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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Legitimación del arrendatario para impugnar la enajenación de viviendas de titularidad pública (IVIMA), al sector privado

Procedimiento contencioso administrativo. Legitimación activa. Viviendas del IVIMA arrendadas. Venta de viviendas de titularidad pública. Legitimación del arrendatario para impugnar la enajenación de viviendas de titularidad pública (IVIMA), al sector privado. Recurso de casación contra la sentencia que inadmitió por falta de legitimación activa el recurso contencioso administrativo interpuesto por los recurrentes  arrendatarios  de viviendas de titularidad pública contra las resoluciones de la Dirección de Gerencia del Instituto de la Vivienda. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19.1.a) de la Ley de Jurisdicción Contencioso- administrativa, están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en primer lugar, las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.  El concepto de legitimación, se ha ido ampliando hasta el punto de abarcar el interés legítimo, reputando como tal aquel que puede reportar beneficios morales, competitivos, profesionales o de carrera. Para que exista interés legítimo es necesario, y a la vez suficiente, que el éxito de la acción signifique para el recurrente un beneficio material o jurídico o, que el mantenimiento de la situación creada por el acto combatido le origine un perjuicio, incluso aunque tales beneficios o perjuicios se produzcan por la vía indirecta o refleja. El IVIMA y la sentencia impugnada niegan ese interés alegando que se mantiene inalterado el contrato de arrendamiento pues no se produce más novación que la subjetiva del arrendador por lo que ninguna de las resoluciones del expediente de contratación afecta a ninguno de sus derechos e intereses legítimos. Pero el Supremo acoge la tesis defendida por el recurrente,  ya que la transmisión de las viviendas,  implica que la por él ocupada pasa del sector público a una empresa privada, con las diferencias en cuanto al grado de protección social de la vivienda y de sus arrendatarios que ello implica. Es claro que afecta a la situación del arrendatario el hecho de que el adquirente privado tiene como finalidad la obtención de beneficios en una sociedad de mercado. En su condición de arrendatario, puede perder y verse privado de beneficios sociales y de una política orientada al cumplimiento de fines sociales que hasta el momento venia disfrutando, de modo que la alteración de ese status ampara su interés legítimo de permanecer en dicha situación cuya esencia radica en la vinculación de su actividad al cumplimiento de los fines para los que fue creada- como son la bonificación temporal de la renta, prórrogas y otros beneficios e incentivos sociales en relación a la vivienda arrendada que es claro que no subsistirán a partir del momento en el que pierdan vigencia las condiciones del arrendamiento. Procede estimar este recurso de casación y revocar las sentencias de instancia que acordaron la inadmisibilidad de su recurso por falta de legitimación activa del recurrente lo produce la retroacción de las actuaciones procesales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de marzo de 2018, recurso 1318/2017)

Solicitud de concesión de visado de residencia por inversión de extranjero

Extranjería. Solicitud de visado de residencia por inversión. Denegación de solicitud de concesión de visado de residencia por inversión aunque la inversión supera los 500000€ exigidos, está gravada con garantías hipotecarias por el importe total. El solicitante del visado, adquiere el 51% del inmueble por un valor de 586.500 euros. La totalidad del inmueble está grabado con dos hipotecas por un total de 553.500 euros por lo que a la parte del solicitante del visado le corresponde una carga de 282.285 euros. Los extranjeros no residentes que se propongan entrar en territorio español con el fin de realizar una inversión significativa de capital podrán solicitar el visado de estancia, por la adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante. El solicitante deberá acreditar disponer de una inversión en bienes inmuebles de 500.000 euros libre de toda carga o gravamen. Solo la parte de la inversión que exceda del importe exigido podrá estar sometida a carga o gravamen. Pues bien, la literalidad del precepto es clara y no deja lugar a la duda, cuando exige que, en efecto, la inversión realizada por el actor por importe de 586.500 euros, es significativa en los términos cuantitativos expresados en la normativa de aplicación al superar la cuantía mínima de 500.000 euros, si bien, incumple el requisito de que la inversión en cuantía mínima de 500.000 euros, este libre de toda carga o gravamen y ello por cuanto, los préstamos hipotecarios recaen sobre la totalidad del inmueble adquirido como queda acreditado documentalmente y nadie discute. Una cosa es que la cuantía mínima de la inversión a realizar haya sido superada y otra bien distinta es que la inversión en compra de un inmueble, que como mínimo ha supuesto un desembolso de 500.000 euros, deba estar libre de toda carga o gravamen, lo que no sucede, desde el momento en que la garantías hipotecarias gravan la totalidad de la finca adquirido. No se trata, como sostiene el recurrente, de que las cargas o gravámenes disminuyan el importe de la inversión realizada, pues esto no se induce del tenor literal de los preceptos reproducidos. La inversión, en el caso de autos, sigue siendo por el importe realizado pero afecta a un doble gravamen hipotecario por recaer sobre la totalidad del inmueble adquirido. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 30 de junio de 2017, recurso 433/2016)

Exigencia de neutralidad de las entidades locales en el uso de banderas y símbolos

Símbolos y banderas. Uso en edificios públicos. Declara ilegal que el Cabildo de Fuerteventura ice la bandera tricolor con siete estrellas verdes en un espacio público con la proposición al Parlamento de Canarias para que la enseña se convirtiera en el símbolo oficial de Canarias,  al entender que vulnera la neutralidad de la administración pública y al ser de aplicación al caso la doctrina que emitió el Tribunal Supremo en su sentencia 933/2016, en la que estableció la “exigencia de neutralidad” de las entidades locales en la resolución de un recurso contra el izado de una bandera independentista catalana (estelada) en una institución pública de aquella comunidad. Lo relevante no es que la bandera cuestionada pertenezca a un partido o se identifique con una concreta formación política, sino que no pertenece a -es decir, no se identifica con- la comunidad de ciudadanos que, en su conjunto, y con independencia de mayorías o minorías, constituye jurídicamente el referente territorial de cualquiera de las Administraciones o Poderes Públicos constituidos en el Estado”, en la comunidad o en una provincia. Salvando las distancias en referencia al caso catalán, en cuanto el sustrato fáctico no es el mismo, ni “evidentemente” tampoco el territorial, ni el espacial ni “las circunstancias” que puedan estar detrás del uso del símbolo, es “esa idea de vulneración de la neutralidad en la actuación de la Administración a que hace referencia el Alto Tribunal a través de una bandera que carece de reconocimiento legal válido lo que lleva a la estimación del recurso, declarando ilegal por tanto el uso de la bandera tricolor a lo que se une un marco legal claro en el uso de las banderas oficiales (Ley 39/1981), que vincula a los poderes públicos y por tanto también a los cabildos insulares en su condición de administración local e institución de la Comunidad Autónoma y como tal en la obligación de respetar el marco constitucional y estatutario y legal que regula el uso de los símbolos oficiales, de los que probablemente sea la bandera el más significativo. (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19 de diciembre de 2017, recurso 283/2017)

Consecuencias de la falta de indicación del inicio del procedimiento de expulsión de extranjero por la vía del procedimiento preferente

Recurso de casación. Procedimiento administrativo. Interés casacional. Extranjería. Expulsión del territorio nacional. Determinar si puede eludirse la exigencia de indicar la iniciación de un procedimiento preferente en el momento de acordarse su iniciación, así como las consecuencias que en punto a su resolución pudieran resultar de la eventual inobservancia de dicha exigencia, en los supuestos en que legalmente cabe la tramitación de dicho procedimiento. Concurre de entrada, el interés casacional objetivo requerido para acordar ahora la admisión del presente recurso; y además conviene el esclarecimiento de la cuestión que se plantea a su amparo, por lo que tiene también interés dicho recurso para la formación de jurisprudencia, que es la segunda condición exigida para proceder ahora a su admisión, toda vez que asimismo se advierten discrepancias entre el parecer de algunas de las Salas sobre este tema. Las normas jurídicas que, en principio, habrían de ser objeto de interpretación en sentencia es el artículo 63 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, así como los preceptos reglamentarios correspondientes (artículos 234 a 237) en los que se regula el procedimiento preferente contenidos en el Reglamento dictado en desarrollo de dicha Ley, y aprobado por Real Decreto 557/2011. (Auto del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 7 de diciembre de 2017, recurso 3964/2017)

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