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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2018 (1.ª quincena)

Caducidad de la de impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios

Propiedad horizontal. Impugnación de acuerdos adoptados en Junta de propietarios. Caducidad. Elevación a escritura pública. Los acuerdos comunitarios sobre alteración de elementos comunes, que se hayan adoptado por mayoría, pese a requerir la unanimidad, quedarán convalidados si no se recurren en el plazo establecido, al tratarse de una infracción de la Ley de Propiedad Horizontal. En el caso, la Comunidad de Propietarios formuló demanda de juicio ordinario contra unas sociedad propietaria solicitando la elevación a escritura pública de los acuerdos celebrados entre las partes en virtud del cual la piscina y zonas ajardinadas adyacentes pasaban a ser de uso y destino común sin alteración de la cuota de participación, posibilitando su acceso, en lo que proceda, al Registro de la Propiedad. La sala estima el recurso planteado por la Comunidad de Propietarios y revoca la sentencia recurrida no sólo porque no se impugnó el acuerdo dentro de los plazos de caducidad establecidos en el art. 18.3 LPH, constando además que la sociedad demandada votó a favor, sino porque hay que entender que fue la totalidad de los propietarios quien ratificó dicho acuerdo alcanzado en el documento que se firmó por las partes, sin perjuicio de que tres de ellos se opusieran simplemente a la retroacción de efectos de la modificación de cuotas, lo que no implica su desaprobación. Por tanto no existe nulidad y, aunque pudiera existir, al tratarse en el caso de acuerdo que vulneraría exclusivamente la LPH, nos encontraríamos ante un supuesto de anulabilidad sujeto a que se solicite dicha declaración de nulidad dentro de los plazos establecidos en la Ley, ampliamente superados en el caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 21 de marzo de 2018, rec. 1731/2015)

Solicitud de reducción de pensión de alimentos por nacimiento de nuevo hijo de una relación posterior

Modificación de medidas. Pensión de alimentos. Solicitud de reducción. Nacimiento de nuevo hijo. El recurso de casación impugna los pronunciamientos que le niegan al recurrente la reducción de los alimentos y un reparto equitativo de cargas de traslado y retorno del menor dado que ambos progenitores viven en lugares distintos y distantes en un radio superior a 250 Km. El primero lo justifica por el nacimiento de un nuevo hijo habido de una relación posterior. Es cierta la doctrina de esta sala que se cita en el motivo sobre el nacimiento de nuevos hijos fruto de una relación posterior, y su incidencia en la prestación alimenticia de los hijos habidos en una relación anterior, pero también lo es que la sentencia recurrida no valora ni la situación ni las circunstancias económicas actuales que expone el recurrente, porque nada dice sobre el nacimiento de una nueva hija, que podría justificar la modificación de la medida, y no lo hace porque no se le ha planteado como fundamento del cambio en el recurso de apelación, lo que origina que la sala no pueda tener en cuenta datos que, de haber sido omitidos, podrían haber dado lugar a un recurso por infracción procesal, teniendo en cuenta que la doctrina expresada en la sentencias que cita no se aplica de una forma incondicional, sino a partir de la valoración y prueba de las circunstancias económicas que resultan de esa nueva relación y que pudieran ser incluso más favorables para el nuevo padre que las que tenía antes de iniciarla. Asimismo, el recurrente pretende que se repartan de forma equitativa las cargas que comporta el hecho de trasladar y retornar al hijo menor del domicilio de cada uno de los progenitores. Si bien es cierto que este reparto de cargas está y se orienta en beneficio de los hijos en cuanto actúa como complemento del sistema de guarda y custodia establecido, en el caso estamos en un procedimiento de modificación de medidas y ninguna se ha producido cuando en la sentencia que aprobó el convenio regulador alcanzado por las partes ya se tuvo en cuenta la posibilidad de que la madre trasladara su domicilio con su hija a otro lugar, siempre en un radio inferior a 250 km de la ciudad de Valencia, como así se ha resuelto en ambas instancias, y así lo interesa el Ministerio Fiscal. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 22 de marzo de 2018, rec. 1773/2017)

El concepto de derecho de visita incluye el derecho de los abuelos de visitar a sus nietos

Cooperación judicial en materia civil. Derecho de familia. Menores. Concepto de “derecho de visita”. Derecho de visita de los abuelos. El concepto de «derecho de visita» del artículo 1, apartado 2, letra a), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) 2201/2003, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse de manera autónoma, señalando que incluye el derecho de visita de los abuelos a sus nietos, es decir, el legislador de la Unión se decantó por no restringir el círculo de personas que pueden ejercer la responsabilidad parental o disfrutar de derechos de visita. Así pues, según el Tribunal de Justicia, el concepto de derecho de visita incluye no sólo el derecho de visita de los progenitores a su hijo, sino también el de otras personas con las que resulte importante que el menor mantenga relaciones personales, en especial sus abuelos. Es preciso señalar que el derecho de visita se define de manera amplia, incluyendo en particular el derecho de trasladar al menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado. Por último, señala que para evitar que diferentes órganos jurisdiccionales adopten medidas contradictorias y, en aras del interés superior del menor, debe ser un mismo órgano jurisdiccional –en principio el de la residencia habitual del menor en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional– quien se pronuncie sobre los derechos de visita. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala primera, de 31 de mayo de 2018, asunto C-335/17)

Jurisdicción voluntaria y solicitud para el ejercicio de la patria potestad

Derecho de Familia. Jurisdicción Voluntaria. Patria potestad. Si la parte frente a quien se presenta la solicitud por desacuerdo en el ejercicio de la patria potestad no se opone a la misma cuando se le da traslado convocándole a la comparecencia es que está conforme con lo solicitado. Se trata de una interpretación cuando menos extraña pues se trata de un procedimiento en el que no hay contestación de modo preceptivo por lo que la oposición o no se planteará en la comparecencia. (Auto de la Audiencia Provincial de Alicante, de 29 de mayo de 2018, recurso 140/2018)

Obligación que impone la testadora a la heredera para que la cuide hasta su fallecimiento

Derecho de sucesiones. Nulidad de la Institución de heredero: obligación impuesta a la heredera: condición suspensiva o carga modal. La calificación jurídica que corresponde a la obligación impuesta por la testadora a la heredera debe realizarse, necesariamente, desde la interpretación del testamento. Así la obligación de cuidar y asistir a la testadora hasta su fallecimiento tiene el carácter de condición suspensiva cuando el contenido de dicha obligación responde, en esencia, a la fijación de la voluntad o finalidad querida por el testador, esto es, suponga la razón decisiva y determinante del otorgamiento de la disposición testamentaria relativa a la institución de heredero. En efecto, desde la voluntad realmente querida por la testadora la institución de la heredera solo cobra sentido, o razón de ser, en atención a su carácter condicional, esto es, a que la instituida la cuide y asista hasta su fallecimiento, y su proyección como condición también encuentra una clara correspondencia o base en la declaración formal testamentaria, cuyo incumplimiento condiciona directamente la eficacia misma de la institución de heredero en toda su extensión, por lo que al concluir voluntariamente el cuidado y asistencia de la testadora, realizó un «hecho propio» frontalmente contrario al cumplimiento de la condición establecida. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de mayo de 2018, recurso 3049/2015)

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