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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Marzo 2018 (2.ª quincena)

El Fenómeno Okupa y la usurpación pacífica de inmuebles

Delitos contra el patrimonio. Usurpación pacífica de inmuebles. Elementos del tipo.  Okupas. Estado de necesidad. El delito de usurpación del artículo 245.2 requiere para su comisión los siguientes elementos:

  1. Ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble que no constituya morada de persona, con vocación de permanencia (ocasionales o de escasa intensidad, son ajenas al ámbito de aplicación del tipo),
  2. Calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo relevante para la posesión,
  3. Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión,
  4. Que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular y
  5. Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajeneidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectación del bien jurídico tutelado.

En este caso queda probado que se instaló en la vivienda de SAREB, que no tenía título para ello, con conocimiento de que era propiedad ajena, sin consentimiento de la titular y de manera continuada, recordando que no se trata de que cualquier perturbación posesoria podría ser calificada como delictiva, vaciando de contenido la protección civil de la posesión, sino que en este caso hay oposición del representante legal, ya que se presentó la correspondiente denuncia, pese a lo cual permaneció en el inmueble, no siendo argumento exoneratorio la existencia de una necesidad por alquiler social. En este sentido,  los propietarios no pueden ser víctimas de la carencia de inmuebles para personas que los precisen, no siendo eficaz una usurpación por el hecho de que se trate de una entidad bancaria o una persona jurídica el titular del inmueble, debiendo ser los poderes públicos los que promuevan acceso a inmuebles que como alquileres sociales u otros dispongan para personas sin recursos, pero no pueden los propietarios de inmuebles llevar a cabo el papel que les corresponde ejercer a los poderes públicos y tener que consentir la ocupación. De lo contrario, cualquier inmueble que no sea utilizado como morada podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que aunque arbitre instrumentos ágiles (interdictos) para su pronta recuperación, provocarían una especie de efecto llamada. Por ello, no puede concurrir un estado de necesidad en ocupar un inmueble que tiene titular y ese derecho fundamental a la vivienda debe ser resuelto por los poderes públicos, no por las personas jurídicas o particulares en sus bienes propios. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 1ª,  de 11 de enero de 2018, recurso 1834/2017)

Fuerza de cosa juzgada de una sentencia penal firme en relación con el procedimiento administrativo

Procedimiento prejudicial. Operaciones con información privilegiada. Sanciones. Principio ne bis in idem. Sentencia penal firme absolutoria. Normativa nacional que establece una sanción administrativa y una sanción penal para los mismos hechos. Fuerza de cosa juzgada de una sentencia penal firme en relación con el procedimiento administrativo.  Los asuntos que son objeto de los litigios principales suscitan la cuestión de si puede tramitarse un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal en el supuesto de que se haya declarado en una sentencia penal firme absolutoria que no han quedado probados los hechos supuestamente constitutivos de infracción de la normativa relativa a las operaciones con información privilegiada, sobre la base de los cuales se incoó igualmente dicho procedimiento. Pues bien, en una situación como la controvertida, la tramitación de un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal excede manifiestamente de lo necesario para alcanzar el objetivo de proteger la integridad de los mercados financieros y la confianza del público en los instrumentos financieros, puesto que existe una sentencia penal firme absolutoria en que se declara la falta de elementos constitutivos de la infracción. En efecto, ante tal declaración (absolutoria), que tiene fuerza de cosa juzgada también en relación con el procedimiento administrativo, la tramitación de este parece carecer de todo fundamento. Por consiguiente, el artículo 50 de la Carta de derechos humanos se opone, en tal situación, a que se tramite un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria (que tiene carácter penal), sin perjuicio de la posibilidad, de reabrir, en su caso, el procedimiento penal cuando hechos nuevos o ulteriormente conocidos o un vicio esencial en el procedimiento anterior puedan afectar a la sentencia dictada. Por tanto, la legislación Europea no se opone a una normativa nacional según la cual no puede tramitarse un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal tras una sentencia penal firme absolutoria en que se haya declarado que no han quedado probados los hechos supuestamente constitutivos de infracción de la normativa relativa a las operaciones con información privilegiada, sobre la base de los cuales se incoó igualmente dicho procedimiento. (Sentencia del Tribunal de Justicia  de la Unión Europea, Gran Sala,  de 20 de marzo de 2018, asuntos C-596/16 y C-597/16)

El TS permite imponer como pena la prohibición de acceder al metro por un tiempo a condenados por hurto en sus instalaciones

Delito de hurto en grado de tentativa. Pena accesoria que limita la libertad de movimiento. Prohibición de usar el transporte METRO. Condenados los recurrentes por un delito de hurto en grado de tentativa a las penas de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, se les impuso asimismo la pena de prohibición de acudir a las instalaciones del ferrocarril metropolitano de la ciudad de Barcelona durante nueve meses. Se debate sobre el alcance, presupuestos y naturaleza de la pena accesoria contemplada en el art. 57 CP en relación con el art. 48.1 CP de prohibición de acudir a un determinado lugar. Se señala que las instalaciones de la red de metropolitano de una ciudad, conectadas todas entre sí, constituyen un lugar; un lugar bien delimitado, aunque no sea regular y se extienda con un largo kilometraje. Por ello razón puede considerarse correcta a estos efectos la estimación de que el delito se ha cometido precisamente en las instalaciones del Metropolitano de Barcelona, -en el metro-. El término "lugar" puede por tanto designar un punto muy concreto y focalizado (km. cero, v. gr.); pero también un inmueble (una vivienda, una finca concreta), una zona (un barrio), una ciudad, incluso una provincia o extensiones geográficas mayores. El art. 48.1 CP diseña y describe una pena, no es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades. Además tiene como peculiaridad su carácter facultativo sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona, pero que en algún caso pueda estar ausente por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-. Tampoco se puede tachar de desproporcionada la medida acordada pues su contenido aflictivo es mucho menor que el que arrojaría una pena de prisión más alta y tampoco debe coincidir, por no exigirlo la ley, la pena de privación de libertad (en este caso 3 meses) con la de acceder a las instalaciones del metro (9 meses). A la hora de decidir si se impone o no la pena del art. 48 CP la ley invita a valorar bien la gravedad del hecho; bien el peligro del condenado (peligro que no es la reincidencia ni la multirreincidencia, aunque estas puedan ser signo de peligrosidad o profesionalidad). Se trata de un pronóstico y no una profecía; exige valoraciones racionales, pero no certeza; si bien, los recurrentes vienen dedicándose con signos que evocan cierta profesionalidad a esa actividad sustractora en ese medio de transporte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 12 de marzo de 2018, recurso 387/2017)

Normativa nacional que establece una sanción y una sanción penal para los mismos hechos

Procedimiento prejudicial. Manipulación del mercado. Sanciones. Carácter penal de la sanción administrativa. Principio ne bis in idem. Normativa nacional que establece una sanción administrativa y una sanción penal para los mismos hechos. El artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que permite tramitar un procedimiento de sanción administrativa pecuniaria de carácter penal contra una persona en razón de actos ilícitos constitutivos de manipulación del mercado por los que ya se ha pronunciado una condena penal firme contra dicha persona, en la medida en que esta condena pueda, habida cuenta del perjuicio ocasionado a la sociedad por la infracción cometida, ser apta para reprimir la infracción de manera efectiva, proporcionada y disuasoria. El principio ne bis in idem garantizado en el artículo 50 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea confiere a los particulares un derecho directamente aplicable en un litigio como el litigio principal. (Sentencia del Tribunal de Justicia  de la Unión Europea, Gran Sala,  de 20 de marzo de 2018, asuntos C-537/16)

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