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Selección de doctrina registral. Mayo 2018 (1.ª quincena)

Titularidad registral en las compraventas de vehículos con precio aplazado

Registro de Bienes Muebles. Contrato de compraventa entre particulares con precio aplazado modelo A. Negativa a la inscripción por constar el bien inscrito como de titularidad del vendedor en el Registro Administrativo de vehículos de la Dirección General de Tráfico. La consulta por parte del registrador al Registro de Vehículos permite fundamentar una decisión de no inmatricular el vehículo y, en su caso, la carga contra el mismo con base en que la persona que transmite el vehículo o aquélla contra la que se dirige el procedimiento no coinciden con quien tiene inscrita en aquél la titularidad. Para que el bien pueda inmatricularse, será preciso rectificar la base de datos del Registro de Vehículos de manera que la coincidencia de titularidad permita la práctica del asiento solicitado en el Registro de Bienes Muebles. Si la discordancia se produce entre la titularidad publicada en el Registro de Bienes Muebles y la publicada en el Registro de Vehículos, se resuelve mediante la reanudación del tracto en el Registro de Bienes Muebles con la oportuna inscripción a favor del nuevo titular (a lo que se añade, como medida de seguridad reforzada, la notificación al anterior para que se oponga a la cancelación de su derecho si lo estima oportuno). Es cierto que el Registro de Bienes Muebles, en cuanto registro jurídico, inviste de legitimación a los asientos que en él se practican, pero no lo es menos que la presunción que ello implica, siendo iuris tantum, puede desvirtuarse. La existencia de una titularidad posterior en el Registro de Vehículos es suficiente para cancelar la anterior titularidad e inscribir la nueva siempre que se cumpla con el mecanismo de garantía. En el supuesto, es cierto, como pone de relieve el registrador en su informe, que practicada la inscripción de transferencia se producirá una discordancia entre la titularidad que proclama el Registro de Bienes Muebles y la que resulte del Registro Administrativo, discordancia que permanecerá hasta que en este se haga constar la transmisión realizada. Es cierto igualmente que la inexactitud registral que de ello se derive no es deseable, pero como resulta de lo anterior nuestro ordenamiento está provisto de mecanismos para paliar sus efectos. Lo trascendente, a los efectos de este expediente, es que la documentación presentada a inscripción cumple estrictamente con las previsiones de la norma y con la doctrina elaborada al efecto por esta Dirección General. El sistema de consulta derivado del convenio de continua referencia no constituye una herramienta de coordinación de titularidades agotando sus efectos en la transmisión recíproca de información. La normativa vigente en materia de inscripción de cambios de titularidad y expedición de permisos de circulación prevé que el cambio de titularidad se lleve a efecto a instancia del transmitente, a instancia del adquirente o a instancia de ambos, en forma y plazo, pero sin que de ello se derive la obligación de que el cambio de titularidad sea llevado con carácter previo a la inscripción en el Registro de Bienes Muebles. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de abril de 2017 -5ª-, BOE de 16 de mayo de 2017)

Depósito de cuentas. Cierre registral a consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia

Registro Mercantil. Depósito de cuentas de una SL en el Registro Mercantil de una provincia si hay cierre registral por consecuencia del cambio de domicilio social a otra provincia. El artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil señala que cuando un sujeto inscrito traslade su domicilio a otra provincia presentará en el Registro Mercantil de ésta certificación literal de todas sus inscripciones, a fin de que se trasladen a la hoja que se le destine en dicho Registro, añadiendo luego que una vez expedida, el Registrador de origen lo hará constar en el documento en cuya virtud se solicitó y por diligencia a continuación del último asiento practicado, que implicará el cierre del Registro y, finalmente, que el cierre del Registro como consecuencia de la expedición de la certificación tendrá una vigencia de seis meses, transcurridos los cuales sin que se hubiese recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro. Por tanto, expedida la certificación con fines de traslado del domicilio social se producen todos los efectos legales que el Reglamento del Registro Mercantil contempla, esto es, el cierre provisional por plazo de seis meses del Registro de origen para trasladar al de destino, todas las inscripciones relativas a la sociedad. Por lo que habiéndose presentado nuevamente las cuentas en fecha posterior a dicho cierre registral, no puede efectuarse el depósito de las mismas, debiendo ser presentadas en el Registro de destino. Lo anterior no se ve afectado por el hecho de que las cuentas anuales de la sociedad hubieran sido presentadas y calificadas en el Registro de origen con anterioridad a la expedición de la certificación y extensión de la diligencia de cierre del Registro, en tanto que el asiento de presentación inicial se hallaba caducado al presentarse de nuevo las cuentas, y por tanto procede la práctica de un nuevo asiento de presentación que no goza de la prioridad del primero. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de mayo de 2017 -2ª-, BOE de 22 de mayo de 2017)

Modelo oficial para cancelar una reserva de dominio y prohibición de disponer sobre un vehículo inscrito presentado por apoderados. Legitimación notarial

Registro de Bienes Muebles. Modelo oficial para cancelar una reserva de dominio y prohibición de disponer sobre un vehículo inscrito. Presentación por representantes del titular registral. Legitimación notarial o diligencia de conocimiento de firmas. Como Registro jurídico, el Registro de Bienes Muebles comparte con los de su misma naturaleza, debidamente adaptados a su especifidad, unos principios, los conocidos principios registrales, mediante los que el ordenamiento jurídico regula tanto sus reglas básicas de funcionamiento como sus efectos entre las partes y frente a terceros. Entre dichos principios, el principio de legalidad se refiere a la selección de los títulos documentales en virtud de los que se puede modificar el contenido del Registro, así como a la calificación que de los mismos ha de llevar a cabo el registrador a cargo del Registro. Centrándonos en el aspecto documental, dada la muy distinta naturaleza de los bienes y derechos que pueden acceder al Registro de Bienes Muebles y teniendo en cuenta la distinta naturaleza del mercado en el que los mismos se desenvuelven, el legislador ha considerado oportuno regular de forma distinta la intensidad de la exigencia de la forma documental para que se pueda llevar a cabo la modificación del contenido del Registro de Bienes Muebles. De la regulación contenida en la norma resulta que corresponde a la Dirección General de los Registros y del Notariado la aprobación de los modelos de contrato inscribibles y, por consiguiente, de la forma específica en que estos deben cumplimentar el conjunto de requisitos precisos para su inscripción, incluido el modo de acreditar y garantizar la identidad de los contratantes. En uso de esta competencia la Dirección General aprobó, en Resolución de 23 de febrero de 2000, distintos modelos de contrato inscribibles en los que no se consideró necesario exigir la legitimación de la firma de los otorgantes trasladando a la entidad de financiación o entidad transmitente, la responsabilidad de identificar debidamente a la otra parte contratante. El hecho de que para operar en el mercado de financiación de bienes muebles inscribibles sea preciso el cumplimiento de rigurosos requisitos de control público por parte de las entidades, hizo innecesario la adopción de medidas adicionales de garantía de identificación que por otro lado ralentizan un tráfico caracterizadamente ágil y dinámico. Como excepción, la Resolución exigió la legitimación de firmas ante notario o ante el propio registrador exclusivamente en aquellos supuestos en que no intervenía en el contrato una entidad de financiación, así como en los supuestos de cancelación de la titularidad derivada de un contrato de financiación (reserva de dominio y prohibición de disponer). Con posterioridad, este Centro Directivo ha modalizado la exigencia de legitimación de firmas en los supuestos de cancelación de titularidades dominicales, reservas de dominio y prohibiciones de disponer bien facilitando el cumplimiento de la obligación, bien haciéndolo innecesario en los supuestos en que el documento presentado es de origen notarial o documento firmado con firma electrónica o con firma digitalizada. Incluso en determinados supuestos de aprobación de modelos específicos de cancelación de titularidades, prescindiendo del requisito de legitimación de firmas. Como colofón de esta evolución, la Resolución de 21 de febrero de 2017 sólo exige la legitimación de firmas para los modelos de contrato denominados A-V.1 (contrato de compraventa de bienes muebles), modelo C-3 (cancelación de contrato de compraventa a plazos), y modelo C-4 (cancelación de contrato de financiación a comprador). Para el resto de modelos de contrato y con carácter expreso, se afirma la innecesariedad de la legitimación de firmas. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de mayo de 2017 -3ª-, BOE de 29 de mayo de 2017)

Manifestación de privatividad de inmueble hecha bajo régimen económico-matrimonial extranjero. Norma de conflicto

Registro de la Propiedad. Inmueble adquirido por matrimonio formado por ruso y ucraniana sujetos a régimen económico-matrimonial ucraniano. Manifestación del esposo, con el consentimiento de la esposa, de que el bien se ha adquirido con dinero privativo. A las relaciones patrimoniales entre cónyuges les es de aplicación la norma de conflicto establecida en la ley estatal. Esta norma hoy en día está constituida por los párrafos segundo y tercero del artículo 9 del Código Civil, como especialidad del párrafo primero del mismo artículo. Sin embargo, ha de tenerse presente la entrada en vigor del Reglamento (UE) número 2016/1103, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos-matrimoniales en el que España participa entre diecisiete Estados miembros y que será aplicable a partir del día 29 de enero de 2019, conforme a la tradicional diferencia entre entrada en vigor y aplicación, momentos a los que se refiere el artículo 70 de la norma europea. Este Reglamento establece con carácter universal, es decir aunque la norma de conflicto conduzca a la aplicación del Derecho de un tercer estado (sin posibilidad de reenvío, por el contrario al reglamento (UE) número 650/2012) distintas reglas de conflicto para los matrimonios que se contraigan con posterioridad al 19 de enero de 2019, sin perjuicio de las disposiciones transitorias, establecidas en el artículo 69 las cuales como recordó la Resolución de 13 agosto de 2014 de esta Dirección General, podrán ser consideradas tras la entrada en aplicación del Reglamento, pero no antes. Por lo tanto, hasta que dicho día llegue, habrá de estarse a la normativa nacional integrada por el artículo 9, párrafos segundo y tercero del Código Civil y en todo caso, por los artículos 159 del Reglamento Notarial y 36 del Reglamento Hipotecario. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 10 de mayo de 2017 -3ª-, BOE de 29 de mayo de 2017)

Convenio regulador de los efectos de un divorcio. Matrimonio entre extranjeros de los cuales uno se nacionaliza español

Registro de la Propiedad. Estipulaciones contenidas en un convenio regulador de los efectos de un divorcio. Matrimonio contraído siendo ambos cónyuges extranjeros, tras lo cual uno de ellos se nacionaliza español. Los hechos que afectan a españoles, aunque hayan acaecido antes de adquirir la condición de tales, son inscribibles en el Registro Civil español, siempre que se cumplan los requisitos en cada caso exigidos. Al estar la interesada domiciliada en España, la competencia para decidir la inscripción corresponde al Registro Civil Central y el asiento ha de practicarse, bien a partir de una certificación del Registro extranjero expedida por autoridad o funcionario competente del lugar de celebración, bien mediante expediente en el que se acreditará debidamente la celebración en forma del matrimonio y la inexistencia de impedimentos. Por tal motivo, y teniendo en cuenta que se trata de la aprobación de un convenio regulador dentro de un procedimiento de divorcio, no deja de causar extrañeza que el mismo se hubiera tramitado sin que previamente se hubiera acreditado la existencia del vínculo matrimonial como se deduce de la diligencia de ordenación del letrado de Administración de Justicia que ante la falta de constancia del matrimonio, se requiere a las partes a fin de presentar certificación de la anotación del matrimonio en el Registro Civil correspondiente en el plazo de veinte días, bajo apercibimiento de no tener validez el divorcio decretado. En definitiva, y como no puede ser de otra manera, la firmeza de la sentencia de divorcio y aprobación del convenio regulador está sometida a lo que es presupuesto esencial para que pueda tener efecto, que no es otro que la existencia del vínculo matrimonial. Y lo que también es evidente es que, a quien corresponde determinar la validez del matrimonio (como presupuesto para su inscripción) en aquellos supuestos de los celebrados en el extranjero por dos ciudadanos extranjeros y en los que subsistiendo el matrimonio, uno al menos de los cónyuges adquiere la nacionalidad española pasando el Registro Civil español al ser sobrevenidamente competente para la inscripción, es al encargado del Registro Civil, en este caso el Registro Civil Central. Y esto es así, porque si bien la doctrina oficial de este Centro Directivo viene sosteniendo que no procede aplicar las normas españolas sobre consentimiento matrimonial, también requiere que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros, que autorizaron la formalización del matrimonio, lo cual no debe de llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integra el estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso sino que, en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional español, deberá dejar de aplicarse cuando llegue a concluirse que tal aplicación implicaría una vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro ordenamiento jurídico. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de mayo de 2017 -3ª-, BOE de 29 de mayo de 2017)

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