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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Abril 2018 (1.ª quincena)

Caducidad de los procedimientos de reintegro de subvenciones y sus efectos

Subvenciones. Procedimiento de reintegro. Procedimiento administrativo. Caducidad del procedimiento. Cambio de jurisprudencia. Modificación de la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012, sobre el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de Subvenciones donde señalaba que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones (12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debía ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo, la Administración puede seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía. Si bien ahora señala que la correcta interpretación del artículo implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo; es decir, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento y si la Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, de modo que si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción. Voto particular. (Vid., STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de enero de 2017, núm. 9/2017). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de marzo de 2018, recurso 2412/2015)

El TEDH condena a España por imponer una pena de cárcel a dos manifestantes que quemaron la foto de los Reyes

Libertad de expresión. Injurias a la Corona. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado por unanimidad  la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. El asunto se refiere a la condena de dos españoles que quemaron una fotografía de los reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del rey a Girona en septiembre de 2007. En concreto, el Tribunal declara que el acto presuntamente cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular. Indica igualmente que se enmarca dentro de los “actos” de provocación que estaban siendo progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.  No supone un ataque personal al rey de España con el fin de insultar o denigrar su persona, sino una denuncia de lo que representa el rey como Jefe y símbolo del Estado y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña –que se enmarca en la esfera de la crítica política o de la disidencia, y se corresponde con la expresión del rechazo de la monarquía como institución.  La intención de los demandantes no era incitar a nadie a cometer actos de violencia contra el rey, incluso aunque la “actuación” suponía quemar una imagen del emblema del Estado. De hecho, un acto de este tipo debería interpretarse como una expresión simbólica de desafección y protesta. La libertad de expresión se extiende a aquella “información” e “ideas” ofensivas, impactantes o molestas: estas son demandas de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras.  Finalmente, el Tribunal concluye que la pena de prisión notificada a los demandantes no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (proteger la reputación o los derechos de otros) ni necesaria en una sociedad democrática. Declara que el reconocimiento de la vulneración puede considerarse satisfacción equitativa suficiente en concepto de daños morales. Declara igualmente que España debe indemnizar con la cantidad de 2.700 euros a cada demandante en concepto de daños materiales, y con 9.000 euros a ambos demandantes en concepto de gastos y costas. (Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3ª,  de 13 de marzo de 2018, asuntos 51168/15 y 51186/15)

Contratos del sector público: actos propios y confianza legítima. Declaración de lesividad

Contratación pública.  Principio de confianza legítima. Actos propios. Concesión de obra pública. Declaración de lesividad de los criterios interpretativos de los límites retributivos del pliego de cláusulas administrativas particulares. La ejecución del contrato aplicando la Administración estos criterios supuso un notable incremento de las retribuciones a pagar al concesionario, incrementos que carecían de la debida previsión presupuestaria. Por ello la Administración inició el proceso de lesividad, por no reconocer esa limitación presupuestaria anual y otorgarle aquella interpretación un carácter meramente estimativo pero no limitativo. La onerosidad del contrato no puede, como consecuencia de un criterio interpretativo erróneo de la Administración, hacerse efectiva de manera contraria a las previsiones del PCAP, con vulneración de sus estipulaciones, y con un claro efecto lesivo para el interés público representado por un menoscabo económico no previsto presupuestariamente. El principio de buena fe o confianza legítima, que tiene su origen en el Derecho Administrativo alemán y constituye en la actualidad un principio general del Derecho Comunitario que ha sido objeto de recepción por nuestro Tribunal Supremo desde 1990 y también por nuestra legislación, no puede invocarse para mantener situaciones contrarias al ordenamiento jurídico. Comporta que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. Sin embargo, no garantiza la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones y poderes públicos para imponer nuevas regulaciones apreciando las necesidades del interés general. La doctrina de los "actos propios" podría introducir en el ámbito de las relaciones de Derecho público el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta. Una cosa es la irrevocabilidad de los propios actos declarativos de derechos fuera de los cauces de revisión establecidos en la Ley y otra el respeto a la confianza legítima generada por actuación propia que necesariamente ha de proyectarse al ámbito de la discrecionalidad o de la autonomía, no al de los aspectos reglados o exigencias normativas frente a las que, en el Derecho Administrativo, no puede prevalecer lo resuelto en acto o en precedente que fuera contrario a aquéllos. O, en otros términos, no puede decirse que sea legítima la confianza que se deposite en un acto o precedente que sea contrario a norma imperativa. (Sentencia 411/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 14 de marzo de 2018, recurso 3762/2015)

Alteración de términos municipales. Consulta popular sobre la segregación de un barrio de un municipio

Consulta popular sobre la desanexión de un barrio de un municipio. Nulidad del acto de convocatoria y exclusión de la aplicación de la norma de cobertura -Norma Foral 1/2010, de 8 de julio- a los procedimientos de alteración de términos municipales. Los Órganos Forales, concretamente las Diputaciones Forales, no pueden ser identificados, únicamente, con los de la Administración local, pues sus competencias sobrepasan las de las Diputaciones Provinciales. Ahora bien, tampoco puede sostenerse que sus competencias se sitúan en un plano superior, superponiéndose, a las competencias de la Comunidad Autónoma o del Estado. Debe estarse, por tanto, a esa naturaleza dual que caracteriza la acción de estos órganos forales, en atención a sus competencias, según actúen en régimen común o en régimen foral. La convocatoria de consultas populares relativas a los procedimientos sobre alteración de las demarcaciones municipales no corresponde a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, sino que es competencia de los Ayuntamientos. En definitiva, la consulta popular podrá hacerse en los términos previstos en la Norma Foral 2/2003 y en la LBRL, convocada por el Ayuntamiento, y no por los Órganos Forales, a los que se atribuye esa competencia en la Norma Foral 1/2010, que no resulta de aplicación a los procedimientos de alteración de términos municipales. El marco normativo (la Constitución, el Estatuto de Autonomía del País Vasco, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre la Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, la Ley de Bases de Régimen Local, y la propia Norma Foral 2/2003) avala la competencia del Ayuntamiento para realizar la consulta popular en este tipo de procedimientos. No obsta a esta conclusión que la Norma Foral 2/2003 reconozca la iniciativa e impulso, en el procedimiento de alteración de términos municipales, a la Diputación Foral, pues dicha iniciativa e impulso no puede llegar a sustituir al Ayuntamiento, alterando su competencia al respecto. Se trata de la competencia entre entes públicos territoriales distintos, y no entre órganos, que viene fijada, en la propia Norma Foral 2/2003 y en la LBRL, a los Ayuntamientos. Tampoco puede sostenerse, en una suerte de principio de inderogabilidad singular inverso, que el autor de la norma foral pueda dispensarse a sí mismo, según el caso, de su aplicación. En fin, la complejidad y, en su caso, dilación de este tipo de procedimientos administrativos sobre alteración de términos municipales, tampoco constituye una norma habilitante de la competencia. Dicho de otro modo, cuando la tramitación municipal se retrasa, se abre un abanico de posibilidades en las relaciones interadministrativas, entre las que no se encuentra que pueda arrogarse una competencia que no se tiene atribuida. La Norma Foral 2/2003 es norma específica, aunque anterior, y la Norma Foral 1/2010 es general, aunque posterior, de modo que ha de estarse a la norma específica en la materia, y no al criterio temporal de una norma que no resulta aplicable por razón de la materia. La norma foral de 2010 ni siquiera ha intentado evidenciar una voluntad de alterar lo dispuesto en la norma foral de 2003, en relación con las consultas populares en los casos específicos de alteración de los términos municipales. (Sentencia 396/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso-administrativo, de 12 de marzo de 2018, recurso 3287/2015)

Revisión de oficio de la administración de actos nulos de pleno derecho

Revisión de oficio por nulidad de pleno derecho. Actos nulos de pleno derecho. Motivos formales. Límites de los órganos jurisdiccionales. Derecho a la igualdad. Interés casacional objetivo. El Tribunal Supremo analiza en la presente sentencia el alcance del procedimiento de revisión de actos firmes nulos de pleno derecho, debiendo el mismo inspirarse en la conjugación de los principios de seguridad jurídica y de expulsión del ordenamiento jurídico decisiones que, pese a su firmeza, incurren en las más groseras infracciones del ordenamiento jurídico. En este supuesto  el Supremo interpreta los artículos 217 LGT y 33 LRJCA en el sentido de entender que cuando se trata de revisar la declaración de nulidad de pleno Derecho de actos firmes en materia tributaria, el órgano jurisdiccional no puede declarar esa nulidad por razones distintas a las invocadas en la vía administrativa y en la demanda, haciéndolo con sustento en un sustrato fáctico diferente, circunstancia que precisamente acaeció en el caso analizado, procediendo a anular la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, desestimando el recurso contencioso-administrativo instado por la demandante frente a la resolución que, previo dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, resolvió que no procedía declarar la nulidad de la liquidación practicada al demandante por el impuesto sobre sucesiones devengado con ocasión de la herencia de su padre. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 19 de febrero de 2018, recurso 122/2016)

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