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Selección de doctrina registral. Abril 2018 (1.ª quincena)

El régimen legal de las sucesiones tras el Reglamento (UE) N. º 650/2012

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Ley aplicable. Professio iuris. La aplicación del Reglamento (UE) N.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, a las herencias causadas desde el 17 de agosto de 2015, ha constituido una modificación sustancial del régimen legal aplicable a las sucesiones que presentan un elemento internacional -conexión no definida en el mismo- al sustituir en nuestro Derecho la aplicación de la ley nacional del causante (artículo 9.8 del Código Civil) por la aplicación -en general- de la ley del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento (artículo 21.1 Reglamento). Asimismo, supone un cambio evidente en la autorización de documentos públicos por notario español, en cuanto exige una mayor diligencia en su actuación. La aplicación del Reglamento impone que el notario al reglar una sucesión no contenciosa, tras verificar la fecha de fallecimiento y comprobar la aplicación del Reglamento, analice detalladamente -y deje constancia- de determinados extremos. En primer lugar, de la propia existencia de un elemento transfronterizo: el elemento internacional no viene definido en el Reglamento debiéndose estar al caso concreto. Establecido el elemento internacional y no existiendo en el Reglamento reglas de competencia para la ejecución de las sucesiones no contenciosas, el segundo paso es la determinación de la ley aplicable. El notario debe establecer su juicio sobre la ley aplicable a la sucesión y debe probar su contenido. La regla general del Reglamento conduce a la aplicación de la ley de la residencia habitual, de aplicación universal, es decir, puede establecer la determinación y prueba de una ley aplicable de un tercer Estado, no europeo, y parte de la conexión de la residencia habitual del causante. La determinación de la residencia habitual es un juicio complejo que consiste en una evaluación general de las circunstancias de la vida del causante durante los años precedentes a su fallecimiento y en el momento del mismo, tomando en consideración todos los hechos pertinentes, en particular la duración y la regularidad de la presencia del causante en el Estado de que se trate, así como las condiciones y los motivos de dicha presencia. Deberá revelar un vínculo estable con el Estado seleccionado. Si el causante es nacional español y la ley de la residencia es la española, el concreto ordenamiento seleccionado vendrá determinado por su vecindad civil; si es un no nacional, será aplicable la normativa común o foral que determine su residencia habitual. No obstante, el artículo 22 permite la elección de la ley aplicable. Ahora bien, para que exista professio iuris, la elección de ley debe ser expresa o resultar de los términos de la disposición mortis causa. Por ello el notario, cuando entiende de una sucesión no contenciosa, deberá inexcusablemente establecer, in abstracto la ley aplicable a una sucesión y en concreto, los elementos relevantes al caso. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de abril de 2017 -1ª-, BOE de 26 de abril de 2017)

Inscripción de dominio público procedente de expropiación. Tracto sucesivo. Remisión electrónica de documentos

Registro de la Propiedad. Certificación administrativa solicitando la inscripción a favor de una Comunidad Autónoma, como bien de dominio público, de un monte. Fincas inscritas a favor de persona distinta del solicitante. Remisión de documentación vía e-mail. Tanto el título de expropiación, como el de deslinde administrativo de un monte público tienen, con ciertos requisitos y excepciones, la virtualidad y efecto legal de permitir la cancelación de las titularidades registrales privadas previas y la consiguiente inscripción como bien de dominio público a favor una administración pública, que es persona distinta de la que previamente consta como titular registral. Ahora bien, el principio de tracto sucesivo, que, según reiteradísima doctrina, es trasunto del principio constitucional de proscripción de la indefensión, impone que el procedimiento de deslinde cuyo resultado ahora pretende acceder al Registro se haya entendido con los que, según el Registro, constan como titulares de dominio de la finca, que, además, lo son a todos los efectos legales de conformidad con el principio de legitimación. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, al pretender acceder al Registro el deslinde sin la intervención de los titulares registrales bajo la alegación de una adquisición anterior de la Administración, el mismo principio de tracto sucesivo impone la previa inscripción de dicha adquisición, para lo que deberán aportarse los documentos públicos correspondientes. A tal fin, sólo cabe tener en cuenta los documentos presentados en tiempo y forma, es decir, que hayan sido calificados por el registrador (sin que sea admisible que se aporten al interponer el recurso); sin perjuicio de que los interesados puedan volver a presentar los títulos cuya inscripción no se admitió, en unión de los documentos aportados durante la tramitación del recurso. Ahora bien, cabe plantearse si han de tenerse por presentados formalmente, y por tanto, merecer calificación formal, aquéllos documentos, ya sean principales o complementarios, que se remitan al Registro de la Propiedad por correo electrónico dirigido a la cuenta de correo que consta en el membrete de la nota de calificación. La presentación o remisión de documentos por correo electrónico a la cuenta de correo del Registro de la Propiedad destinatario no encaja en ninguno de los «medios de presentación» contemplados en el artículo 248 de la Ley Hipotecaria, pues aunque en sentido amplio se pueda considerar que es una modalidad de «remisión telemática», esta concreta modalidad no es la que contempla el número 3 de dicho artículo, ya que no cumple los requisitos establecidos en dicho número y en el artículo 112.5.2.ª de la Ley 24/2001, ni respeta el principio de titulación pública, por lo que no debe entenderse admisible. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2017 -1ª-, BOE de 28 de abril de 2017)

La formación de la voluntad social y el derecho de oposición del socio

Registro Mercantil. Acuerdos adoptados en Junta. Formación de la voluntad social. Oposición del socio. Corresponde al presidente realizar la declaración sobre la válida constitución de la junta, lo que implica que previamente ha adoptado una decisión cuando existe reclamación de reconocimiento de la condición de socio, declaración frente a la que pueden hacerse reservas o protestas. Asimismo, compete al presidente la declaración sobre los resultados de las votaciones, frente a la que también pueden hacerse manifestaciones cuya constancia en acta se puede solicitar. No obstante, debe reconocerse que aun cuando en principio el presidente de la junta es la persona llamada a declarar válidamente constituida la misma, determinando qué socios asisten a ella presentes o representados y cuál es su participación en el capital social, así como proclamar el resultado de las votaciones de suerte que las manifestaciones u observaciones de los asistentes recogidas en la propia acta no pueden tener a efectos registrales el mismo valor que aquéllas, ello no significa que tales declaraciones del presidente deban, por la sola calidad de quien las formula, vincular al registrador de modo absoluto, al punto de que éste deba desconocer la realidad de lo acontecido en el seno de la junta cuando se halle amparado por la fe notarial, ignorando totalmente las afirmaciones contrarias de los socios consignadas en el acta y de especial relevancia para calificar la validez de los acuerdos. De esto resulta claramente que el registrador no queda vinculado siempre y en todo caso por la actuación del presidente cuando la declaración de éste resulta contradicha por la documentación aportada y los asientos del Registro Mercantil en términos tales que aquella no puede mantenerse. Para que así sea es preciso que de los hechos resulte una situación de conflicto tal que resulte patente la falta de legalidad y acierto de la declaración de la mesa. Así ocurre cuando existen juntas contradictorias, o cuando existen dos listas de asistentes diferentes o dos Libros Registros diferentes, o cuando del acta notarial de junta general resulta patentemente la arbitrariedad en la privación del derecho de voto, circunstancias todas ellas que impiden tener por debidamente realizada la declaración de válida constitución de la junta. Pero fuera de estos u otros supuestos semejantes hay que estar a la declaración del presidente de la junta que es el órgano legalmente encargado de formar la lista de asistentes tras apreciar las cuestiones que se susciten al respecto. La mera oposición de uno o varios socios a las decisiones de la mesa no desvirtúa las consideraciones anteriores sin perjuicio de que aquél que se sienta perjudicado acuda al ejercicio de las acciones previstas en el ordenamiento. Lo contrario significaría desvirtuar un procedimiento, como el del Registro Mercantil, que está basado en gran medida en las declaraciones de voluntad y de verdad emitidas por las personas a quienes el ordenamiento les atribuye, bajo su responsabilidad, esta obligación. Es ajeno al procedimiento registral la resolución de contiendas entre las partes cuyo conocimiento está atribuido a los tribunales de Justicia. En consecuencia, la mera existencia de una contienda judicial sobre la condición de socio no puede impedir la inscripción de los acuerdos adoptados en una junta general salvo que concurran condiciones tales que cuestionen el mero hecho de la celebración de la Junta o de su celebración en los términos previstos por el ordenamiento y sin perjuicio de que quien se sienta perjudicado ejercite las acciones pertinentes y solicite el reflejo de su ejercicio en la hoja de la sociedad. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 2017 -3ª-, BOE de 19 de abril de 2017)

Rectificación de la descripción una finca aportando una representación gráfica alternativa a la catastral

Registro de la Propiedad. Rectificación de descripción una finca. Aportación de una representación gráfica de la finca alternativa a la catastral. La Ley Hipotecaria, al regular en su artículo 201.1 las particularidades del procedimiento de rectificación de descripción de fincas, contempla específicamente el supuesto de aportación de representación gráfica alternativa, prescribiendo que en tales casos el notario debe proceder conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 18.2 c) del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La remisión a dicho precepto implica que del contenido del acta deberá resultar que se han cumplido los trámites previstos en el mismo. Por tanto, como trámites del procedimiento que debe cumplimentar el notario se encuentran la notificación a los colindantes catastrales y la comunicación al Catastro de la rectificación de la descripción consignada en el documento. Cuestión distinta es que, una vez cumplimentados debidamente por el notario los trámites reseñados, se proceda por el Catastro a practicar las rectificaciones que correspondan en el parcelario catastral. De este modo, el último párrafo del meritado artículo 18.2.c) posibilita que la representación gráfica alternativa quede incorporada al Catastro, pasando a ser representación gráfica catastral, y podrá constar en la correspondiente certificación catastral descriptiva y gráfica y acceder al Registro, quedando coordinada la finca registral con el Catastro en los términos y con los efectos que se prevén en el artículo 10 de la Ley Hipotecaria. Ahora bien, esto no es más que el iter diseñado en la Ley para la incorporación al Catastro de la representación gráfica alternativa que se haya aportado en un expediente de rectificación de descripción de fincas. Aunque no cabe duda que lo deseable es lograr el objetivo de la coordinación gráfica con el Catastro, de la Ley Hipotecaria resulta claramente que puede acceder al Registro una rectificación de descripción de la finca por diversos procedimientos aun cuando no se disponga de una representación gráfica catastral. En el caso concreto del expediente del artículo 201.1 d) se prevé expresamente como particularidad la posibilidad de aportar una representación gráfica alternativa, a diferencia de lo que ocurre con el supuesto de la inmatriculación en el que obligatoriamente la representación gráfica debe ser catastral. Además, de la regulación del procedimiento no resulta en ningún caso que la falta de aportación de la representación gráfica catastral sea defecto que impida la inscripción de la rectificación de la descripción. Lo contrario supondría hacer depender la eficacia del procedimiento tramitado ante notario de actuaciones o trámites que corresponden a otros organismos que no intervienen directamente en dicho procedimiento. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2017 -2ª-, BOE de 20 de abril de 2017)

La clasificación urbanística de las fincas y su influencia en los arrendamientos y en la inscripción de los mismos

Registro de la Propiedad. Inscripción de arrendamiento y derecho de adquisición preferente de fincas mediante la elevación a público del contrato. Fincas registralmente urbanas enclavadas en suelo urbano no consolidado. Es difícil, ciertamente, diferenciar lo rústico de lo urbano, cuando las leyes civiles, agrarias, fiscales y urbanísticas adoptan distintos criterios no siempre compartidos por doctrina y jurisprudencia. Puede decirse que, en términos generales, la jurisprudencia civil, a la hora de resolver conflictos de esta naturaleza, no se ha visto vinculada por la clasificación urbanística del suelo, pues ésta es una determinación de hecho, que constituye un factor indiciario más en la búsqueda de la interpretación legal. En el caso particular de la normativa de arrendamientos, sin embargo, existen criterios legales que permiten delimitar su propio ámbito de aplicación objetivo. Las leyes de Arrendamientos, rústicos y urbanos, se excluyen mutuamente, y la de Arrendamientos Rústicos remite a la clasificación urbanística de la derogada Ley 6/1998. El uso de una técnica legislativa inadecuada, como es la de las remisiones a preceptos concretos sin referencias conceptuales, puede llevar consigo la afectación del principio constitucional de seguridad jurídica. En una época de interrelación entre normas y ordenamientos estatales y autonómicos en que hay una sucesión casi compulsiva de normas, es complicado averiguar dónde se encuentra la legislación vigente sobre una materia y saber qué es y qué no es Derecho. Cuando se deroga sin más una ley sin tener en cuenta las leyes que se remitieron a la derogada se crean problemas como el del supuesto contemplado. Con esa derogación «genérica» el legislador no es el que determina lo que es y no es Derecho, sino que habrá de ser el operador jurídico, vía interpretación, quien determine el alcance derogatorio de la norma haciendo una interpretación ad causam, especificando a qué preceptos jurídicos afecta la norma derogada. Conforme al Tribunal Supremo, lo decisivo es que la sede material o física del arrendamiento urbano esté dotada de la edificación o construcción apropiada, con cierto carácter permanente y de los correspondientes elementos de índole higiénica mínimamente exigibles, de acuerdo con los tiempos y capaz de servir al uso estipulado en el arrendamiento. En consecuencia, el concepto de solar, en el que no ha de influir la legislación administrativa, ha de basarse en su concreción en las características de edificación y habitabilidad, de modo que aun cuando la LAU no alude a tal concepto, han de entenderse excluidos de la misma los terrenos en los que no existan construcciones, los terrenos en los que, sin existir construcciones, se permita la construcción permanente o provisional y los que posean construcciones que no sean como tales objeto del contrato o que no reúnan condiciones de habitabilidad. Por lo que en el caso del presente expediente, es patente, como resulta de las descripciones de las fincas, que se trata de parcelas de terreno, que no pueden definirse como arrendamientos urbanos para usos distinto a vivienda regulados en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, al no recaer sobre edificaciones. De lo expuesto se deduce que el arrendamiento concluido debe sujetarse al Código Civil, pues queda excluido del ámbito de aplicación de la ley especial de arrendamientos rústicos, por considerarse urbanísticamente suelo urbano a que se refiere el artículo 7 de la citada ley, y también de la legislación de arrendamientos urbanos, pues el objeto del arrendamiento es una parcela de terreno, no una edificación, como se ha argumentado. Por consiguiente, para la inscripción de dicho derecho de arrendamiento, deberá determinarse la naturaleza y régimen jurídico de dicho arrendamiento, que tiene por objeto bienes inmuebles, y que se regirá por las estipulaciones de las partes y las normas del Código Civil que sean de aplicación. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2017 -2ª-, BOE de 28 de abril de 2017)

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