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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Abril 2018 (2.ª quincena)

Acción reivindicatoria de marca comunitaria

Marca comunitaria. Acción reivindicatoria. La acción reivindicatoria de una marca nacional o de un nombre comercial, tal y como viene regulada en el art. 2.2 LM, constituye un modo especial de adquirir la titularidad del signo, previamente registrado por otro, cuando este registro fue solicitado con fraude de los derechos de un tercero o con violación de una obligación legal o contractual. Ordinariamente alcanza a supuestos de registro de una marca o nombre comercial por el distribuidor o agente, y, en general, a los de abuso de confianza o incumplimiento de un deber de fidelidad, que presuponen una previa relación entre las partes. Cuando no existe relación contractual o legal entre las partes ni fraude en el registro, en el sentido del art. 2.2 LM, nos encontramos fuera del supuesto de hecho objeto de la acción reivindicatoria marcaria. El presupuesto previsto en el referido apartado para justificar la acción reivindicatoria, alcanza también a supuestos de registro de mala fe de una marca o nombre comercial para aprovecharse de la reputación ajena. Es lo que en la doctrina se describe como "registro de una marca del que resulte el aprovechamiento o la obstaculización injustificados de la posición ganada por un tercero sin que haya mediado vinculación alguna entre las partes en el conflicto".  En el caso, tras el registro de una marca comunitaria, el titular extrarregistral de la misma fórmula demanda en la que ejercita acción reivindicatoria sobre ella con fundamento en el art. 2.2 de la LM. En la confrontación entre la normativa española y la comunitaria, cabía la duda sobre la posibilidad de estimación de una reivindicación de la marca comunitaria en un supuesto no previsto en el RMC y sí en la ley nacional, dado que el art. 18 RMC únicamente prevé la posibilidad de ejercicio de una acción reivindicatoria en el caso de la cesión del agente; mientras que el art. 2.2 LM recoge una concepción mucho más amplia de la acción reivindicatoria, al permitir su ejercicio en todos aquellos casos en que, previa existencia de una relación legal o contractual entre las partes, haya existido una conducta fraudulenta por parte de quien solicita y obtiene el registro de la marca, en detrimento de los derechos del reivindicante. Es decir, la cuestión estriba en si, dada la asimilación de la marca comunitaria a la nacional que se hace en el art. 16 RMC, cabría el ejercicio de una acción reivindicatoria sobre una marca comunitaria, no solo cuando se trata del supuesto específico del agente, en los términos del art. 18 RMC, sino también en los demás casos previstos en el art. 2.2 LM. La mencionada duda ha sido despejada por la STJUE de 23 de noviembre de 2017, que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial remitida por esta sala, al establecer que: «Los artículos 16 y 18 del Reglamento (CE ) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la aplicación, respecto a una marca de la Unión Europea, de una disposición nacional, como la que es objeto del litigio principal, en virtud de la cual una persona perjudicada por el registro de una marca solicitado con fraude de sus derechos o con violación de una obligación legal o contractual puede reivindicar la propiedad de dicha marca, siempre y cuando la situación de que se trate no esté comprendida en los supuestos del artículo 18 de este Reglamento». A la luz de este pronunciamiento del TJUE, ha de considerarse que no ha habido infracción del art. 16 RMC, único extremo al que se ciñe el recurso de casación, que, en consecuencia, debe ser desestimado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de febrero de 2018, rec. 484/2014)

Nulidad de cláusula de préstamo hipotecario que libera a los avalistas por falta de información

Contrato de préstamo. Garantía hipotecaria. Avalistas. Faltas de información. Clausulas nulas. Para que sea posible llevar a cabo el control sobre la abusividad de la cláusula es necesario, con carácter previo, determinar que nos hallamos ante un contrato celebrado con un consumidor o usuario y que las cláusulas cuya nulidad se pretende no hayan sido negociadas individualmente. La sentencia libra a unos padres de abonar el aval hipotecario de su hijo al considerar que el banco fue poco transparente y, consecuentemente, ha decretado, la "nulidad radical" de la cláusula. La juez ha considerado que los avalistas no fueron informados por parte de la entidad de manera suficiente sobre las consecuencias que tenía lo que estaban firmando, por lo que ha entendido que la cláusula que les designaba como avalistas es abusiva y, por tanto, nula. Es el empresario (Banco), el que tiene que probar que la cláusula ha sido objeto de negociación individual; y el conocimiento y consentimiento de los consumidores no presupone influencia en la comercialización del producto y su negociación. Joven con ingresos discretos e inestables que, cuando pidió en diciembre de 2005 una hipoteca, la entidad requirió como garantía del préstamo el aval de sus padres y de sus hermanos. Cuando el hipotecado empezó a tener problemas para pagar, el banco escribió a sus progenitores advirtiéndoles de que podría embargar su vivienda. Ante este aviso, el padre del joven, ante el miedo a perder su propia vivienda, empezó a abonar las cuotas de la hipoteca de su hijo. Se considera en la sentencia que el aval era abusivo y que el banco "no explicó bien a los padres y hermanos" lo que éste implicaba, lo que supone la  nulidad de la cláusula y la devolución de las cantidades abonadas por los avalistas con los intereses legales desde el momento del cobro de cada cantidad incrementados dos puntos desde el dictado de la sentencia. (Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Bilbao, número 11,  de 5 de abril de 2018, recurso 365/2017)

Dies a quo del plazo de caducidad en las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento

Contratos bancarios. Permuta financiera.  Swaps. Vicio del consentimiento. Dies a quo del plazo de caducidad en las acciones de anulación de contratos de swaps por error vicio del consentimiento. Mediante una interpretación del art. 1301. del CC ajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr «desde la consumación del contrato». A efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. En el contrato de swap el cliente no recibe en un momento único y puntual una prestación esencial con la que se pueda identificar la consumación del contrato, a diferencia de lo que sucede en otros contratos de tracto sucesivo como el arrendamiento. En los contratos de swaps o «cobertura de hipoteca» no hay consumación del contrato hasta que no se produce el agotamiento o la extinción de la relación contractual, por ser entonces cuando tiene lugar el cumplimiento de las prestaciones por ambas partes y la efectiva producción de las consecuencias económicas del contrato. En el presente caso, en el contrato celebrado el 10 de noviembre de 2006, único contrato al que se refiere el recurso de casación, se determina un plazo contractual de cinco años, convencionalmente pactado, de manera tal que el plazo de vigencia terminaba el 21 de noviembre de 2011, por lo que en esta fecha tuvo lugar la consumación del contrato. Puesto que la demanda se interpuso el 30 de enero de 2014 no había transcurrido el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato y la acción de impugnación se ejercitó dentro del plazo legalmente previsto. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 19 de febrero de 2018, recurso 1388/2015)

Derecho a compensación a los pasajeros, en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos por "huelga salvaje"

Procedimiento prejudicial. Transporte aéreo. Cancelación de vuelo por circunstancias extraordinarias. Derecho a compensación a los pasajeros. Normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos  e indemnización a los pasajeros  de avión en casos de "huelga salvaje". La Justicia europea obliga a las compañías aéreas a indemnizar a los pasajeros aunque la aerolínea atraviese un proceso de "huelga salvaje", al rechazar que sea una "circunstancia extraordinaria" que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo. Se debe distinguir las huelgas consideradas legales de las ilegales con el fin de determinar si una huelga debe ser calificada de circunstancias extraordinarias, lo que equivaldría a hacer depender el derecho a indemnización de los pasajeros de la legislación laboral vigente en cada Estado miembro, con el consiguiente menoscabo de los objetivos de dicho Reglamento, que consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los pasajeros y el desarrollo de las actividades del transportista aéreo en condiciones armonizadas en el territorio de la Unión. Por tanto, el tribunal señala que el artículo 5.3, del Reglamento (CE) n.º 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,  por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse, a la luz del considerando 14 de aquel, en el sentido de que la ausencia espontánea de una parte importante del personal de navegación («huelga salvaje») como la acaecida en los asuntos principales, que tuvo su origen en el anuncio sorpresivo por un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo de una reestructuración de la empresa, a raíz de una iniciativa promovida no por los representantes de los trabajadores de la empresa, sino espontáneamente por los mismos trabajadores, que pasaron a situación de baja por enfermedad, no está comprendida en el concepto de «circunstancias extraordinarias» en el sentido de dicha disposición, que permita a la compañía aérea liberarse de la obligación de indemnización en caso de cancelación o de gran retraso de un vuelo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera,  de 17 de abril de 2018, asuntos acumulados C-195/17)

Validez de la transacción extrajudicial entre las partes por la que se rebaja la cláusula suelo a cambio de renunciar a las acciones judiciales

Préstamo hipotecario. Cláusula suelo. Principio de libertad contractual. Transacción. Rebaja de la cláusula a cambio de renunciar a las acciones judiciales. No procede la nulidad. Partiendo de una situación de incertidumbre y para evitar un litigio, las partes convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad. El acuerdo para eliminar la controversia y la reciprocidad de concesiones son los elementos fundamentales de la transacción, conforme al art. 1809 CC. En este caso, existía una cláusula suelo del 4,5% cuya validez podía ser cuestionada en vía judicial, de modo que si se constataba la falta de trasparencia, sería declarada abusiva y, consecuentemente, nula, mientras que si se apreciaba la trasparencia de la cláusula, esta sería considerada válida. Ante esta incertidumbre, las partes convienen recíprocas concesiones: el banco accede a una rebaja del suelo inicial al 2,25%, y los consumidores, aunque no querían tener cláusula suelo, acceden a soportar un suelo más bajo que el inicialmente fijado a cambio de evitar el pleito que constituiría el presupuesto necesario para la declaración de abusividad. Ambas partes transigen, realizan concesiones recíprocas, y evitan el pleito, convirtiendo la incertidumbre inicial en una situación cierta. Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario. El cumplimiento de estos deberes de trasparencia en este caso viene acreditado porque, en un contexto temporal en que, por la difusión en la opinión pública general de la sentencia de 9 de mayo de 2013, era notoriamente conocido no sólo la existencia de estas cláusulas suelo y su incidencia en la determinación del interés variable aplicable al préstamo, sino también que podían ser nulas cuando no se hubieran cumplido las exigencias de trasparencia, los clientes transcribieron de puño y letra que eran conscientes y que entendían que el tipo de interés del préstamo nunca bajaría del 2,25% nominal anual. Aunque no necesariamente la trascripción manuscrita de la cláusula equivale a su comprensibilidad real por el consumidor que la transcribe, es indudable que contribuye a permitir la constatación de su propia existencia y a resaltar su contenido. Las circunstancias temporales y el modo en que los consumidores manifestaron de forma manuscrita su conformidad con un suelo del 2,25% ponen en evidencia que el banco, previamente a la firma de la transacción, cumplió con las exigencias de trasparencia y que sus clientes consumidores conocían los términos de la transacción y las implicaciones económicas y jurídicas que conllevaban. Razón por la cual la valoración jurídica que al respecto lleva a cabo la Audiencia en la sentencia recurrida no es correcta e infringe las normas relativas a la eficacia de la transacción. Como cualquier otro negocio jurídico, lo convenido por las partes tiene eficacia vinculante entre ellas en tanto no se justifique su nulidad. En consecuencia, en tanto no se acredite alguna causa de nulidad del acuerdo, las partes quedan vinculadas en los términos transigidos y, por tanto, con renuncia al ejercicio de acciones a cambio de una rebaja en el suelo, lo que impide en un principio enjuiciar la situación previa a la transacción precisamente porque las partes quedan vinculadas por lo transigido. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 11 de abril de 2018, rec. 751/2017)

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