Solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar con un ciudadano de la Unión Europea que no ha ejercido nunca su libertad de circulación
Procedimiento prejudicial. Extranjería. Control en las fronteras, asilo, inmigración. Reagrupación familiar. Solicitud de residencia. La Directiva 2008/115/CE, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, y concretamente sus artículos 5 y 11, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada en su territorio por un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que posee la nacionalidad de ese Estado miembro y que nunca ha ejercido su libertad de circulación, por el mero hecho de que se haya dictado contra ese nacional de un tercer país una prohibición de entrada en el referido territorio. El artículo 5, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una práctica nacional en virtud de la cual es posible adoptar una decisión de retorno contra un nacional de un tercer país contra el que ya se ha dictado una decisión de retorno, acompañada de una prohibición de entrada, que sigue en vigor, sin tener en cuenta los datos de su vida familiar, y en particular el interés de su hijo menor, mencionados en una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar presentada después de la adopción de dicha prohibición de entrada, salvo cuando tales datos hubieran podido ser invocados previamente por el interesado. El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que: se opone a la práctica de un Estado miembro consistente en no admitir a trámite la solicitud de residencia mencionada por la única razón antes citada, sin que se haya examinado si entre ese ciudadano de la Unión y el nacional de un tercer país existe una relación de dependencia de tal naturaleza que, en caso de denegarse un derecho de residencia derivado a este último, el ciudadano de la Unión se vería obligado, de hecho, a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto y quedaría privado, en consecuencia, del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto. Cuando el ciudadano de la Unión sea mayor de edad, únicamente podrá considerarse que existe una relación de dependencia que pueda justificar la concesión al nacional de un tercer país de que se trate de un derecho de residencia derivado al amparo de dicho artículo en casos excepcionales en los que, habida cuenta del conjunto de circunstancias relevantes, la persona en cuestión no pueda de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente. Cuando el ciudadano de la Unión sea menor de edad, la apreciación de la existencia de una relación de dependencia de esas características deberá basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con cada uno de sus progenitores y del riesgo que separarlo del progenitor que sea nacional de un país tercero entrañaría para su equilibrio; no bastará con que exista un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, con dicho nacional y para acreditar esa relación de dependencia no será necesario que el menor viva con éste. Resulta indiferente que la relación de dependencia alegada por el nacional de un tercer país en apoyo de su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar surgiera tras la adopción contra este de una decisión de prohibición de entrada en el territorio; y que la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país fuera ya definitiva en el momento en que este presentó su solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar, y que la justificación de la decisión de prohibición de entrada en el territorio dictada contra el nacional de un tercer país que haya presentado una solicitud de residencia con fines de reagrupación familiar sea el incumplimiento de su obligación de retorno; cuando la justificación de la decisión sean razones de orden público, solo podrá denegarse a dicho nacional de un tercer país un derecho de residencia derivado al amparo de ese artículo por tales razones si de la apreciación concreta del conjunto de circunstancias del asunto se desprende, a la luz del principio de proporcionalidad, del interés superior del niño o de los niños afectados y de los derechos fundamentales, que el interesado constituye una amenaza real, actual y suficientemente grave para el orden público. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión europea, Gran Sala, de 8 de mayo de 2018, recurso C-82/16)
Cómputo del plazo de caducidad de los procedimientos sancionadores y suspensión del plazo
Procedimiento sancionador. Caducidad del procedimiento sancionador. Defensa de la competencia. Cómputo y valoración, a efectos de la caducidad, de los acuerdos de suspensión del procedimiento, a los concretos efectos de la incidencia de dichos plazos de suspensión en cuanto a la determinación del término final o dies ad quem del plazo de resolución y notificación del expediente. El plazo de tramitación real y funcional del expediente sancionador, globalmente considerado, no puede superar en ningún caso los 18 meses que la LDC y su reglamento de desarrollo establecen; es decir, que aun sumando a la fecha inicialmente establecida como de término de esos 18 meses (la fecha en que se cumplen 18 meses a partir de la fecha de inicio del expediente) los periodos temporales de suspensión del trámite procedimental, el plazo resultante, íntegra y globalmente contemplado, no puede superar 18 meses. Pero no se rechaza ni desautoriza la posibilidad de acordar una segunda suspensión, o sucesivas suspensiones, dentro del plazo global máximo de tramitación de 18 meses, incluido dentro de dicho plazo el sobrevenidamente resultante de una suspensión precedente. A lo largo de la tramitación del expediente sancionador de autos se acordaron sucesivas suspensiones del plazo y lo que importa resaltar es que todas esas suspensiones se acordaron dentro del plazo de 18 meses, computado este con arreglo a las pautas que se acaban de expresar. Esto es, todas las sucesivas suspensiones se adoptaron, bien dentro del plazo primero de 18 meses medidos a partir de la fecha de incoación del procedimiento, bien dentro del plazo ampliado resultante de la adición, al término final de ese plazo primero, de los días en que el expediente permaneció suspendido en tiempo y forma. El hecho de que se acordase alguna suspensión del plazo para resolver dentro del llamamos "plazo ampliado" no implicó que se sobrepasaran realmente los 18 meses que la Ley fija como plazo de tramitación máximo. Si cualquier medida de suspensión de la tramitación tiene que adoptarse, quiérase o no, dentro de los 18 meses computados a partir de la fecha del acuerdo de iniciación (esto es, hasta el dies ad quem resultante de añadir 18 meses a partir de la fecha de incoación, y nunca más allá de dicha fecha), eso supondrá que la Administración dispondrá de tanto menos tiempo útil para valorar la posible realización de trámites añadidos que impliquen la suspensión, cuanto más tiempo haya durado la suspensión previa y primeramente acordada dentro de aquellos 18 meses. [Vid. STS, Sala de lo Contenciosos- administrativo, de 26 de julio de 2016, rec. núm. 3811/2015, en el mismo sentido]. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de abril de 2018, recurso 608/2016)
Vigencia y ejecutividad de las sanciones de prohibición de entrada en recintos deportivos
Procedimiento administrativo. Procedimiento sancionador. Vigencia y ejecutividad de las sanciones. Prohibición de entrar en recinto deportivo. El denunciado accedió al interior de recinto deportivo, teniendo en vigor una sanción de prohibición de acceso a cualquier recinto deportivo por un período de dos años discutiéndose, la uniformidad en la vigencia y comienzo de la sanción de la prohibición. Ni la Ley 19/2007 ni el Reglamento de prevención de la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, aprobado por el Real Decreto 203/2010, de 26 de febrero, contienen normas específicas sobre la ejecutividad de las sanciones impuestas al amparo de dicha normativa, por lo que han de tenerse en cuenta las reglas generales (ley 30/1992, en el momento de los hechos, o la Ley 39/2015 actualmente). La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa , lo que sucede, a tenor del artículo 109.a) de la Ley 30/1992 , con "Las resoluciones de los recursos de alzada" [art. 114.1 a) de la Ley 39/2015], por lo que, en principio, no es correcto demorar el comienzo del cómputo del plazo de prohibición a una concreción posterior o a su comunicación al interesado, pues éste ya sabe, por la notificación del recurso de alzada, cuándo tiene lugar dicho inicio, y en el presente caso, la presencia en el partido de fútbol tuvo lugar cuando era perfectamente conocedor de aquella desestimación y de la ejecutividad de las sanciones impuestas. Los clubes y las personas responsables de la organización de espectáculos deportivos deberán privar de la condición de socio, asociado o abonado a las personas que sean sancionadas con la prohibición de acceso a recintos deportivos sin que, afecte a la ejecutividad de tales sanciones el hecho que el club no notificase la baja de abonado y sin que, tampoco afecte a la ejecutividad de tales sanciones, que la misma se notifique al Registro Central de Sanciones ya que no depende de tal inscripción. En consecuencia, ha de rechazarse la existencia de duda objetiva alguna sobre el cumplimiento de la prohibición de acceso a recintos deportivos, que comenzó cuando se puso a fin a la vía administrativa, sin que fuera necesaria una nueva notificación al interesado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 23 de abril de 2018, recurso 95/2016)
Caducidad del procedimiento de reintegro de subvenciones
Subvenciones. Procedimiento de reintegro. Procedimiento administrativo. Caducidad del procedimiento. Cambio de jurisprudencia. Modificación de la doctrina fijada en la STS de 30 de julio de 2013, recurso 213/2012, sobre el artículo 42.4 de la Ley 38/2003 de Subvenciones donde señalaba que el plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro de subvenciones (12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación), debía ser interpretado en el sentido de que transcurrido el plazo, la Administración puede seguir las actuaciones hasta la terminación del procedimiento y dictar una resolución tardía. Si bien ahora señala que la correcta interpretación del artículo implica que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo; es decir, en un procedimiento extinguido e inexistente no es posible dictar una resolución de fondo valida, salvo aquella que tenga como único objeto declarar la caducidad del procedimiento y si la Administración pese al transcurso del plazo de caducidad no la aprecia de oficio, tal y como era su deber, será el afectado el que deba ejercer las acciones destinadas a obtener una declaración de caducidad, pero una vez declarada la solución no puede ser otra que la nulidad de la resolución de fondo dictada en dicho procedimiento. De modo que la Administración para poder adoptar una decisión de fondo sobre la procedencia del reintegro está obligada a iniciar un nuevo procedimiento, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción, de modo que si bien lo actuado en el procedimiento caducado no sirve para interrumpir la prescripción, una vez reiniciado uno nuevo se interrumpe el plazo de prescripción. Voto particular. (Vid., STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 10 de enero de 2017, núm. 9/2017, ATS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 29 de junio de 2017). (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contencioso administrativo, de 19 de marzo de 2018, recurso 2054/2017)
Reintegro de subvención por gastos menores de los declarados. Cumplimiento de fines. Cálculo de intereses
Subvenciones. Reintegro. Gasto menor del declarado por el beneficiario. Cumplimiento de los fines de la subvención. Regla de cálculo de los intereses. La Administración acordó el reintegro parcial de la subvención como consecuencia de la comprobación de que el gasto que se había realizado por el beneficiario no coincidía con el declarado sino que era menor y que era ese desajuste entre la cantidad inicialmente prevista de gasto y que motivó el pago de la cantidad anticipada y abonada, y la realmente justificada, lo que debía dar lugar al reintegro parcial de aquella suma que no se ajustaba a lo gastado realmente. Esta primera actuación es, por ello, independiente de la comprobación realizada posteriormente, no sobre el gasto, sino sobre el cumplimiento de los fines de la subvención, entendiendo que había determinadas actuaciones que no se encontraban amparadas por la finalidad de la misma, máxime cuando los fondos comunitarios debían ajustarse a la comprobación y auditoria conforme a las normas comunitarias. Por tanto, no es que el procedimiento de reintegro se haya abierto varias veces, sino que el primer procedimiento tuvo un objeto diferente al versar sobre la comprobación del importe de gasto presupuestado y realmente gastado, mientras el segundo se orientaba a comprobar la justificación de los fines de la subvención. A tenor de lo dispuesto en el art. 5.2 del Reglamento de Ejecución (UE) 65/2011 de la Comisión, los intereses se calcularan en función del tiempo transcurrido entre la notificación al beneficiario de la obligación de reembolso y el reembolso efectivo o la deducción de la cantidad que deba reembolsarse. (Sentencia 679/2017, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 21 de diciembre de 2017, rec. núm. 560/2015)
Competencias concurrentes sobre carreteras y urbanismo en la aprobación de un estudio de detalle
Urbanismo. Aprobación definitiva de estudio de detalle. Competencias concurrentes. Carreteras. Informes vinculantes de la AGE. Informe de la Demarcación de Carreteras. La Ley 13/2003 tiene por objeto la regulación del contrato de concesión de obra pública; su exposición de motivos se refiere a las disposiciones adicionales segunda y tercera señalando que contienen las correspondientes precisiones para asegurar en todo momento la cooperación mutua de los poderes públicos en la materia, sin perjuicio de aplicar los principios y modalidades regulados ya en el Título I de la Ley 30/1992. Estas disposiciones traducen de manera expresa en la norma la doctrina de las sentencias del Tribunal Constitucional dictadas con ocasión del análisis del alcance de la competencia estatal sobre obras públicas concretas de interés general y su articulación con el ejercicio de las demás competencias concurrentes, pareciendo indicar que su ámbito de operatividad se restringe a la obra pública de interés general y no a cualesquiera supuestos de concurrencia de competencias estatales, autonómicas y locales. Ahora bien, aun cuando eso puede predicarse de la adicional 2.ª en sus demás apartados, y también de la adicional 3.ª, diferentemente, el apartado cuarto de esta adicional 2.ª, tal y como está redactado, no tiene porqué entenderse restringido al estricto ámbito de las obras públicas de interés general y de competencia estatal (ex art. 149.1.24 CE), desde el momento que el mismo, a diferencia de los anteriores, se extiende genéricamente a cualesquiera procedimientos de aprobación, modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial y urbanística que puedan afectar al ejercicio de las competencias estatales, competencias que no se ciñen al reducido ámbito de las obras públicas de interés general. Cuando el marco competencial diseñado por la Constitución determina la coexistencia de títulos competenciales con incidencia sobre un mismo espacio físico, se hace imprescindible desarrollar técnicas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativas, si bien, cuando los cauces de composición voluntaria se revelan insuficientes, la resolución del conflicto sólo podrá alcanzarse a costa de dar preferencia al titular de la competencia prevalente, que desplazará a los demás títulos competenciales en concurrencia. Al determinarse cuál es la competencia prevalente, la jurisprudencia ha resaltado una y otra vez que la competencia autonómica en materia de urbanismo y ordenación del territorio no puede entenderse en términos tan absolutos que elimine o destruya las competencias que la propia Constitución reserva al Estado, aunque el uso que éste haga de ellas condicione necesariamente la ordenación del territorio, ya que el Estado no puede verse privado del ejercicio de sus competencias exclusivas por la existencia de una competencia, aunque sea también exclusiva, de una Comunidad Autónoma, pues ello equivaldría a la negación de la misma competencia que asigna la Constitución a aquél. Cuando la Constitución atribuye al Estado una competencia exclusiva, lo hace bajo la consideración de que la adjudicación competencial a favor del Estado presupone la concurrencia de un interés general superior al de las competencias autonómicas, si bien, para que el condicionamiento legítimo de las competencias autonómicas no se transforme en usurpación ilegítima, resulta indispensable que el ejercicio de esas competencias estatales se mantenga dentro de sus límites propios, sin utilizarla para proceder, bajo su cobertura, a una regulación general del entero régimen jurídico de la ordenación del territorio. Con ese fin, diversas leyes estatales han previsto un informe estatal vinculante respecto de los instrumentos de ordenación del territorio. (Sentencia 497/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 22 de marzo de 2018, rec. núm. 2258/2016)