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Jurisprudencia de derecho penal de interés. Abril 2018 (2.ª quincena)

Dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito de falsedad en documento privado

Delito de falsedad en documento privado. Elementos. Dies a quo para el cómputo de la prescripción del delito. Estafa con fraude procesal. Concurso de normas. El delito de falsedad en documento privado del artículo 395 CP, al igual que su precedente legislativo (artículo 306 CP del 73) es una infracción tendencial, para cuya consumación no se hace necesario que la alteración documental cause un perjuicio a tercero o que el documento falsificado se utilice para obtener un lucro efectivo o dañar el patrimonio de otro, sino que es suficiente el propósito o ánimo de causarlo, elemento finalista cuya presencia produce ya la perfección delictiva, anticipando así a efectos de pena la consumación al equiparar la intención de causar el perjuicio con su existencia real. Ahora bien, en las ocasiones en que no consta el momento en el que documento mendaz ha sido confeccionado, o aquellas en que la vocación de perjuicio surge en su autor con posterioridad, el dies a quo para el cómputo de la prescripción se ha concretado en aquel en que el documento mendaz ha sido introducido al tráfico jurídico. Ciertamente un documento falsificado puede ser utilizado con reiteración, al hilo de lo cual algunas sentencias de esta Sala han considerado que se trata de un delito permanente, en cuanto que la ofensa al bien jurídico no cesa inmediatamente después de consumada la conducta típica, sino que permanece latente en tanto el documento en cuestión permanezca en el tráfico jurídico en condiciones de ser utilizado, y perdura en el tiempo mientras siga siéndolo. En consecuencia han diferido el dies a quo del cómputo de la prescripción hasta que conste la no utilización del documento falso conforme al destino para el que fue concebida la falsificación. Sin embargo, mayoritariamente la jurisprudencia se ha decantado por entender que se trata de un delito instantáneo de efectos permanentes, postura que toma esta sentencia y por ello, el momento consumativo, y con él el dies a quo para el cómputo de la prescripción, debe residencia en aquel en el que se colman todos los presupuestos de tipicidad, aunque pueda producir efectos posteriores que no pasan de ser mero agotamiento del delito. En este caso por tanto el delito estaría prescrito, no obstante, podíamos plantearnos si pese a tal prescripción del delito de falsedad en documento privado, el acusado, al presentar el documento falso en juicio, cometió un nuevo delito de presentación en juicio de documento falso del 396 CP, que adquiriría virtualidad al haberse extinguido por el paso del tiempo la posibilidad de castigarle como falsificador. Abonaría esa tesis el entender que, en caso contrario, una vez prescrito el delito de falsedad, de permanecer en su poder el documento mendaz, podría hacer uso de él con total impunidad. La doctrina jurisprudencial sobre el cómputo de la prescripción de los delitos integrantes de un concurso medial ha de aplicarse partiendo siempre de la premisa de que el delito fin se cometa antes de que prescriba el delito medio. De no ser así, que es precisamente lo que sucede en este caso, el delito medio ha de considerarse prescrito una vez que transcurra el plazo previsto en el artículo 131 del C. Penal. De modo que transcurrido el tiempo previsto para la prescripción del delito medio no cabe que este reviva cuando, una vez consolidada la prescripción, se materialice el delito fin. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 11 de abril de 2018, recurso 1223/2017)

La relevancia penal de la negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica y el delito contra la seguridad vial

Delito contra la seguridad vial. Negativa a someterse a las pruebas de detección alcohólica. La cuestión a debate es sí la negativa a realizar una segunda medición para la detección de la ingesta alcohólica por parte del conductor requerido a ello por parte de los agentes de la autoridad, una vez ha resultado positiva una primera prueba realizada con etilómetro de precisión, completa o no la tipicidad del artículo 383 CP. El artículo 383 CP se configura como tipo penal en blanco: remite, de forma expresa, a la normativa administrativa sobre comprobación de las tasas de alcoholemia. El art. 23 del Real Decreto 1428/2003, Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala que "si el resultado de la prueba practicada diera un grado de impregnación alcohólica superior a 0'5 gramos de alcohol por litro de sangre, o a 0'25 miligramos de alcohol por litro de aire espirado -como es el caso- (...), el agente someterá al interesado, para una mayor garantía y a efectos de contraste, a la práctica de una segunda prueba de detección alcohólica por aire espirado, mediante un procedimiento similar al que sirvió para efectuar la primera prueba. La cuestión nuclear es decidir si es obligatorio el sometimiento a esa segunda prueba en todo caso cuando se dan los requisitos legales, y la respuesta afirmativa se justifica por la afectación del principio de autoridad, bien jurídico protegido. Y es que en el centro de toda esta controversia hay que situar una pregunta esencial que condiciona el curso del debate: ¿cuál es el bien jurídico protegido por el delito del art. 383 CP ?. Desde una perspectiva de política criminal es innegable su vinculación con la seguridad del tráfico vial, pero el bien jurídico principal protegido es el principio de autoridad, como en los delitos de desobediencia. Eso explica que también nazca la infracción cuando el bien jurídico "seguridad vial" está ausente: negativa por contumacia, o por simple enfado generado por la contrariedad de ser requerido para ello por parte de quien se encuentra en óptimas condiciones para conducir por no haber ingerido ni una sola gota de alcohol. El tipo penal no exige un móvil determinado en el autor. No es necesario que quien se niega lo haga con la finalidad de encubrir una infracción del art. 379 CP. Concluir por tanto que la negativa a practicar la segunda prueba está incardinada en el art. 383 CP. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 6 de abril de 2018, recurso 619/2017)

Alcance de la agravante en el delito de violencia de género por presencia de menores

Delito de lesiones. Violencia de género.  Subtipo agravado. Agravante por presencia de menores. La agravante prevista para las agresiones de violencia de género consistente en actuar “en presencia de menores”  del artículo 153.3 del Código Penal, no puede restringirse a “las percepciones visuales directas, sino que ha de extenderse a las percepciones sensoriales de otra índole que posibiliten tener conciencia de que se está ejecutando una conducta agresiva de hecho o de palabra propia de una escena de violencia”, ya que “en tales supuestos es patente que el menor resulta directamente afectado de forma muy negativa en su formación y desarrollo personal, en su maduración psicosocial y en su salud física y mental. De no interpretarse así, el precepto resultaría desactivado en la esencia de su funcionalidad, al quedar desprotegidos numerosos supuestos relevantes de victimización de menores de edad (cuando no tienen acceso al dormitorio de la pareja; o se encuentran atemorizados a la hora de acudir al cuarto donde se ejecuta la acción violenta; o simplemente cuando tienen dificultades de visión; etcétera). Por consiguiente, la expresión "en presencia" no ha de interpretarse en el sentido de que los menores han de hallarse físicamente delante de las personas que protagonizan la escena violenta, de modo que el menor pueda tener una percepción visual directa de ellas, bastando que el menor se percate o aperciba de la situación de crispación o de enfrentamiento familiar “por cualquiera de los medios sensoriales con que pueda cerciorarse de los hechos. Sin que para ello sea preciso que los vea de forma directa por estar delante de los protagonistas de la escena violenta, sino que puede conocerla de forma sustancial a través de su capacidad auditiva y de otros medios sensoriales complementarios que le den perfecta cuenta de lo que está realmente sucediendo. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 18 de abril de 2018, recurso 1448/2017)

El delito de apropiación indebida de abogados por cantidades recibidas como provisión de fondos

Delito de apropiación indebida. Abogados. Los abogados solo cometen un delito de apropiación indebida si no pagan a un tercero por los servicios prestados para el pleito, como peritos o procuradores. Comete este delito cuando recibe la provisión de fondos con destino a gestiones concretas que deba pagar a terceros si, no dándoles el destino concertado, las hace suyas, y también incurre en el delito cuando el letrado no entrega cantidades que ha recibido de un órgano jurisdiccional o de terceros para entregarlo a su cliente ya que en estos casos es un gestor de dinero ajeno y abusa de su posesión o tenencia para hacerse pago de sus propios honorarios sin pacto expreso en ese sentido. Pero rechaza el delito de apropiación indebida, aunque un letrado no cumpla lo contratado, si lo recibido es a cuenta de los honorarios como pago por sus servicios, es decir, como en este caso, la provisión inicial de fondos de 9.000 euros comprendía parte de los honorarios y el encargo de contratar y pagar a otros profesionales y una vez pagado los honorarios del arquitecto técnico con cargo a las cantidades entregadas, el resto deberá ser considerado como cantidades correspondientes a sus honorarios. Ahora bien, la abogada afectada no realizó ninguna de las demás tareas que le fueron encargadas ni ha devuelto ninguna cantidad, algo que tendrá que ser redimido por la vía Civil. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 27 de marzo de 2017, recurso 127/2017)

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