Fijación de doctrina jurisprudencial sobre el párrafo segundo del art. 73 de la Ley del Contrato de Seguro. Cláusulas "claim made"
Seguro de responsabilidad civil profesional. Arquitecto técnico. Vigencia de la póliza. Cláusulas “claim made”. Validez de la cláusula de delimitación temporal retrospectiva si cumple los requisitos propios de esta, sin que sean exigibles, además, los requisitos de las cláusulas de futuro. Fijación de doctrina jurisprudencial. La sala fija la siguiente doctrina jurisprudencial: «El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro». El presente recurso de casación se interpone en un litigio promovido por un arquitecto técnico cuya responsabilidad civil profesional venía siendo asegurada desde su colegiación por la mutua demandada. El demandante interesó esencialmente que se declarase ineficaz la resolución unilateral del contrato por la aseguradora y que se declarase injustificada e inaplicable, por contraria a Derecho, la cláusula de delimitación temporal de cobertura incluida en la póliza, cuestión esta última a la que se redujo la segunda instancia. En las condiciones especiales se establecía que el seguro cubría las reclamaciones efectuadas durante la vigencia de la póliza, entendiéndose por «las obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia del contrato». La sala considera que la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS, pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara «durante la vigencia de la póliza» se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación (obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato); es decir, cualquiera que fuese el tiempo del nacimiento de la obligación. Por tanto la sentencia recurrida, al declarar nula la cláusula en cuestión por no incluir una cobertura, además, de las reclamaciones posteriores en, al menos, un año a contar desde la fecha de finalización del contrato, infringió el párrafo segundo del art. 73 LCS, pues vino a sumar un requisito exigido únicamente para las limitaciones temporales de la modalidad del inciso primero (cobertura posterior de futuro), que pone el acento en la reclamación y no en el nacimiento de la obligación resarcitoria del asegurado frente a terceros. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 26 de abril de 2018, rec. 2681/2015)
Validez de las decisiones de los órganos de las sociedades que están domiciliadas en un Estado miembro y competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro
Competencia judicial en materia civil y mercantil. Sociedades. Domicilio de la sociedad. Competencias exclusivas. Las reglas de competencia especial y exclusiva del Reglamento (CE) 44/2001 deben ser objeto de una interpretación estricta y no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, que no es otra que unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil a través de reglas de competencia judicial que presenten un alto grado de previsibilidad, permitiendo al mismo tiempo al demandante determinar fácilmente el órgano jurisdiccional ante el cual puede ejercitar una acción, y al demandado prever razonablemente ante qué órgano jurisdiccional puede ser demandado. El artículo 22.2, del Reglamento (CE) 44/2001 del Consejo, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda como la del litigio principal, que tiene por objeto el control judicial del carácter razonable de la contraprestación que el accionista mayoritario de una sociedad debe abonar a sus accionistas minoritarios en caso de transmisión obligatoria de sus acciones a ese accionista mayoritario, es competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio está domiciliada dicha sociedad. Los tribunales del Estado miembro en el que la sociedad tiene su domicilio social se hallan, en una mejor posición para resolver tales litigios, en particular por el hecho de que las formalidades de publicidad de la sociedad se producen en ese mismo Estado. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión europea, Sala primera, de 7 de marzo de 2018, asunto C-560/16)
Intereses del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro y el ofrecimiento de pago vinculado a un finiquito de la reclamación formulada por el asegurado
Contrato de seguro. Seguro de responsabilidad civil. Ofrecimiento de pago. Intereses por mora de la aseguradora. La indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene desde su génesis un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional. Pues bien, la sentencia señala que los ofrecimientos de pago de las aseguradoras condicionados a la renuncia del asegurado a la acción no son eficaces para evitar la mora de aquéllas y sus consecuencias, pues en tales casos no hay verdadero ofrecimiento de pago que, si va seguido de consignación, pueda producir el efecto liberatorio establecido en el párrafo primero del art. 1176 CC , sino más bien una propuesta o intento de transacción carente de idoneidad para descartar la mora de la entidad aseguradora. Si no fuera así, esta finalidad de la norma quedaría burlada si bastara un mero ofrecimiento vinculado a la firma de un finiquito por el asegurado para evitar la aplicación de la mora del asegurador. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de marzo de 2018, recurso 2583/2015)
Acciones rescisorias ejercitadas por la AEAT respecto de daciones en pago de plazas de garaje efectuadas por la concursada. Inexistencia de perjuicio para la masa
Derecho concursal. Acción rescisoria. Dación en pago. Par condicio creditorum. Inexistencia de perjuicio para la masa activa. Acciones rescisorias ejercitadas por AEAT respecto de la cesión de los derechos sobre plazas de garaje en pago de créditos a distintos acreedores por ser perjudicial para la masa activa. La dación en pago supone un concierto de voluntades entre deudor y acreedor por el que éste consiente recibir, con carácter solutorio, una cosa por otra, con el efecto de extinguir la obligación originaria. En el caso, lo que puede ser objeto de rescisión concursal es el acuerdo de dación en pago contenido en la escritura pública, materializado en la entrega de los derechos sobre las plazas de parking y la satisfacción convenida del crédito del cesionario. Y la procedencia de la rescisión viene determinada por la acreditación de que este acuerdo era perjudicial para el patrimonio del deudor concursado, en la medida en que conllevaba un perjuicio patrimonial injustificado, y así lo declara la sentencia recurrida. Desde el punto de vista del acuerdo de transmisión de bienes o derechos que supone la dación en pago, el importe por el que se transmitían era el doble de su valor, razón por la cual no habría propiamente sacrificio patrimonial. Es únicamente desde el punto de vista de la satisfacción del crédito que se extinguía con la dación, que podría existir alguna duda sobre el perjuicio, en atención al momento y las circunstancias en que se realizaron. En principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa.
En el caso, la dación en pago fue realizada cuatro meses después de que la cedente hubiera realizado la comunicación del art. 5 bis LC, que conlleva la suspensión de las ejecuciones singulares, y tres meses antes de que se hubiera declarado su concurso de acreedores. Ligado al hecho de que esta cesión no se realizó de forma aislada, sino que en esas semanas la concursada cedió plazas garaje en pago de deudas contraídas con distintos acreedores, y en todas ellas, el valor de las plazas era inferior a la mitad del importe de los créditos. La sala declara que en este caso, la regla general ha sido que con estas cesiones el acreedor cesionario recibía en pago de sus créditos unos derechos que valían menos de la mitad del importe de esos créditos. Y no se aprecian circunstancias excepcionales respecto de la naturaleza de los créditos o la condición del acreedor. Bajo estas condiciones, es difícil apreciar la concurrencia del sacrificio patrimonial injustificado, que no puede quedar reducido a que unos créditos fueran pagados en detrimento de aquellos otros que no se beneficiaron de la cesión de pagos. Si bien la concurrencia del perjuicio debe juzgarse de acuerdo con las circunstancias concurrentes al tiempo de ser realizados los actos de disposición objeto de rescisión (las daciones de pago), en este caso en que el perjuicio se funda en la alteración de la par condicio creditorum, es muy ilustrativo advertir que los créditos sujetos al concurso sufrieron una quita del 50%, cuyo pago se fraccionó y demoró entre uno y cinco años. De tal forma que los acreedores que percibieron las cesiones recibieron en pago unos derechos de difícil comercialización cuyo valor era inferior a la mitad de sus créditos y los acreedores que se sometieron al concurso vieron reducidos sus créditos a un 50%, aunque fuera demorado su cobro cinco años. Estas circunstancias ponen en evidencia que cuando se realizaron las daciones en pago, pese a la proximidad de la declaración de concurso, por las condiciones en que se hicieron no conllevaban un perjuicio en cuanto que el sacrificio patrimonial que suponían no era injustificado. Fundamentalmente porque se extinguieron pasivos por el doble del valor de los derechos cedidos, con lo cual no existió un detrimento de la masa activa, y porque la novación sufrida por los créditos concursales afectados por el concurso les permitió cobrar sus créditos, más tarde, pero en similar proporción y en dinero. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 6 de marzo de 2018, rec. 337/2017)
Anulación de incisos en el Real Decreto 1023/2015, que desarrolla la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual
Propiedad intelectual. Anulación de las expresiones «dos meses» y «motivada» del artículo 13.4 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual. Se impugna el artículo 13.4 porque prevé que para entender tácitamente aceptada la propuesta de resolución de la Sección Primera deben pasar «dos meses» sin que haya mediado oposición motivada a su propuesta, cuando el artículo 158 bis.1 b) de la LPI se limita a prever que una vez presentada la propuesta a las partes, se considerará aceptada si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses; luego, el plazo legal es de dos meses y la oposición que rompe la aceptación tácita no se exige que sea motivada. En cuanto al plazo reglamentario de dos meses frente al legal de tres meses, pese a que, como señala la Abogacía del Estado, se intenta cumplir con los seis meses totales de duración del procedimiento de mediación y redunda en su celeridad sin perjudicar a las partes, la claridad de la LPI en este punto no exige desarrollo alguno, luego la habilitación de su artículo 158 bis.5 no alcanza a este aspecto. En cuanto a la exigencia de que no medie oposición «motivada», la Abogacía del Estado aventura que a la Sección Primera le interesará conocer los motivos de la oposición de cara a conflictos futuros. Ahora bien, aparte de que no se ofrece una razón de legalidad ni se expone que se esté ante un aspecto en el que la LPI dé libertad al reglamento, se trata de una justificación ajena al interés de la concreta mediación y en sí superflua, pues cabe presumir que tras las distintas sesiones la Sección Primera ya conoce las razones de la oposición. (Sentencia 536/2018, del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, de 3 de abril de 2018, rec. núm. 50/2016)
Marca constituida por el apellido de un jugador de fútbol de fama mundial. Riesgo de confusión
Marcas. Riesgo de confusión. Similitudes gráficas y fonéticas. Público pertinente. Prueba del uso efectivo. Marca constituida por el apellido de un jugador de fútbol de fama mundial. Cuando una marca se compone de elementos denominativos y figurativos, los primeros son en principio más distintivos que los segundos, ya que el consumidor medio hará referencia con más facilidad a los productos de que se trate citando el nombre que describiendo el elemento figurativo de la marca. Asimismo, en el presente asunto el elemento figurativo se percibirá como una reproducción estilizada de la primera letra del elemento denominativo sobre el que está situado, de modo que el consumidor lo percibirá como un elemento ornamental que refuerza al elemento denominativo, subordinado a este. Así, la letra «m» se percibirá como un mero elemento decorativo, independiente del elemento denominativo «messi», al que se hará referencia con mayor naturalidad, se percibirá espontáneamente como la letra inicial del elemento denominativo, de modo que el público pertinente considerará que su pronunciación es una repetición de esta letra inicial. A este respecto, procede recordar que los consumidores tienen una tendencia natural a simplificar la pronunciación de las marcas por economía del lenguaje. Es erróneo considerar que Lionel Messi únicamente goza de renombre entre el público interesado en el fútbol y en el deporte en general. Es una personalidad pública, conocida por la mayoría de las personas informadas, razonablemente atentas o perspicaces, que leen la prensa, ven las noticias en la televisión, van al cine o escuchan la radio, medios en los que pueden verlo y en los que habitualmente se habla de él. Se ha de tener en cuenta que los productos designados por las dos marcas entre los que podría existir riesgo de confusión, aun cuando no se limiten al ámbito del fútbol, son, en particular, artículos y prendas de vestir deportivos. Pues bien, parece poco probable que el consumidor medio de artículos y prendas de vestir deportivos, razonablemente atento, informado y perspicaz, en la gran mayoría de casos no asocie directamente el término «messi» al apellido del célebre jugador de fútbol, sino que lo asocie a alguna marca aparentemente italiana por su sonido. Si bien es posible que algunos consumidores nunca hayan oído hablar del recurrente o no recuerden haberlo hecho, no se tratará del típico consumidor medio normalmente atento, informado y perspicaz, que compra artículos o prendas de vestir deportivos. En el mismo sentido, si bien es cierto que este tipo de consumidor no conocerá necesariamente el número de títulos deportivos que ha ganado el recurrente o el hecho de que sea capitán de la selección de fútbol de Argentina, es poco probable que nunca haya oído hablar de él y que, ante una marca denominada Messi que designa los productos mencionados, no establezca una asociación con el jugador de fútbol del mismo apellido. Pues bien, si la Sala de Recurso hubiese tenido en cuenta la notoriedad del recurrente, debería haber concluido que en el plano conceptual el término «messi» se diferencia claramente del término «massi», que por su sonoridad remite a la lengua italiana, pero que salvo en esta lengua, en la que podría traducirse como «peñasco o roca», carece de significado. Por tanto, se ha de considerar erróneo el razonamiento que hace la Sala mencionada según el cual el público pertinente en su conjunto no establecerá ninguna asociación conceptual entre el término «messi» y el célebre jugador de fútbol con ese apellido, de modo que una eventual diferencia conceptual no sería percibida de forma manifiesta por una parte del público pertinente. (Sentencia de 26 de abril de 2018, del Tribunal General de la Unión Europea, Sala sexta, asunto n.º T 554/14)