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Más jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2018 (1.ª quincena)

El abuso de derecho como causa de impugnación de acuerdos sociales

Sociedades anónimas. Impugnación de acuerdos sociales. El abuso de derecho como causa de impugnación del acuerdo social. Demanda interesando la nulidad de los acuerdos adoptados en junta por ser contrarios a la ley por supuesto abuso de derecho. El litigio tiene como antecedente un conflicto societario familiar. En un pleito anterior, el padre pidió (y logró) que se le reconociera su derecho de usufructo vitalicio sobre las acciones de los hijos, con los derechos políticos correspondientes, en aras a combatir diversas decisiones adoptadas. Aunque el 115.1 del Real Decreto Legislativo 1564/1989 (LSA), aplicable ratione temporis (hoy 204.1 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), anterior a la reforma de la Ley 31/2014), silencia el abuso de derecho y el abuso de poder, ello no constituye un obstáculo insuperable para la anulación de los acuerdos sociales en tales supuestos, al ser contrarios a la ley según artículo 7 del Código Civil. En algunos casos de conflictos societarios el abuso de derecho sí está tipificado como causa de impugnación del acuerdo social, en cuyo caso no rige el artículo 7 del Código Civil, sino que ha de estarse a lo previsto específicamente en la norma societaria. Así ocurre, por ejemplo, con los acuerdos sociales que, en el régimen del art. 204 LSC anterior a la reforma operada por la Ley 31/2014, incurrían en un abuso de derecho que determinaba la lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros (acuerdos impugnables). El vigente art. 204 LSC, resultante de la reforma que llevó a cabo la Ley 31/2014, prevé una modalidad específica de acuerdo impugnable por concurrir abuso por parte de la mayoría.

Es posible que algunos casos de «abuso de la mayoría», más que un abuso de derecho propiamente dicho, constituyan la infracción de un concreto deber jurídico por parte de los socios mayoritarios. Pero cuando la conducta en que consista el «abuso de la mayoría» revista las características propias del abuso de derecho (uso formalmente correcto de un derecho subjetivo, desbordamiento manifiesto de los límites normales del ejercicio de un derecho y daño a un tercero), no es preciso acudir a la disciplina general del art. 7.2 del Código Civil puesto que se ha tipificado expresamente cuál es la consecuencia jurídica de tal conducta en el ámbito societario. Sin embargo, existen supuestos en los que el abuso de derecho en que se ha incurrido al adoptar el acuerdo social no es reconducible a ese supuesto de acuerdo «lesivo» del interés social específicamente previsto en el art. 204.1 LSC, tanto antes como después de la reforma. Así ocurre cuando el abuso de derecho que supone la aprobación del acuerdo social no lesiona propiamente el interés social. En este caso el conflicto no se produce propiamente dentro de la sociedad cuyo acuerdo social se impugna y la impugnación no tiene por base la lesión del interés social. La expresión «que sean contrarios a la ley» que se contiene en el art. 204.1 de la LSC ha de entenderse como contrariedad al ordenamiento jurídico, por lo que es causa de nulidad que el acuerdo social haya sido adoptado en fraude de ley (art. 6.4 del Código Civil), de mala fe (art. 7.1 del Código Civil) o con abuso de derecho (art. 7.2 del Código Civil). Por tal razón, el plazo de ejercicio de la acción de impugnación es de un año, y la acción ejercitada no estaría caducada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de febrero de 2018, recurso 2600/2015)

Condena a compañía telefónica por facturar periodos completos cuando el servicio había dejado de prestarse

Defensa de los consumidores y usuarios. Acción de cesación. Legitimación. Acción cesación del Ministerio Fiscal en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios prevista en el art. 53 del Texto Refundido de la Ley  de defensa de consumidores y usuarios (TRLDCU) derivando su condición de parte legítima de lo previsto en el art. 124 de la constitución española, 115 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 54 TRLDCU. Condena por la emisión de facturas "abusivas y, por tanto ilícitas” teniendo su origen en la demanda que presentó la Fiscalía contra la empresa de telefonía por emitir "reiteradamente" facturas contra los consumidores y usuarios en las que se les reclamaba la cuota correspondiente al periodo completo de la facturación previamente determinado. Lo hacía a pesar de que el servicio prestado a los clientes había finalizado antes de que se completase ese periodo; en definitiva, requiere a los consumidores para que abone un servicio de telecomunicaciones que no ha prestado efectivamente en lugar de reducir proporcionalmente la cuota al periodo de tiempo efectivamente consumido. La emisión de facturas por el periodo completo preestablecido en los casos en que el servicio se haya dejado de prestar antes de que concluya ese plazo "es abusiva y, por tanto, ilícita, así como la inclusión en un fichero de solvencia patrimonial de los clientes que no abonen las mencionadas facturas. Los pronunciamientos declarativos de la sentencia afectarán a las personas físicas o jurídicas que incurran en la misma práctica, aunque no hayan sido parte en el proceso. (Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de A Coruña, de 20 de febrero de 2018, recurso 117/2017)

Deber de custodia del depositario en los contratos de arrendamiento de caja de seguridad

Contrato de arrendamiento de caja de seguridad. Deber de custodia del depositario. Valor de los objetos depositados. Contrato de arrendamiento de caja de seguridad, en la que se demanda una indemnización como consecuencia del robo de determinados objetos depositados en una caja de seguridad de un banco, así como la declaración de abusividad de la cláusula contractual que exime al banco de responsabilidad en casos de robo. El contrato tiene naturaleza mercantil y habrá de regirse primero por a por lo dispuesto en los estatutos de la entidad depositaria, esto es, la normativa administrativa que regula la contratación bancaria. En segundo lugar, resulta de aplicación lo previsto en el artículo 307 del código de comercio, y como este último no ofrece respuesta al problema de la prueba o acreditación de la preexistencia y valor de los objetos depositados, hay que acudir por último por analogía a la descrita en el  artículo 1.769 del Código civil para la existencia de un depósito cerrado y sellado. La sala por tanto declara que de la tipicidad básica del contrato de arrendamiento de caja de seguridad se infieren dos criterios en cuanto a su régimen de aplicación: en primer lugar, existe un deber especial de custodia del depositario, previsto en el Código de Comercio consistente en la vigilancia de la caja, que en este caso se ha incumplido, ya que esta no fue forzada (la llave estaba en un cajetín de la sucursal, junto con la clave); y en segundo lugar, respecto del valor de las cosas depositadas, ha de estarse a la declaración del depositante quien, en este caso, ha aportado un principio de prueba sobre el contenido y el valor de lo depositado, que no se ha desvirtuado por el depositario. Esta presunción no queda desvirtuada por el hecho de que la entidad de crédito se reserve la facultad de comprobación del contenido de la caja, a los solos efectos de su licitud con arreglo a la normativa aplicable. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 26 de febrero de 2018, recurso 3309/2014)

Incumplimiento por España del Reglamento CE 1071/2009 al exigir un mínimo de tres vehículos a empresas de transporte

Transporte. Ejercicio de la profesión de transportista por carretera. Imposición como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos. El Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartados 1 y 2, y del artículo 5, letra b), del Reglamento (CE) n.º 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, al imponer como requisito para obtener una autorización de transporte público que las empresas dispongan al menos de tres vehículos. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, de 8 de febrero de 2018, asunto núm. C-181/17)

El Tribunal General considera el elemento denominativo «la mafia» contrario al orden público

Marcas. Recurso contra el registro como marca de la Unión. Elemento denominativo «mafia». Orden público. Percepción del público. El público pertinente en el territorio de la Unión se encuentra, por definición, en el territorio de un Estado miembro y los signos que puede percibir el público destinatario como contrarios al orden público o a las buenas costumbres no son los mismos en todos los Estados miembros debido, en particular, a razones lingüísticas, históricas, sociales o culturales. Por lo tanto, para la aplicación del motivo de denegación absoluto previsto en el artículo 7.1 f) del Reglamento 207/2009, han de tomarse en consideración tanto las circunstancias comunes al conjunto de los Estados miembros de la Unión como las circunstancias particulares de los mismos individualmente considerados que puedan influir en la percepción del público pertinente situado en el territorio de dichos Estados. El elemento denominativo «la mafia» es comprendido mundialmente en el sentido de que remite a una organización criminal que tiene sus orígenes en Italia y cuyas actividades se extendieron a otros Estados; tales actividades criminales vulneran los propios valores en que está fundada la Unión, en particular, los valores de respeto de la dignidad humana y de libertad. Estos valores son indivisibles y constituyen el patrimonio espiritual y moral de la Unión. Por último, el elemento denominativo «la mafia» se percibe de manera profundamente negativa en Italia, debido a los ataques graves de esa organización criminal a la seguridad de dicho Estado miembro. Por lo tanto, es acertado que la Sala de Recurso considerara que el elemento denominativo «la mafia» de la marca controvertida evocaba de manera manifiesta en el público pertinente el nombre de una organización criminal responsable de atentados particularmente graves contra el orden público. Cuando un signo presenta un carácter particularmente chocante u ofensivo, debe considerarse contrario al orden público o a las buenas costumbres, sean cuales fueren los productos y servicios para los que esté registrado. Por una parte, el hecho de que el registro de la marca controvertida no tenga la finalidad de chocar u ofender, sino únicamente de evocar la saga cinematográfica El Padrino, carece de pertinencia para la percepción negativa de dicha marca por el público pertinente. Además, ningún elemento de la marca controvertida evoca directamente la referida saga. Por otra parte, el renombre adquirido por la marca controvertida y el concepto de los restaurantes temáticos de la recurrente, vinculados a la saga cinematográfica El Padrino, no son cualidades intrínsecas de la marca controvertida, por lo que también carecen de pertinencia a efectos de apreciar si la marca controvertida es contraria al orden público. El régimen de las marcas de la Unión es un sistema autónomo, constituido por un conjunto de normas que persigue objetivos que le son específicos y cuya aplicación es independiente de cualquier sistema nacional. En consecuencia, el carácter registrable de un signo como marca de la Unión sólo puede apreciarse sobre la base de la normativa pertinente. Por lo tanto, la EUIPO y, en su caso, el Juez de la Unión no están vinculados, aunque puedan tomarlas en consideración, por las resoluciones adoptadas a escala de los Estados miembros y ello aunque dichas resoluciones se hayan adoptado en aplicación de una normativa nacional armonizada a escala de la Unión. (Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea, Sala Novena, de 15 de marzo de 2018, asunto núm. T-1/17)

El TJUE vuelve a excluir como servicio de la sociedad de la información a Uberpop y lo considera transporte

Servicios de la sociedad de la información. Comunicado previo a la Comisión de los proyectos de reglamentación técnica. Consideración de la aplicación Uber Pop como servicio de transporte. El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, y el artículo 2, apartado 2, letra d), de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben interpretarse en el sentido de que una norma nacional que sanciona penalmente el hecho de organizar un sistema de conexión de clientes y personas que realizan prestaciones de transporte por carretera de personas a título oneroso con vehículos de menos de diez plazas, sin disponer de habilitación a tal efecto, se refiere a un «servicio en el ámbito de los transportes», en cuanto se aplica a un servicio de intermediación prestado mediante una aplicación para teléfonos inteligentes y que forma parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal es el servicio de transporte. Dicho servicio está excluido del ámbito de aplicación de estas Directivas. (Véase: TJUE, sentencia de 20 de diciembre de 2017, Gran Sala, asunto C-434/15). (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala, de 10 de abril de 2018, asunto núm. C-320/16)

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