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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Abril 2018 (2.ª quincena)

Desahucio por precario. Supuesto en el que el derecho de uso sobre la vivienda familiar atribuido por sentencia, no es título oponible al adquirente de ella en caso de venta

Desahucio por precario. Supuestos en que el derecho de uso sobre la vivienda familiar, atribuido por sentencia judicial, no es título oponible al adquirente de ella en caso de venta. Interés del menor. La Sala desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia estimatoria de la demanda de desahucio por precario entablada entre ex-convivientes sobre la vivienda ocupada por la demandada y la hija menor de ambos litigantes. Los convivientes habían pactado en convenio regulador, aprobado judicialmente, que el uso de la vivienda correspondería a la hija menor y a la madre hasta que fuera vendida o se llegara a un acuerdo sobre su liquidación. El procedimiento de división de cosa común, instado por el padre y al que se allanó la madre, finalizó mediante subasta, a la que acudieron ambos, y en la que se adjudicó la vivienda al padre, que luego ejerció la acción de desahucio por precario. La parte recurrente niega la procedencia del precario, por cuanto ella tiene la legítima posesión de la vivienda al habérsela atribuido una previa sentencia del Juzgado de Familia, siendo éste el título que excluye la existencia del precario. Sin embargo existen supuestos en que el titular del derecho de uso no puede oponer este ante quien le reclama que cese en él, aunque primigeniamente le hubiese sido atribuido por convenio regulador o sentencia, en el curso de un procedimiento. La titular del derecho de uso consintió la futura venta de la vivienda, con liberalización de la carga, por lo que no puede oponer su título al adquirente del bien (adjudicatario), con independencia de que este sea un tercero ajeno al núcleo familiar o quien fue su pareja y copropietario del bien. La sentencia recurrida es respetuosa con el interés de la menor, al razonar que veló por él tanto el Ministerio Fiscal como la autoridad judicial que aprobó el convenio regulador en el que se establecía el plazo de uso de la vivienda. Y, de otra parte, porque consta como probado que la madre es propietaria de una vivienda en la que dignamente puede residir con la hija, quedando cubierto el interés de esta. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de febrero de 2018, rec. 1703/2015)

Atribución del uso de la vivienda familiar en caso de hijos de dos relaciones diferentes

Relaciones paterno filiales. Atribución del uso de la vivienda familiar. Pensión de alimentos. Hijos de dos relaciones diferentes. En el recurso se invoca doctrina jurisprudencial fundada en que el uso de la vivienda familiar se atribuye al menor y al cónyuge en cuya compañía quede, de conformidad con lo dispuesto en el art. 96 CC. El recurrido tiene dos hijas menores de edad de una relación anterior, de las que ostenta la custodia exclusiva y, al tiempo, tiene un hijo con la ahora recurrente, siendo la vivienda propiedad exclusiva del recurrido. Por lo tanto, no cabe una aplicación automática del art. 96 CC a favor de la recurrente. La sala declara que la sentencia recurrida ha evaluado con ponderación y corrección cuál es el interés más necesitado de protección, habida cuenta del trabajo que cada progenitor desempeña y las cargas familiares y económicas que han de soportar. En este sentido, la sentencia impugnada declara que se trata de una vivienda privativa del demandado, gravada con una hipoteca cuyo importe de amortización mensual asciende a 550 euros, por lo que, considerando igualmente que los ingresos mensuales del demandado ascienden al importe aproximado de 1.500 euros mensuales, el uso de la vivienda le es imprescindible para garantizar el cuidado y la manutención de las otras dos hijas menores a su cargo, habidas de una anterior relación. La testifical practicada corrobora la falta de capacidad económica del demandado para acceder, junto con sus dos hijas, a otra vivienda distinta. Teniendo en consideración la limitada capacidad económica del obligado al pago de los alimentos y las cargas familiares que sobre él pesan, se rechaza igualmente la pretensión subsidiaria de incremento de la pensión alimenticia con destino al hijo común de los litigantes. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de febrero de 2018, rec. 1630/2017)

Procedimiento para instar la indemnización del artículo 1438 CC para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes

Divorcio. Indemnización del art. 1438 CC. Procedimiento para instarla. En la sentencia recurrida se declara que la indemnización establecida en el art. 1438 CC, para los supuestos de vigencia del régimen de separación de bienes, no puede dilucidarse en el procedimiento de divorcio, sino que debe plantearse en un procedimiento declarativo posterior. Se trata de una norma de liquidación del régimen económico matrimonial de separación de bienes que no es incompatible con la pensión compensatoria, aunque pueda tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación, y que puede hacerse efectiva bien en el proceso conyugal o en un procedimiento independiente. Por lo tanto, la acción relativa al art. 1438 CC, puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial, o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en la sentencia recurrida no procede, dado que la LEC no excluye la indemnización del referido precepto del ámbito de los procedimientos de separación y divorcio. La pretendida complejidad de la determinación de la indemnización no es justificación suficiente, pues en el propio juicio verbal se dilucidan cuestiones tan trascendentes como la custodia de los hijos, la vivienda familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, lo cual exige una amplia prueba sobre la capacidad económica de cada cónyuge, que también aprovecha y afecta a la institución del art. 1438 CC. En consecuencia, se declara la nulidad parcial de la sentencia, en lo relativo al referido precepto para que el tribunal de apelación se pronuncie sobre los pedimentos correspondientes al establecimiento de la indemnización, siendo improcedente derivar a las partes a un procedimiento declarativo posterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de febrero de 2018, rec. 1164/2017)

Aplicabilidad del Código de buenas prácticas a contratos resueltos antes de su entrada en vigor

Ejecución hipotecaria. Código de buenas prácticas. Aplicabilidad a contratos resueltos antes de su entrada en vigor. Umbral de exclusión en supuestos con múltiples deudores. Bajo una interpretación literal del artículo 2 del RDL 6/2012 como la que realiza la Audiencia, para que fuera de aplicación el Código y las exigencias derivadas de su adhesión, sería necesario que los contratos de préstamo o crédito hipotecario estuvieran vigentes a la fecha de la entrada en vigor de la norma. Y en el caso, para entonces los contratos habían sido resueltos haciendo uso de la cláusula de vencimiento anticipado, sin perjuicio de que los hipotecantes siguieran siendo titulares del bien gravado mientras no se ejecutara la garantía. Frente a esta interpretación literal debe primar otra, en la que la literalidad del precepto se atempera con la finalidad de la norma y el contenido del resto de las normas del RDL 6/2012. Como se desprende de la exposición de motivos, la instauración de este «modelo de protección diseñado», que gira en torno a la elaboración de un Código de buenas prácticas al que voluntariamente se adhieren las entidades de crédito, viene determinado por los efectos que la crisis económica estaba ocasionando sobre los deudores hipotecarios sin recursos (en umbrales de exclusión), para evitar en la medida de lo posible la pérdida de la vivienda para cuya adquisición recabaron el préstamo e hipotecaron el inmueble. Y así se hace referencia al incremento de los procesos de ejecución hipotecaria. De tal forma que las medidas de protección lo son respecto de la vivienda hipotecada, que acaba perdiéndose con la consumación de la ejecución. Bajo esta lógica, lo esencial no es tanto que el contrato de préstamo o crédito hipotecario estuviera vigente cuando entró en vigor la norma, sino que a tenor de la regulación de las propias medidas, el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de ellas. De hecho, el propio Código prevé la aplicación de alguna de sus medidas a casos en que, resuelto el contrato de préstamo o crédito hipotecario, ya se hubiera iniciado la ejecución hipotecaria, por ejemplo, en los casos de la quita del apartado 2 c) y de la dación en pago del apartado 3 e). Bajo esta interpretación sistemática y teleológica de la norma del mencionado artículo 2 del RDL 6/2012, la aplicación del Código y de las exigencias asumidas por las entidades de crédito al adherirse al mismo también alcanzaría a los préstamos o créditos hipotecarios que, pese a haber sido resueltos antes de entrar en vigor la norma, en ese momento el hipotecante todavía estuviera a tiempo de acogerse a alguna de las medidas de protección. En un supuesto como presente, en que son dos deudores solidarios, prestatarios, que a su vez hipotecan la vivienda en garantía de la devolución de los dos préstamos, la exigencia de que se encuentren bajo el umbral de exclusión debe concurrir en los dos, aunque, como es el caso, después de la separación y el divorcio, hayan dejado de formar parte de una unidad familiar. Refuerza esta interpretación no sólo el carácter solidario de las dos obligaciones asumidas por los dos prestatarios, garantizadas con la vivienda copropiedad de ambos, que conllevaría el que la novación de las obligaciones merced a la reestructuración de las dos deudas hipotecarias o la quita beneficiaría también al deudor que no estuviera en el umbral de exclusión, sino también que en un caso como el presente, en que sólo quien está en el umbral de exclusión solicita las medidas, carecería de legitimación para poder optar por la dación en pago sin el consentimiento del otro deudor copropietario del bien hipotecado. (Sentencia 187/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 5 de abril de 2018, rec. núm. 2437/2015)

La filiación en la reforma del Código Civil por la Ley 26/2015

Filiación. Reclamación interpuesta antes de la reforma del art. 9.4 CC por la Ley 26/2015 y sentencia dictada tras su entrada en vigor. Norma de conflicto aplicable. Con la Ley 26/2015, que da nueva redacción, entre otros, al apartado 4 del artículo 9 del Código Civil, el derecho español se aleja de sistemas como el francés, el italiano o el belga, que atienden prioritariamente a la nacionalidad (bien de la madre, bien del hijo) en el momento del nacimiento del hijo. En la línea de otros ordenamientos, como el alemán o el suizo, el legislador español opta por un criterio más neutral (no privilegia a ninguno de los progenitores) y realista que atiende en primer lugar a la «conexión social» representada por la residencia habitual del hijo, que el derecho español fija en el momento del establecimiento de la filiación, lo que presupone la mayor vinculación con el ordenamiento de la sociedad en la que está integrado el hijo cuando se va a determinar la filiación. La nacionalidad del hijo pasa a tener un papel subsidiario, y resulta de aplicación cuando el hijo carece de residencia habitual o cuando la ley del país de su residencia habitual no permite determinar la filiación. Esta redacción no solo fija la norma de conflicto con atención exclusiva en el hijo, sino que además potencia el favor filii, al incluir tres puntos de conexión ordenados en cascada: ley de la residencia habitual del hijo en el momento del establecimiento de la filiación; ley nacional del hijo; y, finalmente, la ley material española si esa ley no permite determinar la filiación o si el hijo carece de residencia habitual y de nacionalidad. Se trata, por tanto, de una norma materialmente ordenada ya que, además de la conexión con los criterios escogidos, también tiene en cuenta el contenido de las leyes en presencia y el resultado de su aplicación. Ello, en consecuencia, permite afirmar que contiene una carga valorativa material que justifica su aplicación inmediata cuando se plantea el establecimiento de la filiación en un procedimiento judicial. La aplicación de la nueva ley a los casos todavía no resueltos en el momento de su entrada en vigor no le atribuye un efecto retroactivo, puesto que el hecho del nacimiento, que es el que determina la relación jurídica de la filiación, no ha agotado sus efectos. Resulta razonable que la ley nueva se aplique de manera inmediata no solo al contenido de la filiación sino también a su propia existencia, de modo que el hecho de que la demanda se interpusiera con anterioridad no impide al juez aplicar la ley nueva, salvo que ello comportara la pérdida de algún derecho adquirido conforme a la norma de conflicto anterior. En atención a la existencia de diversas instancias judiciales, por razones de seguridad jurídica y en aras de evitar la aplicación sorpresiva de un derecho que pudiera resultar imprevisible para alguna de las partes cuando la conexión no guardara relación con los sujetos litigantes, parece razonable añadir que la nueva ley sería aplicable desde su entrada en vigor a todas las acciones judiciales que estuvieran pendientes en primera instancia. Esta solución lógica es, por lo demás, la que de manera expresa consagra en derecho comparado el derecho internacional privado transitorio suizo. Por lo demás, esta interpretación es coherente con lo que hubiera resultado de un comportamiento avisado del demandante. Producido un cambio legal durante el procedimiento, en el caso que nos ocupa, en el que el cambio legislativo tuvo lugar después de la presentación de la demanda, bastaría con un desistimiento de la acción ejercitada y la promoción por el actor de un nuevo juicio para que el asunto se resolviera con arreglo a la nueva ley, lo que a todas luces muestra que en el presente caso la aplicación rigurosa de la norma vigente cuando se presentó la demanda carecería de buen sentido. (Sentencia 224/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de abril de 2018, rec. núm. 2058/2017)

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