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Más jurisprudencia de derecho civil de interés. Junio 2018 (2.ª quincena)

Inadmisibilidad de recurso de casación por omisión del traslado previo de copias del escrito de interposición dentro del plazo para recurrir

Actos procesales. Alcance de la omisión del traslado previo de copias de escritos y documentos a través del procurador. Interpretación del art. 276 LEC. Inadmisibilidad del recurso de casación. El art. 276.1 LEC dispone que cuando todas las partes estuviesen representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal. El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el art. 276.2 LEC. La omisión del traslado de copias no es subsanable, porque la subsanación que contempla con carácter general el art. 231 LEC está referida a los actos defectuosos, pero no a los no realizados, de tal modo que podrá corregirse la falta de acreditación o un traslado deficiente pero, en ningún caso, el omitido. El rigor de esta carga procesal debe atemperarse cuando es el propio órgano jurisdiccional quien induce, propicia, motiva o coadyuva a la omisión de su cumplimiento, normalmente por haber admitido las copias del escrito o documento para su traslado a través del mismo, pues lo contrario supondría colocar al recurrente en una posición que excede del deber de colaboración con la Administración de Justicia, incluso de efectiva indefensión, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva. El plazo de que disponen las partes para la formulación del recurso por determinación legal es un plazo de caducidad no ampliable a voluntad de aquellas, pero tampoco puede quedar acortado por la presentación del escrito sin cumplir todos los requisitos previstos en la norma procesal, en concreto, en este caso, los establecidos en el artículo 276.1 y 2 LEC. Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, la Sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado. En el presente caso, el plazo para la interposición del recurso vencía el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentar el escrito de interposición hasta las 15 horas del día 24 de junio. La recurrente presentó el escrito de interposición en fecha 23 de junio de 2015, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia, ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir. Estos últimos documentos fueron presentados al día siguiente pero sin traslado de copias. Si se atiende a los escritos de interposición del recurso presentado el último día del plazo legalmente previsto, sin traslado de copias, la doctrina de la sala viene manteniendo la grave sanción que impone el art. 277 LEC. Por tanto, en el supuesto que se enjuicia la falta de subsanación en plazo de la omisión no vino propiciada por el órgano judicial, pues la presentación del escrito de interposición del recurso tuvo lugar el último día del plazo legalmente previsto y exigido; por lo que la parte recurrente carecía ya de plazo para subsanar la omisión, lo que no hizo sino en fecha posterior, fuera ya de plazo para recurrir. En consecuencia, teniendo en cuenta todo el iter procesal de interposición del recurso, se colige precipitación y poca diligencia del recurrente al interponerlo, y no del órgano judicial al proveer cuando lo hizo, por lo que se desestima el recurso por causa de inadmisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 15 de junio de 2018, rec. 2228/2015)

Reclamación de premio de lotería tras la liquidación de la sociedad de gananciales. Aplicación de derecho extranjero

Liquidación de régimen económico matrimonial. Sociedad de gananciales. Premio de lotería. Doble nacionalidad de los cónyuges. Aplicación de derecho extranjero. El art. 12.6 CC sienta el principio de la imperatividad de las normas de conflicto al declarar que «los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas de conflicto del derecho español». En particular, la ley aplicable a los efectos del matrimonio es la que resulta de lo dispuesto en el art. 9.2 CC. En el caso, no ha sido discutido que ambos cónyuges, de nacionalidad colombiana, vivían en Colombia cuando contrajeron matrimonio, años antes de venir a España. El demandante, ahora recurrido, alegando su condición de esposo de la demandada en la fecha en que resultó agraciada por un premio de bonoloto, interpuso demanda por la que reclamaba el 50% del premio, que a su juicio le correspondía por ser un bien ganancial. Resulta indudable que la ley aplicable a los efectos patrimoniales de los cónyuges, que es lo que aquí se discute, es la colombiana. Sin embargo, la sentencia recurrida aplicó el derecho español porque consideró que, al no haber quedado acreditado el pago por tercero del precio de la lotería, puesto que la demandada alegó que el boleto fue un regalo de una amiga, no procedía la aplicación del código civil colombiano (que atribuye al donatario los bienes que adquiera por donación) y entendió que procedía aplicar el derecho español, que atribuye carácter ganancial a los premios obtenidos en el juego. La sala considera que este razonamiento no es correcto. La aplicación que del derecho extranjero debe hacer el tribunal español viene facilitada por la sencilla comprobación que de la existencia y contenido de las normas colombianas invocadas por las partes puede llevarse a cabo mediante la consulta de la página web oficial del gobierno colombiano o de la página web del CGPJ, sin perjuicio del principio de alegación y prueba del derecho extranjero por las partes que establece nuestro sistema jurídico. No se plantea por tanto en el presente caso un problema de prueba del derecho extranjero ni la oportunidad de que el tribunal supla la prueba del mismo. Por tanto, la aplicación al caso del derecho español, que debe hacerse solo con carácter excepcional, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del derecho extranjero, resulta incorrecta. Asumiendo la instancia, la sala declara que con independencia de que con arreglo al código civil colombiano las ganancias obtenidas en el juego por uno de los cónyuges sean gananciales y de que permita o no excluir del haber ganancial lo ganado por un cónyuge cuando la participación en el juego se hiciera por un regalo de un tercero, se considera probado que con posterioridad a la obtención del premio las partes disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal. Los cónyuges otorgaron en Colombia en al año 2003 una escritura de liquidación de la sociedad conyugal en la que no incluyeron el premio de la lotería y renunciaron a cualquier reclamación o a cualquier pretensión judicial o extrajudicial encaminada a modificar en todo o en parte la partición hecha. Por tanto, es válida la renuncia del esposo al carácter ganancial de lo ganado en el juego ya que se entiende acreditado que conoció en su momento la existencia del premio y, con conocimiento del mismo, otorgó dicha escritura de liquidación en la que se incluyó una renuncia a cualquier pretensión y reclamación, debiendo por ello ser desestimada la demanda. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 3 de abril de 2018, rec. 2544/2015)

Extinción de los alimentos prestados a hija de treinta años por falta de aprovechamiento académico y escasez de recursos del alimentante

Familia. Alimentos prestados a hija de treinta años. Extinción por falta de aprovechamiento académico. Escasez de recursos del alimentante. Los padres tienen la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda, sin que ello signifique que en los casos en que el obligado a prestarlos carezca de medios para cumplir su deber paterno, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, no pueda ser relevado por causa de imposibilidad del cumplimiento de esta obligación. Y, además, siendo los hijos mayores de edad, aunque su concreción pueda hacerse en el juicio matrimonial, siempre que se den los supuestos previstos en el párrafo segundo del art. 93 CC, vivir en casa y carecer de recursos, siendo proporcionales al caudal de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. La sentencia que ahora se recurre en casación mantiene los alimentos si bien los rebaja a la cifra de 150 euros mensuales. Lo que se reclama es la extinción de los alimentos que el recurrente está prestando a su hija y la necesidad de valorar no solo la capacidad económica del alimentante sino la especial aptitud del alimentista respecto al trabajo y formación. Una hija que en la actualidad tiene treinta años de edad, que está recibiendo alimentos de su padre desde el año 2007, que sigue estudiando, como lo hacía entonces, que puede y debe desarrollar, como ha hecho en ocasiones, trabajos remunerados, y que a pesar de todo pretende seguir recibiéndolos pese a los ingresos que en estos momentos percibe su padre de 426 euros al mes, provenientes del subsidio de desempleo, y al hecho de que tiene a su cargo un hijo de siete años de edad. La sala declara que se trata de una conducta acreditada de escaso aprovechamiento escolar, sin una previsión cierta de cuándo va a finalizar la fase de formación académica, con posibilidades de incorporación inmediata al mercado de trabajo. La hija ha podido y ha tenido ocasión de desarrollar un mayor esfuerzo para terminar su carrera, combinándolo o no con un trabajo complementario, dados los escasos recursos y sacrificios de quien le ayudaba a conseguirlo. Obligar a su padre a seguir haciéndolo coloca a este en una situación de absoluta indigencia. La obligación de prestar alimentos cesa cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia, que es lo que ocurre en este caso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de mayo de 2018, rec. 2845/2015)

No procede condenar al banco a pagar las costas si un particular rechaza la vía extrajudicial para anular cláusulas suelo

Nulidad de cláusulas suelo. Reclamación extrajudicial. Condena en costas. Allanamiento de demandada. No procede condenar al banco a pagar las costas si un particular rechaza la vía extrajudicial en cláusulas suelo. No se impondrán las costas a las entidades financieras si el particular rechazó expresamente acudir al procedimiento extrajudicial previsto en el Real Decreto-ley de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo indebida de 2017. En este caso, no concurre mala fe porque la misma parte actora no quiso seguir el procedimiento extrajudicial de resolución. Por tanto, determina que, al no concurrir mala fe en la demandada, se aplica el criterio previsto en el artículo 395.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) para los casos en los que el demandado se allana antes de contestar la demanda, esto es, no se efectúa especial imposición de costas a ninguna de las partes. Habiéndose allanado la demandada antes de contestar la demanda concurre mala fe al no haber atendido el requerimiento extrajudicial efectuado antes de iniciar el presente proceso. Para que exista una condena en costas en materia de cláusulas suelo es necesario que el requerimiento se rija por el Real Decreto y no por la Ley de Enjuiciamiento Civil, porque prevalece una ley especial frente a una norma general. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª,  de 1 de marzo de 2018, recurso 593/2017)

Requisitos en la interposición del juicio de desahucio por precario y legitimación pasiva

Arrendamientos urbanos de vivienda. Acción de desahucio por precario. Juicio verbal. Defectos en la demanda de desahucio.  Legitimación pasiva. Ante la alegación del demandado en juicio de desahucio por precario por defecto legal en el modo de proponer la demanda por parte de la actora al "no identificarse con suficiente precisión las personas contra las que va dirigida la acción, se señala que en una demanda de desahucio por precario es válido que vaya dirigida contra los ignorados ocupantes, sin necesidad de ser reseñados nominalmente sino por su relación con el inmueble litigioso, no siendo posible su identificación ante la negativa a facilitar sus datos personales. La demandante, como persona jurídica privada carece de potestad para proceder por sí misma a la identificación de los demandados, como parece pretender la demandante, necesitando del auxilio de los poderes públicos para tal cometido que, tampoco ha alcanzado resultado satisfactorio. Únicamente cabría exigir a la actora la precisión de la demandada por la única información de que podría disponer en aquel momento limitado a su residencia en el inmueble de su propiedad. También el Tribunal asume los argumentos de la resolución de instancia en relación con la denegación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que la demanda se dirige contra los "ignorados ocupantes del inmueble" abarcando a todos y cada uno de ellos, cuya válida llamada al proceso se ha producido por mor de su emplazamiento en la persona del demandado personado. Aun cuando existiera una instrucción penal basada en la existencia de una usurpación de la vivienda, ello no sería impedimento para el desahucio por precario, que puede ser enjuiciado y decidido con abstracción del resultado del proceso penal y sin ser condicionada por dicha decisión. Acreditada la ocupación sin título jurídico hábil para la posesión sin conocimiento, ni consentimiento y en contra de la voluntad del propietario, se determina la existencia de una situación de precario. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20ª,  de 13 de febrero de 2018, recurso 480/2017)

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