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Más jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2018 (1.ª quincena)

El administrador de una página de Facebook es responsable conjuntamente con Facebook del tratamiento de los datos de sus visitantes

Protección de datos personales. Responsable del tratamiento de datos personales. Facebook. El administrador de una página de Facebook es responsable conjuntamente con Facebook del tratamiento de los datos de sus visitantes. El artículo 2, d), de la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (actual art. 4.7 del Reglamento 2016/679), debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «responsable del tratamiento», en el sentido de esa disposición, comprende al administrador de una página de fans alojada en una red social. Por su parte, los artículos 4 y 28 de la Directiva (actual arts. 3 y 51 respectivamente del Reglamento 2016/679) deben interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa establecida fuera de la Unión dispone de varios establecimientos en diversos Estados miembros, la autoridad de control de un Estado miembro está facultada para ejercer los poderes que le confiere el artículo 28.3 de la mencionada Directiva respecto a un establecimiento de esa empresa situado en el territorio de ese Estado miembro, aun cuando, en virtud del reparto de funciones dentro del grupo, por un lado, este establecimiento únicamente se encarga de la venta de espacios publicitarios y de otras actividades de marketing en el territorio de dicho Estado miembro y, por otro lado, la responsabilidad exclusiva de la recogida y del tratamiento de los datos personales incumbe, para todo el territorio de la Unión, a un establecimiento situado en otro Estado miembro. El artículo 4.1 a), y el artículo 28.3 y 6, de la Directiva deben interpretarse en el sentido de que, cuando la autoridad de control de un Estado miembro pretende ejercer frente a una entidad establecida en el territorio de ese Estado miembro los poderes de intervención contemplados en el artículo 28.3, de la referida Directiva debido a infracciones de las normas relativas a la protección de datos personales cometidas por un tercero responsable del tratamiento de esos datos que tiene su domicilio en otro Estado miembro, dicha autoridad de control es competente para apreciar, de manera autónoma respecto de la autoridad de control de este último Estado miembro, la legalidad del referido tratamiento de datos y puede ejercer sus poderes de intervención frente a la entidad establecida en su territorio sin instar previamente la intervención de la autoridad de control del otro Estado miembro. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 5 de junio de 2018, Asunto C–210/16)

El concepto de «cónyuge», en la legislación de la UE en materia de libertad de residencia y de los miembros de sus familias, incluye a los cónyuges del mismo sexo

Jurisprudencia comunitaria. Ciudadanía de la Unión. Libre circulación de personas. Beneficiarios. Miembros de la familia del ciudadano de la Unión. Concepto de “cónyuge”. Matrimonio entre personas del mismo sexo. Derechos fundamentales. Derecho de los ciudadanos de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. En una situación en la que un ciudadano de la Unión ha hecho uso de su libertad de circulación, desplazándose y residiendo de forma efectiva, de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 7.1, de la Directiva 2004/38/CE, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, en un Estado miembro distinto de aquel del que es nacional, y ha desarrollado o consolidado en esas circunstancias una convivencia familiar con un nacional de un tercer Estado del mismo sexo, al que está unido por un matrimonio legalmente contraído en el Estado miembro de acogida, el artículo 21.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional denieguen la concesión de un derecho de residencia en el territorio de dicho Estado miembro al nacional de un tercer Estado debido a que el Derecho de ese Estado miembro no contempla el matrimonio entre personas del mismo sexo. El artículo 21.1 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las que son objeto del litigio principal, el nacional de un tercer Estado, del mismo sexo que el ciudadano de la Unión, que ha contraído matrimonio con este en un Estado miembro de conformidad con el Derecho de ese Estado tiene derecho a residir por más de tres meses en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión es nacional. Este derecho de residencia derivado no podrá estar sujeto a requisitos más estrictos que los establecidos en el artículo 7 de la Directiva 2004/38. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala), de 5 de junio de 2018, Asunto C–673/16)

Solo cabe expulsar a los extranjeros condenados por delitos cuya pena mínima supere el año de prisión

Extranjería. Expulsión del territorio nacional por condena penal. Sentencia que fija la doctrina jurisprudencial. Establece cómo tiene que interpretarse el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEX) que regula la expulsión, previa tramitación del correspondiente expediente, del extranjero que haya sido condenado, dentro o fuera de España, en concreto, su inciso “delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año”– debe ser interpretado en el sentido de que el precepto se refiere a la pena prevista en abstracto en el Código Penal para el delito correspondiente, si bien, sólo en aquellos supuestos en los que la totalidad de la pena establecida en el Código Penal sea “una pena privativa de libertad superior a un año”, esto es, excluyendo aquellos delitos en los que, con independencia del máximo previsto para la pena de privación de libertad, el mínimo, igualmente previsto, es de un año o menos. En primer lugar por tanto, la Sala establece que la pena a la que se refiere dicho artículo es la prevista en abstracto en el Código Penal para el delito cometido, y no la pena concreta impuesta al afectado en sentencia. Y en segundo término, indica que la referencia a la pena superior a un año, debe interpretarse como la pena mínima que recoja el Código para cada delito. Del precepto, no se deduce ninguna referencia a la condena concreta que se le impusiera al ciudadano extranjero, sino que lo único que exige y requiere es que la sanción prevista en el Código Penal español para el delito por el que se le condena sea una pena privativa de libertad superior al año, aunque la pena privativa de libertad que se le haya impuesto sea inferior al año. Se trata de una infracción objetiva en la que la valoración subjetiva de los hechos determinantes de la condena penal ya fue realizada por el tribunal penal, y tal valoración, con el juego de grados, atenuantes o conformidades, pudo dar lugar a una concreta pena privativa de libertad inferior al año; pero tal valoración subjetiva no le corresponde realizarla, de nuevo, a la administración en el momento de la imposición de la sanción de expulsión, ya que el legislador sólo ha habilitado a la misma para la comprobación de que el delito, por el que el extranjero fue condenado, está sancionado, en el Código Penal español, con una pena privativa de libertad superior al año. El precepto, no se refiere a la conducta sino al delito, por lo que la decisión se debe adoptar sin considerar si el hecho se consumó o quedó en tentativa o la incidencia de determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues la aplicación del mismo quedaría al arbitrio de que la acusación solicite mayor o menor pena o de que el tribunal del orden penal la imponga por encima o no de dicho umbral. Votos particulares. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo, de 31 de mayo de 2018, recurso 1321/2017)

Persona desplazada a un Estado miembro después de haber presentado una solicitud de protección internacional en otro Estado miembro

Extranjería. Solicitud de protección internacional. Después de haber solicitado la protección internacional en Alemania, el nacional iraquí, se desplazó a Francia, donde fue detenido. Las autoridades francesas solicitaron entonces a las autoridades alemanas que le readmitieran, y ese mismo día decidieron trasladarlo a Alemania. Las autoridades francesas consideraron que, con arreglo al Reglamento 604/2013, Alemania era responsable de tramitar la solicitud de protección internacional ya que éste había formulado dicha solicitud en ese país. El artículo 26.1, del Reglamento (UE) 604/2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el Estado miembro que ha formulado, ante otro Estado miembro al que considera responsable del examen de una solicitud de protección internacional con arreglo a los criterios establecidos por dicho Reglamento, una petición de toma a cargo o de readmisión de una de las personas a que se refiere el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento adopte una decisión de traslado y la notifique a esa persona antes de que el Estado miembro requerido haya aceptado expresa o implícitamente dicha petición. Admitir que la adopción y la notificación de una decisión de traslado puedan producirse antes de que responda el Estado miembro requerido equivaldría, en los Estados miembros que no establecen la suspensión de esta decisión antes de la respuesta del Estado miembro requerido, a exponer a la persona interesada al riesgo de un traslado a ese Estado miembro incluso antes de que éste haya dado su acuerdo de principio. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala segunda), de 31 de mayo de 2018, Asunto C–647/16)

Educación diferenciada por sexos en régimen de conciertos sostenidos por fondos públicos

Recurso de inconstitucionalidad. Derecho a la educación. Régimen de conciertos educativos. Educación diferenciada por sexos. Derecho a la igualdad. El Constitucional ha concluido que los centros privados de educación diferenciada por sexos puedan acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de centros educativos, al considerar que este modelo educativo no genera discriminación y es respetuoso con la Constitución. En este sentido el TC afirma que la educación diferenciada solo constituye una diferenciación jurídica entre niños y niñas en cuanto al acceso al centro escolar y un método pedagógico que forma parte del derecho del centro privado a establecer su ideario o carácter propio que forma parte de la libertad de enseñanza. La sentencia se sustenta en tratados internacionales como la Convención de la Unesco contra la discriminación o la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de la discriminación hacia la mujer. En definitiva, se razona que cualquier niño o niña, al margen del método pedagógico que elijan sus padres, tiene garantizado el puesto escolar en España, razón por la que estos centros pueden acceder al sistema de financiación pública en condiciones de igualdad con el resto de centro educativos sin que el carácter del centro como centro de educación diferenciada pueda alzarse en obstáculo para dicho acceso. (Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de abril de 2018, recurso 1406/2014)

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