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Selección de doctrina registral. Mayo 2018 (2.ª quincena)

Rectificación de error en el consentimiento en una renuncia hereditaria pura y simple

Registro de la Propiedad. Sucesiones. Renuncia hereditaria pura y simple. Sustitución del renunciante por sus herederos. Irrevocabilidad. Escritura posterior de rectificación de error en el consentimiento en la que renuncia en favor de sus coherederos. La aceptación y repudiación de la herencia, una vez hechas, son irrevocables y no podrán ser impugnadas sino cuando adoleciesen de algunos de los vicios que anulan el consentimiento, o apareciese un testamento desconocido. Por otro lado, la Ley del Notariado admite las adiciones y apostillas que salven el fin del documento notarial con la aprobación expresa y firma de los otorgantes que deban suscribir el documento. Para que el error invalide el consentimiento deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo. En el caso, la intención del renunciante y el motivo esencial de la renuncia fue el de trasladar la herencia a los otros herederos y no el de desentenderse de ella, por lo que estamos ante una renuncia traslativa y no abdicativa. En cualquier caso, no es incompatible el principio de irrevocabilidad de la aceptación y renuncia de la herencia con la posibilidad de subsanación de una manifestación hecha en ese sentido, siempre y cuando la segunda no encubra una revocación de la renuncia y no se perjudiquen derechos de terceros o expectativas generadas a favor de los mismos. En este expediente, la rectificación se ha producido con una dilación en el tiempo más que suficiente -veinte meses- para producir expectativas a los llamados como sustitutos del renunciante, máxime cuando el primer documento accedió al Registro, donde se advirtió del error en la manifestación de la renuncia. En consecuencia, no pueden quedar desprotegidas esas expectativas de derechos de quienes serían llamados como sustitutos a la sucesión por la renuncia del heredero. Dado que la expectativa es evidente, deben concitarse los consentimientos de aquellos a favor de los cuales se hubiere podido generar esa expectativa de derechos. En consecuencia, sólo la concurrencia de los mismos en la escritura complementaria habilitaría la subsanación de la renuncia. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de mayo de 2017 -1ª-, BOE de 9 de junio de 2017)

Celebración de junta por el socio mayoritario sin presencia del minoritario, que es administrador

Registro Mercantil. S.L. Desconvocatoria de junta por administrador único y socio minoritario. Celebración de junta por el otro socio -mayoritario- sin presencia del administrador. Acuerdos de cese, cambio del sistema de administrador y nombramiento de administradores mancomunados. La previsión estatutaria sobre la forma de convocatoria de la junta general debe ser estrictamente observada, sin que quepa la posibilidad de acudir válida y eficazmente a cualquier otro sistema. El derecho de asistencia a la junta general que a los socios reconoce la Ley de Sociedades de Capital ha de ser integrado con el de ser convocados para ello, y no de cualquier forma, sino a través de la específicamente prevista a tal fin, en cuanto será la única a través de la que esperarán serlo y a la que habrán de prestar atención. Con tales requisitos se pretende garantizar al socio una publicidad que le permita conocer, con la suficiente antelación, las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexionar detenidamente sobre el sentido del voto por emitir. No obstante, con evidente pragmatismo, también se ha admitido la inscripción de los acuerdos tomados en una junta general convocada judicialmente sin observarse la forma de convocatoria fijada estatutariamente, por cuanto, en definitiva, se notificó por el Juzgado al socio no asistente con una eficacia equivalente a la que hubiera tenido el traslado que le hubieran hecho los administradores por correo certificado, que era el procedimiento previsto en los estatutos. En tal decisión se puso de relieve la indudable conveniencia del mantenimiento de la validez de los actos jurídicos, en la medida en que no lesionen ningún interés legítimo, así como la necesidad de facilitar la fluidez del tráfico jurídico, evitando la reiteración de trámites y costes innecesarios, que no proporcionen garantías adicionales. Por otra parte, son nulos los acuerdos adoptados en junta general que se celebre a pesar de mediar desconvocatoria por parte del órgano competente para llevar a cabo la convocatoria. Ante la falta de expreso tratamiento en la Ley, debe estimarse que el órgano competente para convocar la junta puede desconvocarla, y que esta decisión forma parte de su haz de facultades, de modo que, adoptada la misma, la junta que se lleve a cabo a pesar de tal decisión, comoquiera que la junta no puede suplir al órgano a quien la norma atribuye la facultad de convocar, debe entenderse inválidamente celebrada, dejando a salvo el supuesto de junta universal, siendo el supuesto asimilable al de falta de convocatoria, nulidad que no prejuzga las eventuales responsabilidades del administrador que acordare la desconvocatoria. No es admisible en sede de sociedades de responsabilidad limitada la celebración de junta en segunda convocatoria con fundamento en dos razones: por un lado, la previsión legal para la adopción de acuerdos que se basa en la exigencia de un determinado porcentaje de votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social implica un quórum que exigiría una previsión específica para el caso de que fuese posible una segunda celebración; por otro lado, porque aceptar una segunda reunión no prevista legalmente implicaría la atribución al órgano de administración de unas facultades discrecionales sin distinción de quórum requerido y sin limitación en las fechas, lo que conllevaría una pérdida de seguridad jurídica y una amenaza para los derechos del socio. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de mayo de 2017 -1ª-, BOE de 9 de junio de 2017)

Fusión por absorción de sociedades integradas por idéntico socio único

Registro Mercantil. Fusión por absorción. Sociedades absorbente y absorbida integradas ambas por idéntico socio único. La legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes. La Directiva 2009/109/CE afirma con rotundidad que es preciso reducir las cargas de las sociedades al mínimo necesario y que cualquier acuerdo societario de reducción de trámites debe salvaguardar los sistemas de protección de los intereses de los acreedores. La Ley de simplificación de las obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital, que ha transpuesto a nuestro ordenamiento la Directiva, reitera las anteriores afirmaciones. En definitiva, nada impide que ante situaciones de hecho exentas de complejidad el procedimiento se simplifique y agilice al máximo, pese a lo cual desenvuelve la misma intensidad de efectos (la sucesión universal) que los supuestos más complejos. Pero por sencilla que sea la situación de hecho, la normativa comunitaria y la española imponen en cualquier caso la salvaguarda -en distinto grado- de los derechos de los socios, de los trabajadores y de aquellos eventuales acreedores a quienes pueda afectar el proceso. Uno de los supuestos de simplificación del procedimiento de fusión es el de absorción de una sociedad por otra que sea titular de forma directa de todas las acciones en que se divida el capital de la sociedad absorbida. En tal caso, por no producirse ninguna alteración sustancial en el patrimonio de la sociedad absorbente, la operación podrá realizarse sin necesidad de que concurran los requisitos a que se refiere el artículo 49.1 de la Ley 3/2009. Para ello será suficiente que el órgano de administración manifieste que concurre la circunstancia legalmente prevista -íntegra participación de la sociedad absorbida por la absorbente-. En el presente recurso las sociedades absorbente y absorbida, ambas unipersonales, tienen el mismo socio único, como consta en el Registro Mercantil y reconoce el registrador en su informe. Además, no se aumenta el capital de la sociedad absorbente, por lo que es indudable que se trata de un supuesto asimilable a la fusión de sociedad íntegramente participada, de suerte que resulta aplicable el artículo 49.1 de la misma Ley. Por tanto, al no tratarse de absorción de una sociedad indirectamente participada por la absorbente no es necesario manifestar por el administrador -y mucho menos acreditar- que el socio único de la sociedad absorbida esté participada por la absorbente. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de mayo de 2017, BOE de 13 de junio de 2017)

Cancelación de condición resolutoria por caducidad ex artículo 82 LH solicitada en instancia privada. Deberes tributarios

Registro de la Propiedad. Solicitud de cancelación de una condición resolutoria por caducidad ex artículo 82 LH. Falta de acreditación del pago, exención o no sujeción a impuestos. Calificación. Recursos. Legitimación notarial. Instancia privada. En sentido amplio, la calificación registral abarca varios momentos sucesivos: en un primer momento, el registrador ha de calificar y decidir si practica o no el asiento de presentación en el Libro Diario de operaciones; en un segundo momento, a continuación del anterior, ha de calificar si concurre o no alguna causa legal por la que deba suspenderse la calificación sobre el fondo del documento; y finalmente, pero siempre dentro del plazo legal para ello, ha de calificar en su plenitud y de manera global y unitaria el documento presentado a fin de decidir si procede o no practicar los asientos correspondientes en los libros de inscripciones. Aunque tradicionalmente el término «calificación registral» se ha empleado para referirse a la tercera y última de las decisiones registrales indicadas, o calificación en sentido propio, no cabe duda de que también las dos primeras son auténticos casos de calificación registral en la medida en que deniegan o dilatan motivadamente acceder a la pretensión del presentante del documento. Y, por tanto, también esos otros supuestos de calificación registral negativa han ser susceptibles de recurso, para evitar la indefensión. En aquellos casos en que el documento presentado es una simple instancia privada, resulta conceptualmente excluida la posibilidad de que un documento privado esté autorizado por un notario, y así, cuando un notario, en su condición de tal, recurre contra la nota que suspende la calificación de un documento privado, es forzoso concluir con carácter general que, como tal notario, carece de legitimación legal para la interposición del presente recurso. Sin embargo, en el caso aquí analizado el notario recurrente es precisamente una de las dos personas que firmó la instancia privada solicitando la cancelación de la condición resolutoria. Por tanto, sí que resulta interesado y por tanto legitimado para recurrir, si bien su legitimación no deriva de su condición de notario, sino de su condición de firmante de la instancia. Una instancia privada, aunque esté firmada por alguien que ostenta la condición de notario, sigue siendo un documento privado, y no una escritura pública. Y, por tanto, cualquiera que fuera su contenido, queda conceptualmente excluida la posibilidad de que pueda quedar sujeto a la modalidad gradual del impuesto de actos jurídicos documentados que grava determinadas escrituras públicas. Además, en el caso, no documenta ninguna transmisión patrimonial onerosa, ni gratuita, ni ninguna operación societaria, sino que se limita a solicitar que el registrador cancele un determinado asiento en aplicación de un determinado precepto. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de mayo de 2017 -3ª-, BOE de 13 de junio de 2017)

Cuasi identidad o identidad sustancial entre denominaciones sociales. Diferenciación del concepto de marca

Registro Mercantil Central. Cuasi identidad o identidad sustancial entre denominaciones sociales. Marcas. Los conceptos de marca y denominación no se confunden entre sí, a pesar de su evidente interrelación, por lo que el hecho de que una sociedad tenga registrada determinada marca no le otorga un derecho a obtener para sí la denominación social coincidente con aquel signo distintivo de productos y servicios, prescindiendo y desconociendo totalmente de las normas de Derecho Societario reguladoras de la composición y concesión de las denominaciones sociales. Nuestro sistema, que concibe a la denominación como un atributo de la personalidad jurídica, sigue en materia societaria el principio de libertad en la elección o creación de la denominación social, siempre que (además de que no contraríe la ley, las buenas costumbres o el orden público) sea única y novedosa, sin inducir a error. El principio de novedad se instrumenta mediante la prohibición de identidad, por lo que se rechazan las denominaciones idénticas a otras preexistentes. Sin embargo, la identidad de denominaciones no se constriñe al supuesto de coincidencia total y absoluta entre ellas, fenómeno fácilmente detectable, sino que se proyecta a otros casos, no siempre fáciles de precisar, en los que la presencia de algunos elementos coincidentes puede inducir a error sobre la identidad de sociedades. Debe, pues, interpretarse el concepto de identidad a partir de la finalidad de la norma que la prohíbe, que no es otra que la de evitar la confusión en la denominación de las compañías mercantiles. Por eso, en materia de denominaciones sociales el concepto de identidad debe considerarse ampliado a lo que se llama «cuasi identidad» o «identidad sustancial». Nuestro sistema prohíbe la identidad, sea ésta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del Derecho de la propiedad industrial y del Derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios). A esta finalidad responde una de las funciones básicas del Registro Mercantil Central. La interpretación razonable de los criterios normativos es aquella que, dicho de una manera negativa, permita detectar cuando no se da la igualdad textual, los supuestos en que el signo o elemento diferenciador añadido o restado a la denominación inscrita, por su carácter genérico, ambiguo, accesorio, por su parecido fonético, o por su escasa significación o relevancia identificadora, no destruyen la sensación de similitud que puede dar lugar a confusión. (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de mayo de 2017 -3ª-, BOE de 22 de junio de 2017)

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