Delito de cohecho del artículo 419 CP y sus requisitos
Delito de cohecho. Funcionario de vigilancia aduanera, quien tenía como función la apertura e inspección material de los contenedores que la administración de aduanas marca como sospechosos en base a diferentes criterios como sanitarios o delincuenciales, tras lo cual levanta acta que se une al DUA (documento único aduanero) que permite la salida o despacho del contenedor para su entrega a su propietario; a cambio de dinero, bien directamente, despachaba un concreto contenedor como si estuviera todo correcto o hacía gestiones a tal fin. El delito de cohecho del art. 419 CP, se caracteriza por:
- Un elemento subjetivo, como el tratarse de funcionario público,
- Un elemento objetivo, como que el acto de que se trate guarde relación con su función o cargo y
- Como acción, la de solicitar o recibir dadiva o presente, u ofrecimiento o promesa en atención a un comportamiento esperado; para realizar en el ejercicio de su cargo un acto contrario a los deberes inherentes al mismo (o para no realizar o retrasar injustificadamente el que debiera practicar).
Por ello el funcionario deberá tener atribuidas competencias, al menos genéricas, para adoptar el acto objeto de soborno; lo que no equivale a que fuere el competente, en sentido material estricto, para adoptar el acto objeto del acuerdo. Se añade que este ilícito, no precisa un daño a la causa pública, entendido como "perjuicio verificado y acreditado", al margen del torcimiento que conlleva del principio de imparcialidad u objetividad en el desempeño de la actividad pública. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de junio de 2018, recurso 1147/2017)
Participación en el delito de tráfico de drogas cuando la misma se encuentra en vivienda con varios moradores
Delito de tráfico de drogas. Prueba indiciaria. Autoría y participación. El mero conocimiento de la existencia de la droga no supone participación en el delito especialmente en supuestos de convivencia familiar, como el que aquí nos ocupa, el Tribunal señala que el acceso a la droga que tiene el cónyuge o conviviente, el progenitor o el hijo, no puede comportar por si solo la realización del tipo penal. Es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, lo que exige que se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas. El conocimiento de la acción realizada por otros no constituye una «activa participación» en el delito, dado que conocer no es actuar y que el conocimiento, sin la realización de la acción da lugar a una omisión de actuar, que solo sería relevante en el caso que el omitente fuera garante. Si bien, la suposición de una posición de garante de esta naturaleza, no cuenta con el menor respaldo legal, pues normalmente -en particular en los delitos de tráfico de drogas- el cumplimiento de este deber se superpondría con una obligación de denunciar que el ordenamiento jurídico vigente no quiere imponer a los familiares, exentos de la obligación de denunciar a los que asiste el derecho a guardar silencia cuando intervienen como testigos y respecto a los que se excluye la aplicación del delito de encubrimiento. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 5 de junio de 2018, recurso 733/2017)
Planteamiento de cuestiones previas al juicio ante el tribunal del jurado
Asesinato. Registro. Procedimiento ante el tribunal del Jurado. Planteamiento de cuestiones previas. Autorización por el acusado que padece esquizofrenia. La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. En este caso, el acusado consintió el acceso a su vivienda para el registro y el tribunal no aprecio déficit en el consentimiento. El artículo 36 LOTJ habilita un trámite para plantear de forma previa al dictado del auto de hechos justiciables y de constitución del Jurado, las cuestiones que requieran un pronunciamiento en sede jurisdiccional, con apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, entre las que se encuentra la vulneración de algún derecho fundamental o la impugnación de los medios de prueba propuestos por las demás partes [apartados b) y e) del artículo 36 LOTJ]. Establece así la ley un espacio de depuración y saneamiento de la actividad probatoria y de la actividad procesal realizada, con el fin de evitar un pronunciamiento sobre estos aspectos por parte del Tribunal de Jurado, que podría suponer el entorpecimiento de la función de fijación del hecho que en esencia le corresponde. La decisión sobre la nulidad de un medio de prueba por vulneración de un derecho fundamental corresponde adoptarla al Magistrado Presidente del Jurado, con sujeción a revisión a través del recurso de apelación. Todo ello con anterioridad al juicio oral, sin que quepa diferir tal cuestión ni reproducirla al comienzo de la vista, sin perjuicio del recurso que pueda formularse contra la sentencia. Una vez concluida la fase probatoria, el Magistrado Presidente, al hacer entrega al Jurado del objeto del veredicto y en el trámite de instrucciones advertirá sobre «la necesidad de que no atiendan a aquellos medios probatorios cuya ilicitud o nulidad hubiese sido declarada por él. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 6 de junio de 2018, recurso 10756/2017)
Las víctimas de la violencia de género deben ser tratadas como testigos cualificados de las agresiones
Tentativa de asesinato. Alevosía con perspectiva de género. Agravante de parentesco. Delito de maltrato habitual en el ámbito familiar. Quebrantamiento de medida cautelar. Allanamiento de morada. Tenencia ilícita de armas. Tratar a las víctimas de delitos de violencia de género como testigos en el proceso penal “desnaturaliza su verdadera posición puesto que la víctima no sólo ha visto un hecho y puede testificar sobre él, sino que también es sujeto pasivo del delito, y su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho. En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba. La sentencia considera relevante conceder una posición procesal a la víctima al margen, o por encima, de la mera situación de “testigo” en casos de crímenes de género en los que se enfrentan a un episodio realmente dramático, como es comprobar que su pareja, o expareja, como aquí ocurre, toma la decisión de acabar con su vida, por lo que “la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya valoración es valorada por el tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud”. Ello no quiere decir, que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, aunque el tribunal sí podrá apreciar y observar con mayor precisión la forma de narrar cómo ocurrió el hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el juicio con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito. En este punto afirma que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido ésta sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, no debe conllevar que se dude de su veracidad. Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que haya tardado en denunciar hechos de violencia de género. Concurre la alevosía, ya que el recurrente intentó acabar con la vida de su expareja y a sabiendas de que allí estaba su propio hijo, lo que agrava aún más el escenario criminal y la percepción que esa escena le supone y le supondrá para toda su vida al menor, lo que agrava el acto y la perversidad de su ejecución. Posibilidad de condenar por delito de quebrantamiento de la orden de alejamiento y de allanamiento de morada por desdoblarse la acción en dos momentos y no existir por ello prohibición del "non bis in idem". Se trata de acciones distintas que atacan a bienes jurídicos distintos. El delito de quebrantamiento de medida cautelar se comete una vez se ha vulnerado el perímetro de prohibición, pero si luego se accede al inmueble constituirá allanamiento de morada. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo penal, de 13 de junio de 2018, recurso 10776/2017)