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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Junio 2018 (1.ª quincena)

Las sanciones por incumplir la obligación de declaración vinculada a la salida de efectivo de dinero del territorio español es desproporcionado

Libre circulación de capitales. Controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Unión Europea. Sanciones y proporcionalidad. Nacional de un país tercero que transporta una suma elevada de dinero efectivo no declarado en su equipaje y la obligación de declaración vinculada a la salida de esa suma del territorio español. Conforme a la Ley española10/2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, las personas físicas que entren en el territorio nacional o salgan de él con medios de pago por importe igual o superior a 10000 EUR deberán presentar una declaración previa que contenga datos veraces relativos al portador, propietario, destinatario, importe, naturaleza, procedencia, uso previsto, itinerario y modo de transporte de los medios de pago. La sentencia señala que la libertad de circulación de capitales de la Unión y los artículos 63 TFUE y 65 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal (Ley 10/2010), que establece que el incumplimiento de la obligación de declarar sumas elevadas de dinero efectivo que entren en el territorio de ese Estado o salgan de él se sancionará con una multa que podrá ascender hasta el doble del importe no declarado. Declara la desproporcionalidad de la multa en el hecho de que el importe máximo pueda ascender hasta el doble de la cuantía de dinero efectivo no declarada y de que, en cualquier caso, como sucede en el presente asunto, la multa pueda fijarse en un importe equivalente a casi el 100 % de esa cuantía excede de lo que resulta necesario para garantizar el cumplimiento de una obligación de declaración ya que la finalidad de la normativa española en esta materia no consiste en castigar posibles actividades fraudulentas o ilícitas, sino el incumplimiento de una obligación de declaración. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala primera), de 31 de mayo de 2018, Asunto C–190/17)

Compensación en transporte aéreo por gran retraso a vuelos con conexiones directas hacia un Estado tercero que hagan escala fuera de la UE

Transporte aéreo. Indemnización por retrasos. Concepto de “vuelo con conexión directa”. Vuelo que parte de un aeropuerto situado en un Estado miembro e incluye una conexión en un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado y cuyo destino final es otro aeropuerto de ese tercer Estado. Se trata de un vuelo de Berlín (Alemania) a Agadir (Marruecos), con escala y cambio de aeronave en Casablanca (Marruecos). Al presentarse en Casablanca para embarcar en la aeronave que tenía por destino Agadir, le denegó el embarque, explicándole que su asiento había sido reasignado a otro pasajero. Al final, la pasajera embarcó en otra aeronave y llegó a Agadir con un retraso de cuatro horas sobre el horario inicialmente previsto. Según el Reglamento, en caso de cancelación o retraso de la llegada de al menos tres horas, los pasajeros aéreos pueden tener derecho a una compensación a tanto alzado que, dependiendo de la distancia, puede alcanzar los 250, 400 o 600 euros. Se debate sobre la aplicación del Reglamento 261/2004, ya que en principio, el mismo no se aplica a vuelos realizados exclusivamente fuera de la Unión Europea. Como los aeropuertos de Casablanca y Agadir están situados en Marruecos, la aplicabilidad del Reglamento depende de si en el caso de los dos vuelos (Berlín–Casablanca y Casablanca–Agadir), que fueron objeto de una única reserva, debe hablarse de un solo vuelo (con conexiones directas) con salida en un Estado miembro (Alemania) o si deben ser considerados por separado –de modo que el vuelo de Casablanca a Agadir no estaría comprendido en el ámbito del Reglamento. La sentencia señala que el artículo 3.1 a), del Reglamento (CE) 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, debe interpretarse en el sentido de que el Reglamento se aplica al transporte de pasajeros realizado con arreglo a una única reserva y que entre la salida de un aeropuerto situado en territorio de un Estado miembro y la llegada a un aeropuerto situado en territorio de un tercer Estado incluye una escala programada, fuera de la Unión Europea, con cambio de aeronave. Por tanto, debe considerarse que son un solo y mismo «vuelo con conexiones directas y que, en consecuencia, está comprendido en el ámbito del Reglamento. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala octava), de 31 de mayo de 2018, Asunto C–537/17)

Asesoramiento durante una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital. Directiva 2002/92/CE

Seguros. Directiva 2002/92/CE. Ámbito de aplicación. Concepto de “mediación de seguros”. Directiva 2004/39/CE. Ámbito de aplicación. Concepto de “asesoramiento en materia de inversión”. Asesoramiento proporcionado durante una mediación de seguros que tiene por objeto la inversión de capital en el marco de un seguro de vida de capital. Calificación de la actividad de un intermediario de seguros cuando este no tiene la intención de celebrar un verdadero contrato de seguro. El artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «mediación de seguros» incluye la realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro aunque el intermediario de seguros de que se trate no tenga la intención de celebrar un verdadero contrato de seguro. El asesoramiento financiero sobre inversión de capital facilitado en el marco de una mediación de seguros relativa a la celebración de un contrato de seguro de vida de capital está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 2002/92/CE y no en el de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 31 de mayo de 2018, asunto C–542/16)

Reclamación de indemnización de daños por riesgos extraordinarios al Consorcio de Compensación de Seguros. Cláusula de autoseguro

Contrato de seguro. Reclamación al Consorcio de Compensación de Seguros. Indemnización de daños por riesgos extraordinarios. Cláusula de autoseguro. El principio de la autonomía de la voluntad de las partes juega un papel determinante de cara a la delimitación de la extensión de la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros, pues dicha extensión queda sujeta «a los mismos bienes o personas, así como a las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios». El presente caso plantea la reclamación de la indemnización de daños por riesgos extraordinarios a consecuencia de la inundación de una nave industrial de la demandante, ahora recurrente, frente al Consorcio. Las partes, a través de su autonomía negocial, fueron las que, en la póliza del seguro suscrita delimitaron la extensión de la cobertura de los riesgos ordinarios, y con ello la de los riesgos extraordinarios reclamables al Consorcio, mediante una cláusula de autoseguro por la que se fijaba dicha cobertura a partir de los dos millones de euros, cantidad superior a la reclamada. El Consorcio carece de legitimación pasiva puesto que la indemnización por los daños producidos se encontraba dentro del límite del autoseguro pactado. La cláusula de autoseguro, aun interpretada como una modalidad de la franquicia, opera como una cláusula delimitadora de la cobertura de los riesgos ordinarios que condiciona la extensión de la cobertura que asume el Consorcio respecto de los riesgos extraordinarios. En todo caso, la demandante, aunque discrepe de la interpretación realizada por la sentencia recurrida, no justifica que la interpretación de la cláusula de autoseguro resulte ilógica, irracional o arbitraria. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 20 de marzo de 2018, rec. 2091/2015)

Requisitos de la acción de responsabilidad social de los administradores. Interrupción del plazo de prescripción

Acción de responsabilidad social de los administradores. Requisitos. Interrupción del plazo de prescripción por la pendencia de causa penal. Se ejercita por el demandante una acción social de responsabilidad contra la anterior administradora solidaria de una sociedad familiar, hija del demandante, y siendo éste actual administrador mancomunado de dicha sociedad, reclamando una cantidad de la que dispuso la demandada en su propio beneficio y a costa de las cuentas societarias. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, pero esta fue revocada por la Audiencia provincial, que entendió que se había ejercitado una acción individual de responsabilidad y que el ejercicio de acciones penales anteriores contra la demandada en el proceso civil no habían interrumpido el plazo de prescripción, pues fueron ejercitadas a título individual por hechos anteriores al cese de la demandada. Conforme a los hechos acreditados en la instancia, la administradora mancomunada de la sociedad no atendió el válido requerimiento que le hizo el demandante por acta notarial para que convocase la junta general de la sociedad a los efectos de autorizar el ejercicio de la acción social de responsabilidad frente a la demandada en su condición anterior de administradora solidaria de la sociedad. A su vez, conforme al contenido y desarrollo de la demanda interpuesta no cabe duda de que la acción ejercitada es la acción social de responsabilidad que cumple con los requisitos exigidos para su aplicación, esto es, la existencia de un comportamiento activo o pasivo desarrollado por los administradores; que el mismo sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; que la conducta del administrador merezca la calificación de antijurídica, por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y un representante leal; que la sociedad sufra un daño; y que exista una relación de causalidad entre el actuar del administrador y el daño. Las conductas de la demandada fueron realizadas en su calidad de administradora solidaria de la sociedad. Dichas conductas, apropiación de fondos de la sociedad sin justificación alguna, merecen la calificación de antijurídicas por infringir la ley y, además, han producido un indudable daño patrimonial a la sociedad. Asimismo, es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil. En los procesos penales se denunció la intervención de la administradora en la apropiación indebida de fondos de la sociedad, hecho que constituye, en esencia, el objeto de la acción social de responsabilidad que se plantea en el procedimiento civil. Por lo que debe considerarse que el plazo de prescripción de dicha acción quedó interrumpido por la pendencia de las causas penales. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 16 de abril de 2018, rec. 3050/2015)

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