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Selección de doctrina registral. Marzo 2018 (2.ª quincena)

Acuerdo por el que se apodera a quien en cada momento ostente la presidencia del consejo de administración

Registro Mercantil. Apoderamiento. Individualización. Acuerdo por el que se confiere poder a quien sea en cada momento presidente del consejo de administración. El nombramiento de los administradores surte sus efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción del mismo en el Registro Mercantil aparece configurada como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción, si bien ello no exime de la obligación de comprobar la concurrencia de los requisitos legales exigibles en cada caso, en especial la observancia de la forma documental y garantías establecidas por la legislación, en orden a la válida designación del mismo. En definitiva, en casos de falta de inscripción del nombramiento de administrador en el Registro Mercantil (y especialmente en un caso en que el concreto dato de la válida designación como presidente del consejo de administración integra necesariamente el contenido del poder conferido, permitiendo ponerlo en ejecución) la reseña identificativa del documento o documentos fehacientes de los que resulte la representación acreditada al notario autorizante de la escritura debe contener todas las circunstancias que legalmente sean procedentes para entender válidamente hecho el nombramiento de administrador por constar el acuerdo válido del órgano social competente para su nombramiento debidamente convocado y la aceptación de su nombramiento; todo ello para que pueda entenderse desvirtuada la presunción de exactitud de los asientos del Registro Mercantil y que, en determinado momento, se pudieran hallarse en contradicción con una reciente designación para el cargo de administrador. Por las razones expuestas, de forma análoga a lo que sucede con la actuación de administradores sociales designados pero con cargo aún no inscrito, cuando se ponga en ejecución el apoderamiento conferido se deberá completar la reseña identificativa del documento del apoderado: bien por referencia a la inscripción vigente de su cargo de presidente del consejo de administración en el Registro Mercantil, o, en caso de no mediar tal inscripción, cumpliendo con las determinaciones derivadas de la doctrina de este Centro Directivo, toda vez que la falta de inscripción comporta la necesidad de probar por medios extrarregistrales, y mediante la forma pública, la vigencia y validez del nombramiento de los administradores no inscritos cuando exista una discordancia entre el contenido del Registro Mercantil, al que no accedió el nombramiento, y la propia designación del cargo no inscrito, pues es el presidente del consejo quien en tales casos, resultaría facultado –como representante voluntario– para ejercer las facultades conferidas en la escritura de poder. Consecuentemente, para que el poder otorgado en favor de quien ostente el cargo de presidente del consejo de administración pueda acceder al Registro es necesario que en el mismo poder ya se especifique que deberá acreditarse el nombramiento para dicho cargo mediante la inscripción en el Registro Mercantil o mediante escritura pública. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de marzo de 2017 -1ª-, BOE de 4 de abril de 2017)

Transferencia de aprovechamiento urbanístico

Registro de la Propiedad. Transferencia de aprovechamiento urbanístico. Tanto desde el punto de vista del principio de especialidad, como desde la perspectiva de los principios de tracto sucesivo, folio real y coordinación de la publicidad registral con la legislación urbanística, resulta evidente que es condición necesaria para el reflejo en el Registro de la Propiedad de las transferencias o distribución de aprovechamiento urbanístico entre varias fincas, ya sean del mismo titular o de titulares distintos, ya pertenezcan a un mismo Registro o a varios, la perfecta identificación no sólo de la finca de origen, sino también de la finca o fincas de destino, de forma que el aprovechamiento cedido o transferido desde la finca de origen a la de destino pueda ser identificado no sólo por su contenido concreto, medido en número de unidades de aprovechamiento, en función de los parámetros sobre edificabilidad y usos que establezca la legislación urbanística aplicable, sino también por la ubicación concreta en que ese aprovechamiento podrá ser materializado identificando inequívocamente la finca de destino. Ahora bien, esta determinación de la finca de destino no queda sin más sometida a la voluntad del titular o de los titulares de la misma (sea o no el mismo o los mismos que los de la finca de origen), sino que en todo caso requerirá su conformidad con la legislación y el planeamiento urbanístico. Para obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de las transferencias de aprovechamiento urbanístico entre fincas distintas es necesario, por un lado, que la legislación urbanística aplicable admita o prevea esta posibilidad y, además, que cuando dicha legislación exija una autorización previa o la obtención de una licencia específica o la inscripción en un Registro administrativo, dicha autorización, licencia o inscripción en el correspondiente registro administrativo se hayan obtenido previamente, pues las mismas constituyen requisito de acceso al Registro de la Propiedad de la transmisión o distribución del aprovechamiento urbanístico. Será imprescindible, además identificar el objeto de transferencia o transmisión, en cuanto al número de unidades de aprovechamiento que corresponde a cada una de las fincas afectadas antes de la transmisión o distribución, la cuantía del aprovechamiento transmitido o distribuido, proporción que se le atribuya en relación al de la finca de destino y cuantía del aprovechamiento a que queda reducida la finca de origen y la identificación inequívoca y firme de la finca de destino a cuyo aprovechamiento materializable ha de acrecer el sobrante transferido, conforme al principio de especialidad que rige nuestro sistema registral al exigir tal determinación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de marzo de 2017 -1ª-, BOE de 4 de abril de 2017)

Tipo máximo del interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria superior en más de dos puntos al del remuneratorio

Registro de la Propiedad. Hipoteca. Tipo máximo del interés moratorio a efectos de responsabilidad hipotecaria más de dos puntos superior al tipo máximo del interés remuneratorio pactado a efectos hipotecarios. No debe confundirse el hecho de que el tipo máximo de los intereses -ordinarios o moratorios- a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales) tenga alcance tanto inter partes como erga omnes en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor. Tampoco debe confundirse la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación u obligaciones garantizadas, con la relación que en el plano obligacional deben guardar los distintos tipos de interés garantizados -remuneratorio y moratorio- en determinados supuestos, como cuando así se ha pactado o se trate de préstamos hipotecarios a los que les sea aplicable la normativa sobre consumidores, trasladando esa relación al ámbito del derecho real de hipoteca. Es en este exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el que el Tribunal Supremo ha fijado como criterio objetivo de abusividad, para el caso de ser aplicable la normativa de protección de los consumidores, el que los intereses moratorios no pueden ser superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, relativa a que la cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o superior a la cuantía de los intereses ordinarios. Pero en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites legales imperativos, opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse, bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, bien fijando una cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, bien señalando un tipo máximo de cobertura superior a uno respecto del otro, sin que tengan que guardar ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro tipo de interés sea inferior a los efectivamente devengados, como nada impide que la garantía hipotecaria sólo garantice parte de la obligación principal. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de marzo de 2017 -2.ª-, BOE de 6 de abril de 2017)

Anotación preventiva de demanda solicitada por particular aportando copia de demanda presentada en el extranjero

Registro Mercantil. Anotación preventiva de demanda de disolución y liquidación de sociedad extranjera en el folio abierto a su sucursal. Solicitud acompañada de copia de la demanda presentada en el extranjero. La mera solicitud de un particular carece de virtualidad alguna para practicar una anotación preventiva de demanda, de prohibición de disponer u otras similares. De la regulación de la Ley Hipotecaria y de la que contiene la Ley de Enjuiciamiento Civil en sede de medidas cautelares, resulta indubitadamente que su toma de razón en el Registro sólo es posible si las acuerda el órgano judicial competente (título material) y se documentan en la forma legalmente establecida (título formal). Estas consideraciones, con las debidas adaptaciones, son de plena aplicación a la regulación correspondiente al Registro Mercantil en cuya sede puede tomarse razón de aquellas resoluciones judiciales previstas en las leyes. La anotación de la demanda, como asiento de eficacia temporal limitada a la duración del procedimiento judicial, presenta, entre otras, la finalidad de dar a conocer la existencia de una demanda cuya estimación podría alterar el contenido registral, con la finalidad de enervar la presunción de buena fe de terceros que confían en lo que publican los asientos del Registro. Por ello, semejante presunción sólo será necesaria que sea destruida, cuando el acto impugnado sea susceptible de inscripción. Si no existe la posibilidad de obtener un acto inscribible en que pueda fundarse la buena fe del tercero carece de objeto la anotación. Para que la anotación pueda practicarse en el Registro Mercantil será preciso que así lo acuerde el órgano judicial competente, y que se presente el oportuno mandamiento. Así lo contempla el artículo 241 del Reglamento del Registro Mercantil cuando el objeto de la demanda sea la declaración judicial de disolución de la sociedad, precepto que es aplicable a los folios de las sucursales aperturadas sin perjuicio de que en este caso el título será, para las sucursales de sociedades españolas, la certificación contemplada en el artículo 299 del propio Reglamento, y la documentación a que se refiere el artículo 300 para las sucursales de sociedades extranjeras. Las mismas consideraciones son predicables cuando la medida cautelar provenga de un órgano jurisdiccional extranjero. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de marzo de 2017 -3.ª-, BOE de 6 de abril de 2017)

Vigencia temporal de un poder. Cómputo civil de plazos

Registro Mercantil. Vigencia temporal de un poder. Cómputo civil de plazos. Según el artículo 5 del Código Civil, siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Según el Tribunal Supremo, la frase «de fecha a fecha» no puede tener otro significado que el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida. Por ello, la fecha de vencimiento (dies ad quem) ha de ser la del día correlativo mensual al de la fecha inicial (dies a quo). Es opinión común e interpretación de los tribunales que los criterios sentados en el referido artículo, ubicado en el Capítulo II, sobre «aplicación de las normas jurídicas», del Título Preliminar del Código Civil, son aplicables a los negocios jurídicos entre particulares, a falta de previsiones específicas de los mismos. Pero, precisamente por ello, debe prevalecer cualquier otra determinación que sobre tal extremo se exprese por las partes o por el autor unilateral del negocio de que se trate, en ejercicio de la autonomía de la voluntad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de marzo de 2017 -1.ª-, BOE de 7 de abril de 2017)

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