Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado» en las solicitudes de asilo
Extranjería. Visados. Derecho a la reagrupación familiar. Concepto de “menor no acompañado”. Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus padres, de menor de 18 años en el momento de su entrada en el territorio del Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo, pero mayor de edad en el momento en el que se adopta la resolución por la que se le concede asilo y en el que presenta su solicitud de reagrupación familiar. Fecha determinante para apreciar la condición de “menor” del interesado. El artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, en relación con el artículo 10, apartado 3, letra a), de esta, debe interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que, en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, tenía menos de 18 años, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y al que posteriormente se le reconoce el estatuto de refugiado. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala segunda, de 12 de abril de 2018, asunto C-550/16)
Expulsión de extranjero con prohibición de entrada por razones de orden público
Extranjería. Expulsión del territorio español por razones de orden público. La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo en los términos en que se halla regulada, no se halla vinculada la infracción de un precepto legal que lo considere como tal, no puede hablarse legalmente de una infracción administrativa, y, por ello, no son propiamente aplicables las normas rectoras del derecho administrativo sancionador. Al aquí recurrente se le expulsó y prohibió la entrada sobre la base de razones de orden público y seguridad ciudadana. Ello exige, como se vio, que se tenga en cuenta su conducta personal, que, en todo caso, deberá constituir una amenaza real, actual y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad, y que será valorada, por el órgano competente para resolver, en base a los informes de las Autoridades policiales, fiscales o judiciales que obren en el expediente, sin que la existencia de condenas penales anteriores constituya, por sí sola, razón para adoptar dichas medidas. Necesidad de especial motivación de la expulsión de ciudadanos comunitarios condenados por múltiples delitos contra la propiedad y por violencia de género que constituyen una amenaza grave, real y efectiva para la seguridad pública. Ante las continuas detenciones que se consideran una amenaza al orden público y la falta de domicilio estable, queda justificada la medida de expulsión del nacional comunitario de Letonia. Falta de arraigo social y familiar en España y que el interesado de una forma continuada viene mostrando su desprecio al ordenamiento jurídico español y al respeto de los principios de convivencia pacífica, con quebrantamiento de los derechos de otros ciudadanos; que, por otra parte, la naturaleza de las conductas, referentes a los delito de malos tratos y violencia en el ámbito familiar, son de especial significado dadas las importantes modificaciones legales y medidas administrativas existentes en la materia, encaminadas a la erradicación de tales conductas, que repugnan especialmente a la sociedad, debiendo señalarse en este sentido que el recurrente tiene antecedentes penales por la comisión de delitos de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar para considerar proporcionada la sanción de expulsión y la consiguiente prohibición de entrada en territorio español. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo contencioso administrativo, de 25 de enero de 2018, recurso 565/2017)
Responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración por retraso en el diagnóstico y pérdida de oportunidad
Responsabilidad patrimonial sanitaria de la Administración. Lex artis. Perdida de oportunidad. Retraso en el diagnóstico. Condenado al Servicio Canario de Salud a indemnizar con 80.000 a una mujer por no detectarle a tiempo el carácter maligno de un tumor en su mama, lo que provocó la extirpación del pecho. El Tribunal aprecia no sólo la “pérdida de oportunidad” que vio en su día el Juzgado, sino “infracción de la lex artis” (mala praxis médica) en el diagnóstico de la patología que provocó la pérdida del pecho -esto es, que no se dispensó el tratamiento médico adecuado al caso- y eleva la indemnización de 60.000 a 80.000 euros, por los daños morales y los derivados del retraso de diagnóstico. Es necesario saber si la paciente fue atendida con todos los medios exigibles de acuerdo a las circunstancias que se presentaban en el caso, concluyendo que de haberse practicado las pruebas diagnósticas correspondientes, la mamografía complementaria o la repetición de la ecografía, se podrían haber determinado exactamente el alcance de la lesión. El quid de la cuestión por tanto, es delimitar si en este caso, era o no necesaria una mamografía en el momento que se le detectó el bulto en la ecografía o en el momento en que acudió a revisión. El Hospital no aportó al proceso el invocado protocolo, por lo que quien tenía todas las facilidades de demostrar la innecesariedad de la mamografía, o de repetir la ecografía, no lo ha hecho. Confirma pues acreditado el caso de mala praxis ya que el nódulo era el mismo el abril de 2012 que en el año 2013; y no se dispensó el tratamiento médico adecuado al no haberse realizado un diagnóstico con las pruebas adecuadas en los seis meses siguientes: mamografía, o al menos repetir la ecografía. Por último señalar, que no existe prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial al tenerse que atender al momento de alta de la operación de mastectomía como día a quo Al ser la fecha en la que la apelante tuvo conocimiento de las secuelas provocadas por el carcinoma. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo contencioso administrativo, de 9 de marzo de 2018, recurso 260/2017)
Validez, a efectos de tener por cumplida la obligación de notificar en plazo, de la notificación en domicilio distinto al señalado por el interesado
Procedimiento administrativo. Notificación en domicilio distinto al señalado por el interesado. Validez a efectos de tener por cumplida la obligación de notificar en plazo y evitar la caducidad del procedimiento. El artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para «entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos». Esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado. Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente. 2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente. 3. El intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación). 4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo. Distinto es el caso de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial. Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada. (Sentencia 423/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 15 de marzo de 2018, rec. núm. 1121/2017)
La Orden Ministerial sobre las tarifas de la remuneración por uso del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual es nula por no incluir la familia en la Memoria de análisis de impacto normativo
Nulidad de la Orden Ministerial que aprueba la metodología para determinar las tarifas generales de la remuneración por uso del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual. Memoria de análisis de impacto normativo que no incluye el impacto de la normativa en la familia. Debemos llegar, aunque ello frustre la inicial y obligada inclinación al análisis de las importantes cuestiones jurídicas suscitadas en el proceso, a un pronunciamiento de nulidad por vulneración de la norma imperativa de rango legal que contiene la Disposición adicional décima -«Impacto de las normas en la familia»-, de la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, pues la «familia» -y más aún, como es normal o habitual, la que integra entre sus componentes hijos e/o hijas menores de edad sobre los que los progenitores, tutores o cuidadores ejercen derechos pero también cumplen o han de cumplir deberes inherentes a la relación jurídica trabada entre unos y otros- es potencial afectada, directamente y/o por repercusión, de las tarifas generales que lleguen a determinarse según la metodología que aprueba la Orden Ministerial impugnada, y siendo ello así, no alcanzamos a ver cuál pueda ser la justificación de aquella total omisión en la memoria de análisis de impacto normativo, ni podemos ver que tal justificación quede satisfecha con el argumento, insuficiente a nuestro juicio, expuesto por la Administración demandada, de que en el trámite de información pública no se recibió alegación alguna por parte de asociaciones de familias o entidades de ese ámbito o representantes de esos intereses, y de que las familias no son las destinatarias de la norma, pues parece difícil entender a la familia, como tal, como usuario que realiza una actividad económica; será, en todo caso, una persona jurídica la que realiza la misma en el marco de un sector del mercado concreto. En este sentido, que la «familia» como tal no ejerza en principio una actividad económica que requiera disponer de alguno o algunos de los derechos que integran el amplio y diverso abanico de la «propiedad intelectual», no es razón suficiente para descartar aquella potencial afectación ni para justificar por tanto la omisión que nos ocupa. (Sentencia 508/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 22 de marzo de 2018, rec. núm. 458/2016)