesado, que quiera utilizar sus servicios de mensajería urgente, facilite sus datos personales. La información en materia de protección de datos se contiene, en dicha página web, en los documentos denominados "Política de Privacidad", "Aviso legal" y " Condiciones del Servicio”. A través del documento "Condiciones del Servicio", la entidad solicita el consentimiento de los usuarios/potenciales clientes de su web para el tratamiento de sus datos personales con, indicando, que: " Se autoriza a la Compañía para realizar campañas de información sobre mejora y ampliación de los servicios y que en caso de que desee no recibir ninguna información relativa a los servicios, así como para ejercitar los derechos de acceso, cancelación o rectificación ruega contacte con la Compañía con la que contrató el servicio, o haga llegar su petición vía e-mail ". Se desprende que, no se indican los sectores de actividad "específicos y concretos" a los que podrá referirse la publicidad y tampoco se ofrece una casilla u otro mecanismo válido para que el afectado, en el momento de la recogida de los datos, pueda oponerse a su utilización. Además, no consta la dirección de correo para pedir que los datos no se utilicen con fines publicitarios, sino que la misma aparece en otro documento, denominado "Política de Privacidad". Por tanto se trata de información dispersa en los distintos documentos y lugares de la página web, lo que dificulta la obtención de la necesaria información previa por parte de los usuarios a quienes se solicitan sus datos personales. Tales previsiones son insuficientes para cumplir las exigencias normativas, previstas en los artículos 45 y 15 del Real Decreto 1720/2007, en relación con el artículo 5 de la LOPD. El artículo 5.1.a) de la LOPD, señala que los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco, de los destinatarios de la información y de la finalidad del tratamiento. Por lo que el deber de información previa incluye tanto la posibilidad de cesión de los datos personales y sus circunstancias como del destino de éstos, y asimismo la finalidad que la motiva. Examinado el contenido del documento "Política de Privacidad", el cliente consiente la comunicación de tales datos a otras "empresas del grupo empresarial", pero tampoco se especifican las finalidades para las que serán cedidos, ni los sectores de actividad de las empresas destinatarias, y tampoco se ofrece un mecanismo para que pueda oponerse a dicha comunicación, por lo que se incumple el deber de información previa. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contenciosa administrativo, de 27 de noviembre de 2017, recurso 1776/2015)
Indemnización por daños morales a un paciente tras diagnosticarle por error VIH y hepatitis
Responsabilidad patrimonial sanitaria. Error de diagnóstico. Afectación por VIH y Hepatitis. Indemnización por daños morales. Determinación de la cuantía. En la resolución administrativa recaída en el expediente se reconoce explícitamente que existió un claro error de diagnóstico, mantenido durante quince años, por lo que queda acreditada la antijuricidad del daño, así como el nexo causal entre éste y la actuación sanitaria. Dicha resolución cifró en menos de 20.000 euros la indemnización por daños y perjuicios, asimilando la situación producida a la de una incapacidad permanente parcial. La información transmitida al demandante en el año 2000 consistente en que padecía una afectación vírica tan trascendente como HVB, VIH, VHC y Hepatitis B se reveló absolutamente inveraz, por lo que residencia en el servicio ofrecido por el hospital demandado la responsabilidad de esa anotación en la historia clínica del paciente. Tras serle comunicado el diagnostico a la familia del demandante, su vida personal, social y laboral se desmoronó, quebrándose todo su proyecto vital. Recayó en el consumo de sustancias estupefacientes; lo cual, unido a lo que él creía una corta esperanza de vida, hizo que comenzase una espiral delictiva quo le llevó a ingresar en prisión, unido a una fuerte depresión, con reiterados intentos de suicidio. Todo ello resulta relevante para determinar el impacto que sobre la vida del demandante y su entorno tuvo el diagnóstico, además del estigma y la discriminación que conllevan estas enfermedades. A la hora de fijar la cuantía de la indemnización que conlleva el daño moral infligido, no existe constancia de que se le comunicase al demandante el resultado de los análisis que se llevaron a cabo a lo largo de los quince años transcurridos desde el error en el diagnóstico hasta el esclarecimiento de las reales circunstancias en 2015. Durante ese período, el demandante vivió en la creencia de que era portador de esas enfermedades contagiosas. Se trata de un caso particular de exclusión social, caracterizada por dificultad en la continuidad laboral, ausencia de apoyos familiares o comunitarios, marginación social y falta de sensibilización de la población en general frente a la problemática relacionada con el VIH o la hepatitis asociada al virus. El resarcimiento del daño moral por su carácter afectivo y de pretium doloris, carece de módulos objetivos, lo que conduce a valorarlo en una cifra razonable, que siempre tendrá un cierto componente subjetivo por lo que deben ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso, ateniendo a la edad, circunstancias personales y familiares y pérdida de la calidad de vida. En el caso, se considera proporcionada una indemnización de 60.000 euros, que debe considerarse actualizada a la fecha de la sentencia, equivalente a 4.000 euros anuales. (Sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 1 de Vigo, de 16 de marzo de 2018, PO. 315/2016)
Regulación de las viviendas de uso turístico en Castilla y León. Anulación de la prohibición de cesión por habitaciones
Regulación de las viviendas de uso turístico en Castilla y León. Decreto 3/2017. Impugnación de preceptos por la CNMC por obstaculizar significativamente la competencia efectiva en el mercado. Prohibición de cesión por habitaciones. La normativa estatal y comunitaria consideran que la finalidad de protección de los derechos, la seguridad y la salud de consumidores u usuarios turísticos responde a razones de interés general y puede justificar límites y restricciones al ejercicio de la actividad comercial, siempre y cuando sean necesarias y proporcionales para tal fin, por lo que es desde esta finalidad desde la que debe analizarse cada uno de los preceptos impugnados, para determinar si en los mismos se imponen restricciones necesarias y proporcionales para proteger a consumidores y usuarios de servicios de alojamiento turístico. La dicción literal del artículo 3.2 del Decreto 3/2017, de 16 de febrero por el que se regulan los establecimientos de alojamiento en la modalidad de vivienda de uso turístico en la Comunidad de Castilla y León, es «no permitiéndose la cesión por estancias», además la norma contiene supuestos que se excluyen de su ámbito de aplicación (art. 2.2) entre los que no se menciona el alquiler por estancias. Esta exclusión del alquiler de la vivienda por estancias no deriva del artículo 5 e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos. La LAU define el arrendamiento de vivienda como el que recae sobre una edificación habitable con la finalidad de satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Ese concepto de habitabilidad no puede predicarse del arrendamiento de vivienda cuyo objeto se ciñe a una dependencia o habitación, por lo que la jurisprudencia del orden civil ha declarado, reiteradamente, que al alquiler de habitación de una vivienda no le es aplicable la legislación especial arrendaticia. Es decir, la exclusión de la aplicación de la LAU dispuesta en su artículo 5 e) se refiere únicamente al alquiler de la vivienda completa porque el arrendamiento por estancias no está contemplado en la misma, luego ni lo prohíbe ni lo permite. En lo que respecta a la necesidad de la medida y su proporcionalidad y siempre en relación con la protección del consumidor o usuario del turístico, no se aprecian razones para exigir a un cliente que solo desea contratar una habitación para alojarse asumir el coste del arrendamiento de la totalidad de la vivienda, por lo que no se estima que este límite al desarrollo de la actividad esté justificado, debiendo estimarse el recurso en este punto, lo que determina que se anule el artículo 3.2 impugnado. (Sentencia 86/2018, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-administrativo, con sede en Valladolid, de 2 de febrero de 2018, rec. núm. 504/2017)