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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Mayo 2018 (1.ª quincena)

Un acuerdo internacional de arbitraje entre estados no puede vulnerar el orden de competencias judiciales fijado por los Tratados de la UE

Principios del Derecho Comunitario. Cooperación. Concepto de órgano jurisdiccional. Tribunal arbitral. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia, admite que un acuerdo internacional que prevé la creación de un órgano jurisdiccional encargado de la interpretación de sus disposiciones y cuyas resoluciones vinculan a las instituciones, incluido el Tribunal de Justicia, no es, en principio, incompatible con el Derecho de la Unión. Sin embargo, del conjunto de características del tribunal arbitral establecidas en el art. 8 del Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca, procede considerar que, mediante la celebración del mismo, los Estados miembros parte de éste han establecido un mecanismo de resolución de litigios entre un inversor y un Estado miembro que puede impedir que dichos litigios sean dirimidos, a pesar de que pudieran referirse a la interpretación o aplicación del Derecho de la Unión, de modo que se garantice la plena eficacia de ese Derecho. Por ello, los artículos 267 TFUE y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro. La posibilidad de someter estos litigios a un organismo que no constituye un elemento del sistema jurisdiccional de la Unión está establecida por un tratado que no ha sido celebrado por la Unión, sino por ciertos Estados miembros, lo cual puede poner en peligro, además del principio de confianza mutua entre los Estados miembros, la preservación del carácter propio del Derecho establecido por los Tratados, garantizado por el procedimiento de remisión prejudicial previsto en el art. 267 TFUE, por lo que no es compatible con el principio de cooperación legal. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  de 6 de marzo de 2018, asunto C-284/16)

Incapacidad por causa de indignidad de un padre para heredar a su hijo enfermo al que tuvo en “absoluto abandono”

Derecho de familia. Sucesiones. Capacidad para suceder.  Causas de indignidad.  Incapacidad por causa de indignidad de un padre de heredar a su hijo por el “el abandono grave y absoluto” del menor por parte del progenitor, que, además, incumplió sus obligaciones de pasar pensión de alimentos mientras estaba con vida.  La expresión de abandono ha de entenderse en sentido amplio, como falta de cumplimiento de deberes de asistencia y protección, tanto físicos, como morales y económicos. El abandono, pues, vendría referido al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad: velar por los hijos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. Teniendo en cuenta, en este caso, la grave discapacidad del hijo, “el incumplimiento de los deberes familiares personales del padre hacia aquél no merece otra calificación que la de graves y absolutos y respecto al impago de alimentos, no se valora como involuntario tal incumplimiento. Más grave y más reprochable si el menor, a causa de padecer una enfermedad, sufría una severa discapacidad, que exigía cuidados especiales. Fruto de la gravedad de esa conducta paterna es que la reprochabilidad de la misma tenga suficiente entidad, para acarrear, como sanción civil, su incapacidad por indignidad para suceder al menor. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 23 de abril de 2018, recurso 2056/2016)

Pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de la vivienda familiar

Modificación de medidas. Divorcio. Pensión compensatoria consistente en un pago único para la adquisición de una vivienda. Extinción. No procede. Cosa juzgada material. La sala ha declarado reiteradamente, que la pensión compensatoria es un derecho disponible por la parte a quien pueda afectar. Rige el principio de la autonomía de la voluntad tanto en su reclamación, de modo que puede renunciarse, como en su propia configuración. Asimismo, los cónyuges pueden pactar lo que consideren más conveniente sobre la regulación de las relaciones que surgen como consecuencia del divorcio o la separación. En el presente caso, se acordó por sentencia de divorcio, la obligación a cargo del esposo de abonar la cantidad de 86.000 euros en concepto de pensión compensatoria en beneficio de su esposa para la adquisición de la vivienda familiar a partir de los tres años, así como el abono de 1000 euros mensuales para el mantenimiento de ese mismo domicilio. Esta obligación se impone en virtud del convenio firmado con anterioridad que no fue ratificado por el esposo, ahora recurrido. En el procedimiento de modificación de medidas se interesó la extinción de la obligación, y así fue acordado en ambas instancias. La sala declara que la pensión por desequilibrio económico se fijó en la sentencia teniendo en cuenta el acuerdo alcanzado por ambos esposos en forma de indemnización en una sola entrega, en ningún caso de forma periódica, y estaba dirigida a la compra de una determinada vivienda, es decir, vino a dar valor vinculante a este compromiso cuya extinción ahora pretende, siendo como es un derecho disponible, regido por el principio de la autonomía de la voluntad, que se hizo efectivo negociando y transigiendo en el marco de la adopción de las medidas que las partes consideraban mejor para el interés propio y el de los hijos en el caso de la ruptura conyugal, como es el caso. Es decir, ambas partes en el ejercicio de sus propios derechos y obligaciones llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión consistente en una prestación de tracto único, que fue tenida en cuenta en la sentencia de divorcio para el pago de una vivienda que serviría de domicilio a la esposa e hijas, y que configuró una obligación líquida, vencida, exigible e incluso ejecutada en procedimiento de familia, con oposición del ejecutado, que fue desestimada. No se configura, por tanto, como un cambio de medidas por alteración de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de la ruptura, sino de un compromiso incorporado a la sentencia que lo configuró como un «derecho de crédito a favor del cónyuge», que se hace efectivo con independencia de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de uno y otro, que no se contemplaban, de acuerdo con el art. 1255 CC, siendo como era voluntad de los cónyuges garantizar a la esposa e hijas un domicilio. De ahí se concluye que fuera cual fuera la razón y el origen de este pacto, que no se ha impugnado, no es posible la extinción de la pensión compensatoria pactada de esta forma, porque en realidad, en dicho pacto, que la sentencia tuvo en cuenta al margen de su ratificación por uno de los cónyuges, no se contempla realmente el desequilibrio, sino que se acuerda el pago de una cantidad, abstracción hecha del mismo y de las circunstancias posteriores en el ámbito económico de las partes. En consecuencia, se estima el recurso extraordinario por infracción procesal, y al haberse acordado la extinción de la pensión compensatoria fijada en la sentencia de divorcio en la forma expuesta, se varía un pronunciamiento firme, atribuyendo efectos retroactivos a la sentencia que acoge la modificación de la sentencia y acuerda indebidamente su extinción. Consecuencia de lo razonado es la estimación parcial de la demanda, del recurso de apelación y de los recursos interpuestos ante la Sala. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 14 de marzo de 2018, rec. 2508/2017)

Acción de desahucio por precario y derecho de retención

Desahucio por precario. Derecho de retención. Art. 453 CC. El presente recurso trae causa de una demanda de desahucio por precario. Los actores instan la acción para la recuperación de un inmueble de su propiedad consistente en edificación formada por una planta baja dedicada a local de negocio y una planta superior dedicada a vivienda, frente a la demandada, que viene ocupando el inmueble tras su divorcio con el hijo de los actores. Tras la desestimación de la demanda por la sentencia recurrida, a lo que se contrae el recurso, es si estimándose la condición de precarista de la demandada, ésta tiene derecho de retención sobre el inmueble, conforme al art. 453 CC. La Sala estima el recurso de casación y declara que la sentencia que sirve de apoyo a la sentencia recurrida, no se puede trasladar y aplicar al caso enjuiciado, pues las condiciones fácticas de las que parte aquella y las que concurren en el presente no son sustancialmente coincidentes, lo que condiciona la solución jurídica en uno y otro caso. Considera que el derecho de retención en atención a los gastos realizados en la cosa poseída en precario no puede considerarse -conforme al artículo 453 CC- como título suficiente a efectos de evitar el desahucio por precario, porque dicho título no se confiere al mero poseedor de una finca que ha perdido su título, sino que solo se reconoce al que posee de buena fe y con título. Siendo esto lo que afirma la jurisprudencia, diciendo que el derecho a la retención de la cosa únicamente puede reconocerse en el poseedor con título, es decir, en el poseedor civil, pero no en el precarista que carece de título, y goza sólo de la mera tenencia o posesión natural de la cosa y por tal motivo no puede retener ésta en su poder por los gastos que en la misma hubiere realizado, ni impedir el desahucio. Por tanto, casa la sentencia recurrida con desestimación del recurso de apelación y confirmación de la sentencia dictada en primera instancia que había dado lugar al desahucio por precario del inmueble en litigio. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 7 de marzo de 2018, rec. 2821/2015)

La reclamación por defectos constructivos al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes

Ordenación de la edificación. Régimen de responsabilidad solidaria. Prescripción e interrupción de la prescripción. Sentencia que condenó a la constructora, al arquitecto y a dos arquitectos técnicos por defectos constructivos. Esta sentencia declaró que al tratarse de una responsabilidad solidaria, la reclamación dirigida frente a la promotora interrumpe el plazo de prescripción frente a todos los agentes del proceso constructivo. En los daños comprendidos en la LOE, cuando no se pueda individualizar la causa de los mismos, o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas, sin que se pueda precisar el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la exigencia de la responsabilidad solidaria que se derive, aunque de naturaleza legal, no puede identificarse, plenamente, con el vínculo obligacional solidario que regula el Código Civil, en los términos del artículo 1137 , por tratarse de una responsabilidad que viene determinada por la sentencia judicial que la declara. De forma que la reclamación al promotor, por ella sola, no interrumpe el plazo de prescripción respecto de los demás intervinientes. Lo que concluye que la reclamación formulada contra la promotora y la contratista no interrumpió el plazo prescriptivo de la acción contra los arquitectos técnicos. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 15 de febrero de 2018, recurso 2143/2015)

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