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Más jurisprudencia de derecho penal de interés. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Condena a tres años y medio de prisión a un hombre por grabar y difundir el vídeo de una pareja practicando sexo en un baño de una discoteca

Delito de descubrimiento y revelación de secretos. Condenado a tres años y medio de prisión por un delito de descubrimiento y revelación de secretos a un joven que grabó a una pareja manteniendo relaciones sexuales en una discoteca, y luego difundió el vídeo a través de una red social. El condenado entró al aseo y se subió a la taza del váter y grabó la escena del baño contiguo, actuando con el ánimo de vulnerar la intimidad de terceras personas, sin que la pareja fuera consciente ni diera su consentimiento. Las imágenes, que el condenado distribuyó vía Whatsapp a contactos de su entorno, adquirieron gran difusión. Debido a la repercusión social que alcanzaron las imágenes captadas, las dos mujeres víctimas vivieron una situación personal angustiosa, con síntomas de estigmatización y ansiedad. Una de ellas podría desarrollar un trastorno adaptativo si la publicidad de las imágenes continuara. Le impone también la obligación de indemnizar a las mujeres con 3.000 y 5.000 euros respectivamente. El condenado negó la autoría del vídeo y se desvinculó también de su distribución. Sin embargo, la Audiencia considera que existen suficientes pruebas de su responsabilidad, como que se encontraba en el baño contiguo al de las víctimas y que la grabación se realizó desde su teléfono, además de las declaraciones de las testigos, que lo vieron en el aseo tomando las imágenes y a las que contó que había realizado la grabación. (Sentencia de la Audiencia Provincial  de Castellón de la Plana,  de 30 de abril de 2018, recurso 925/2017)

Elementos para apreciar la existencia de un delito de prevaricación administrativa

Delito de prevaricación administrativa. Delito de falsedad documental. Dilaciones indebidas. Tipificación de los hechos como delito de prevaricación administrativa del art. 404 CP en lugar de la condena del Tribunal de instancia por delito de falsedad documental en concurso medial con fraude a la Administración Pública cometido por un Alcalde. Alteración del contenido del contrato para la contratación de una obra por la empresa adjudicataria, modificando las condiciones respecto al contenido del pliego de condiciones y la adjudicación con respecto al inicio del devengo de la obligación de pago del canon por la adjudicación.  Integra una resolución arbitraria, porque se llevaba a cabo "a sabiendas" de su injusticia, porque no eran esas las bases de la adjudicación y esa firma de ese contrato alteraba el pliego de condiciones de forma consciente y dolosa. Y este dolo viene probado por la propia referencia de la sentencia al traslado del secretario del Ayuntamiento de la incorrección de lo que se estaba haciendo.

El delito de prevaricación sanciona supuestos-límite en los que la posición de superioridad que proporciona el ejercicio de la función pública se utiliza para imponer arbitrariamente el mero capricho de la Autoridad o Funcionario, perjudicando al ciudadano afectado (o a los intereses generales de la Administración Pública) en un injustificado ejercicio de abuso de poder. No es la mera ilegalidad sino la arbitrariedad, lo que se sanciona.

Para apreciar la existencia de un delito de prevaricación será necesario:

  1. una resolución dictada por autoridad o funcionario en asunto administrativo;
  2. que sea objetivamente contraria al Derecho, es decir, ilegal;
  3. que la contradicción con el derecho o ilegalidad, que puede manifestarse en la falta absoluta de competencia, en la omisión de trámites esenciales del procedimiento o en el propio contenido sustancial de la resolución, sea de tal entidad que no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable;
  4. que ocasione un resultado materialmente injusto;
  5. que la resolución sea dictada con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con el conocimiento de actuar en contra del derecho".

Concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas:

  1. el carácter extraordinario e indebido de la dilación;
  2. su no atribuibilidad al propio inculpado; y
  3. la falta de proporción con la complejidad de la causa.

(Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 25 de abril de 2018, recurso 974/2017)

Garantías en la obtención de la prueba de ADN en el procedimiento penal

Identificación perfil genético ADN. Base datos de la Ley 10/2007. Garantías en la obtención de la prueba de ADN en el procedimiento penal. En el momento en que el acusado prestó su consentimiento a la toma de muestras de ADN no se hallaba privado de libertad y estaba asistido de letrado e intérprete. La Policía Judicial puede recoger restos genéticos o muestras biológicas abandonadas por el sospechoso sin necesidad de autorización judicial adoptando las prevenciones necesarias para su conservación y puesta a disposición judicial. Cuando,  se trate de muestras y fluidos cuya obtención requiera un acto de intervención corporal y, por tanto, la colaboración del imputado, el consentimiento de éste actuará como verdadera fuente de legitimación. Si el imputado se hallare detenido, ese consentimiento precisará la asistencia letrada. Esta garantía no será exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención que reclame el consentimiento del afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas. En aquellas ocasiones en que la policía no cuente con la colaboración del acusado o éste niegue su consentimiento para la práctica de los actos de inspección, reconocimiento o intervención corporal que resulten precisos para la obtención de las muestras, será indispensable la autorización judicial. Sin embargo, es válido el contraste de muestras obtenidas en la causa objeto de enjuiciamiento con los datos obrantes en la base de datos policial procedentes de una causa distinta, aunque en la prestación del consentimiento no conste la asistencia de Letrado, cuando el acusado no ha cuestionado la licitud y validez de esos datos en fase de instrucción. La LO. 10/2007, crea la base de datos de perfiles genéticos para su utilización no solo en el marco de una investigación penal concreta, sino para las futuras. Se parte de la presunción de legalidad y veracidad de los resultados que constan en la base de datos de ADN con relación a su utilización en otras causas. Ahora bien esa presunción de veracidad es "iuris tantum", de forma que "... el imputado puede acreditar en el procedimiento la ilicitud del acceso de esa reseña genética indubitada a la indicada Base de datos. La identificación entre la muestra de la base de datos y la obtenida en otra nueva causa diferente "es suficiente para la investigación inicial, y puede ser suficiente también como prueba de cargo bastante en el juicio". Esto sucederá en tanto que el acusado se niegue a practicar otra prueba en el proceso enjuiciado o cuando no cuestione la toma de muestras realizada en otra anterior. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 16 de marzo de 2018, recurso 10625/2017)

Imprudencia grave con resultado muerte por el abandono y desamparo de su hermana coninfracción de un deber legal de asistencia

Homicidio imprudente. Comisión por omisión. Imputación objetiva. En el juicio histórico se contienen todos los elementos indispensables para concluir que la omisión del acusado, que estaba obligado a un comportamiento alternativo, impidió neutralizar un foco de riesgo preexistente que condujo, como era previsible, a la muerte de su hermana. También se ofrecen todos los datos fácticos para excluir cualquier duda acerca de su condición de garante. La conclusión acerca de la posición de garante del acusado puede obtenerse a partir de cualquiera de las concepciones que tratan de explicar la verdadera fuente de atribución de este carácter. En efecto, desde la perspectiva de la teoría formal del deber jurídico, cobra pleno significado el art. 143 del Código Civil, que impone a los hermanos el deber de ayudarse cuando se encuentren en una situación de necesidad. Pero desde otra perspectiva, esa posición de garante puede aunarse a la específica función de protección del bien jurídico afectado que asumió el recurrente en el momento en el que su hermana, con la que convivía desde hacía dos años, ya no estaba en condiciones de determinarse y decidir el desenlace de sus padecimientos. Estamos, en consecuencia, no ante una persona afectada por un simple deber genérico de actuar derivado de un enunciado normativo. Se trata de un deber reforzado por la preexistencia de una situación de riesgo que el acusado conocía y que le obligaba a un comportamiento alternativo. La inacción del acusado, garante por imperativo legal y, por tanto, obligado a actuar en auxilio de su hermana cuando ésta, todavía viva pero en muy precario y grave estado de salud se vio privada de toda autonomía para salvarse, tuvo la entidad precisa para desestabilizar la situación de riesgo preexistente y conducirla, por su propio curso, hacia el desenlace fatal. La percepción subjetiva del peligro derivado de su omisión facilita sobremanera la conclusión acerca de la relevancia penal de su conducta y la gravedad de la imprudencia. En efecto, la putrefacción de las heridas sufridas por la hermana del recurrente, su visible proceso de deterioro, la persistente inmovilidad, el mal olor derivado del pus que emanaba de esas heridas, eran señales de alarma que advertían de la necesidad de convertir la omisión en una acción que neutralizase el foco de riesgo derivado de la grave enfermedad que padecía la víctima. El carácter imprudente de esa omisión se deriva de la infracción de un deber legal de asistencia ante una situación terminal de cuya gravedad el acusado era plenamente consciente, por más que no pensara que esa situación de gravísimo riesgo pudiera acabar con la vida de su hermana. La víctima se hallaba, en los últimos días de su vida, en una incontestable realidad de desamparo.  El nexo causal, en términos de imputación objetiva, entre la omisión del acusado y la muerte de su hermana o, dicho con otras palabras, la respuesta acerca de si el resultado es objetivamente imputable a la omisión del recurrente, ha de ser necesariamente afirmativa. Es cierto que cuando se trata de concluir ese enlace causal, ya no se trata de proclamar una causalidad "real" entre la omisión y el resultado, sino de formular una causalidad "potencial" respecto de una acción que, si bien se mira, no se ha llevado a cabo. La infracción del deber de actuar adquiere relevancia penal cuando el omitente hubiera reducido con su acción -en el presente caso, una simple llamada a los servicios médicos de urgencia- el peligro que para la vida de su hermana suponía su imposibilidad de demandar por sí misma ayuda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal,  de 21 de marzo de 2018, recurso 1271/2017)

Delito de receptación de menor y la legalidad del registro de mochila del mismo

Delito de receptación. Registro de la policía. Se condena por delito de receptación al menor que portaba en la mochila un radar que había sido robado poco antes y él adquirió en un parque, por lo que pudo sospechar que tenía procedencia ilícita. El registro de la mochila del menor por la policía para comprobar su contenido tiene tenía cobertura legal, dada por la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la Ley de Protección de la Seguridad Ciudadana sin que se manifieste la existencia de abuso o exceso alguno en la práctica del mismo. En relación con la vulneración del derecho a la presunción de inocencia invocado, es un hecho indiscutible que el menor recurrente fue sorprendido, poco tiempo después de producirse la sustracción, con uno de los objetos sustraídos, en concreto con el localizador de rádar, siendo incapaz de dar una explicación razonable a la adquisición del mencionado objeto. El acusado podía perfectamente sospechar que se trataba de un objeto de ilícita procedencia cuando lo adquiere al margen de los cauces normales de comercialización de este tipo de artículos. Lo que permite inferir que el acusado conocía la procedencia ilícita del localizador o, al menos, pudo perfectamente imaginar la posibilidad de ello, no pudiendo olvidarse que el delito de receptación puede cometerse también a título de dolo eventual. (Sentencia de la Audiencia Provincial  de Alicante,  de 5 de marzo de 2018, recurso 138/2018)

La Audiencia Nacional condena a penas de hasta 51 años de prisión a 29 de los 37 acusados en el “caso Gürtel”

Prevaricación. Cohecho. Falsedad documental. Malversación de caudales públicos. Delito contra la hacienda pública. Blanqueo de capitales. Tráfico de influencias. Asociación ilícita. Apropiación indebida. Estafa procesal. Responsable a título lucrativo. Caso Gürtel. Considera acreditado que durante años entre el Grupo empresarial y el Partido Popular, se tejió en determinados territorios una estructura de colaboración estable y consistente en prestación de múltiples y continuos servicios relativos a viajes, organización de eventos, dentro de la normal actividad de dicho partido político. Pero además, se creó en paralelo un auténtico y eficaz sistema de corrupción institucional a través de mecanismos de manipulación de la contratación pública central, autonómica, y local a través de su estrecha y continua relación con influyentes militantes de dicho partido, aquí enjuiciados, que tenían posibilidades de influir en los procedimientos de toma de decisión en la contratación pública de determinados entes y organismos públicos que dirigían o controlaban directamente a través de terceras personas. Las empresas del grupo u otras empresas terceras elegidas, con el apoyo de los cargos públicos condenados, gozaban de un arbitrario trato de favor en la contratación pública. Inflaban precios que se cobraban de las distintas administraciones públicas afectadas, con la finalidad buscada de la obtención ilícita de importantes beneficios a costa del erario público, “o bien comisiones cuando la adjudicataria eran terceras empresas, que luego se repartían. Otras cantidades detraídas, según los jueces, sirvieron directamente para pagar gastos electorales o similares del Partido Popular o fueron a parar como donaciones finalistas a la llamada “Caja B” del partido. Concluye que el PP debe ser condenado como partícipe a título lucrativo por los actos electorales que sufragaron de esta manera. Respecto a la prueba de grabaciones realizadas, se señala que cuando el interlocutor de una conversación que mantiene con otro decide despojarse del secreto que ampara ese mensaje, el secreto deja de ser tal, y por lo tanto no hay derecho fundamental que proteger. Lo que la jurisprudencia no tolera es acudir a técnicas subrepticias o valerse de algún tipo de ardid para conseguir la información, llegando a la intromisión de la intimidad porque en ese caso se viciaría el contenido de lo grabado, lo que no ocurre en este caso. Voto particular. (Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo penal, de 17 de mayo de 2018, recurso 5/2015)

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