Anulación de restricciones contenidas en el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres respecto de las autorizaciones de vehículos con conductor
Libre prestación de servicios. Libertad de establecimiento. UBER. Procedimiento para la garantía de la unidad de mercado. Las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno, como órgano colegiado del Gobierno, han de ser consideradas como disposiciones emanadas de una administración pública, y como tales, la legitimación que se atribuye a la CNMV incluye la impugnación de los reales decretos del Consejo de Ministros y, en congruencia, su conocimiento corresponde a esta Sala del Tribunal Supremo. Anulación de ciertas restricciones contenidas en el ROTT respecto de las autorizaciones de vehículos con conductor. Admitida la justificación de preservar un equilibrio entre las dos modalidades de transporte urbano para asegurar una modalidad como la del taxi en garantía de interés general, la exigencia de una flota mínima de vehículos (7), ninguna relación tiene con el objetivo del mantenimiento del citado equilibrio en los servicios de transporte urbano, por lo que resulta contraria a derecho, debiéndose anular por ello los dos primeros párrafos del apartado 2 del artículo 181 del ROTT y, en congruencia, la disposición transitoria prevista del Real Decreto 1057/2015. Sin embargo, la previsión de una proporción entre el número de licencias (1/30) se considera sin duda una medida idónea y proporcionada para el mantenimiento del equilibrio perseguido entre ambas modalidades de servicios de transporte, sin que parezca fácil arbitrar una medida alternativa que pudiera ser menos restrictiva. Otra cosa es la consideración que pudiera recibir la proporción escogida. Igualmente la regla de la habitualidad (80/20), o exigencia para los VTC de que el 80% de los servicios se desarrollen en el ámbito territorial de la comunidad autónoma donde esté domiciliada la autorización, debe aceptarse como una justificación válida, para evitar la utilización de autorizaciones de VTC en localidades de otras comunidades autónomas como una forma fraudulenta de incumplir dicha regla de la proporcionalidad. Igualmente, las restricciones al ejercicio de la actividad de los VTC, limitada al segmento de la previa contratación, y su acreditación mediante la documentación pertinente, como obligación meramente instrumental, están asimismo justificadas en la razón imperiosa de interés general de mantener una prestación equilibrada de servicios de transporte. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso administrativo, de 4 de junio de 2018, recurso 438/2017)
Publicidad ilícita en un anuncio de ofertas de préstamos personales y reunificación de créditos
Publicidad ilícita. Acción colectiva de cesación. Oferta de préstamos personales y reunificación de créditos por entidades de intermediación financiera. Limitación del espacio publicitario. La Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc) ejercitó una acción colectiva de cesación, frente a dos entidades de intermediación financiera por desarrollar una campaña publicitaria a través de un periódico en donde se realizaba una publicidad ilícita, dado que se omitían las condiciones financieras fundamentales de los productos ofertados, los gastos y costes económicos de los mismos y se inducía a un error tanto respecto a la naturaleza del anunciante como entidad financiera o crediticia, como respecto del ahorro real de la operación de reunificación de deudas.
La Audiencia declaró que el carácter esquemático del anuncio y la falta de información concreta sobre los productos ofertados lo hacían inhábil para inducir a error o modificar el comportamiento económico del consumidor. Sin embargo, la sala considera que la limitación del espacio publicitario, lejos de amparar formulaciones ambiguas o genéricas, impone a la empresa anunciante un claro deber de concreción o precisión sobre lo que es objeto de anuncio, aunque sea de un modo esquemático.
En el presente caso, el carácter ilícito de la publicidad en la doble vertiente exigida por la norma, es decir, aptitud del mensaje publicitario para inducir al error e idoneidad para afectar al comportamiento económico de sus destinatarios, se produce cuando con una clara inobservancia de este deber de concreción, la ambigüedad calculada del mensaje publicitario, con referencias genéricas e indeterminadas, silencia datos fundamentales de los productos y servicios ofertados que inducen a error a los destinatarios, con una clara falta de transparencia acerca de la comunicación de estos datos necesarios para que los clientes puedan adoptar un comportamiento económico correcto. Las expresiones utilizadas en el anuncio, sin ninguna referencia a la actividad de mera intermediación financiera del anunciante, induce a pensar que la entidad demandada es una entidad bancaria que presta directamente los productos y servicios ofertados; todo ello en un contexto de clara facilidad y automatismo: «sin avales», «sin estar fijo», «rápidos » y «casi sin papeleo».
En esta línea, omite cualquier información mínima tanto sobre las condiciones económicas y jurídicas de los productos y servicios ofertados, como de los correspondientes gastos que puedan comportar dichos productos y servicios. Toda esa ambigüedad calculada para despertar el inmediato interés de los destinatarios, tiene la finalidad de conducirles a entrar en contacto directo con la entidad anunciante a través de una práctica especialmente idónea para una contratación rápida, de ahí el resalte con el que se anuncia el teléfono de la entidad. En consecuencia, se condena a los demandadas a la cesación de toda la publicidad objeto del presente procedimiento y a la que presente iguales características, y a su no reiteración en el futuro, así como a la publicación de un resumen del fallo de la presente sentencia en el que expresamente se señale el carácter ilícito o engañoso del anuncio publicitado. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 19 de junio de 2018, rec. 2051/2015)
Reclamación de préstamo mercantil sin plazo de restitución. Exigencia de requerimiento notarial
Préstamo mercantil sin plazo de restitución. Exigencia de requerimiento notarial. En la instancia se ha declarado probada la existencia de dos préstamos de 50.000 euros cada uno, concedidos por la sociedad demandante a quien fuera entonces uno de sus administradores solidarios, ahora recurrente. La sentencia recurrida considera que este préstamo era mercantil, en atención a que la prestamista tenía la condición de sociedad mercantil, y esta calificación no ha sido cuestionada. El Código de comercio cuando regula el contrato de préstamo mercantil contiene una previsión especial respecto de los préstamos concedidos sin plazo de devolución en el art. 313: «En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho». La exigencia de requerimiento notarial debe interpretarse en un sentido amplio y admitirse cualquier otra forma de requerimiento que permita acreditar su existencia y el momento en que se realizó, para que a partir de entonces comience a computarse el plazo de gracia de 30 días para cumplir con la obligación de devolución del préstamo.
En el presente caso, no ha existido un requerimiento de pago, tan sólo consta que el prestatario recibió el burofax por el que, en su calidad de socio, se le convocaba a la junta de la sociedad prestamista, en cuyo orden del día aparecía lo siguiente: «información y reclamación de las deudas de los socios». El acuerdo por el que se decidió reclamar la deuda del prestatario con la sociedad, al margen de que no consta que hubiera sido notificado junto con el resto de los acuerdos al socio prestatario, por si sólo no suple la exigencia del requerimiento de pago. Una vez la junta acuerda exigir la devolución del préstamo, debería haber existido un requerimiento formal y mientras ese requerimiento no fuera realizado, la deuda no podía considerarse exigible. Pero lo anterior no excluye que la notificación de la demanda judicial que dio comienzo al presente procedimiento constituya por sí un requerimiento fehaciente de pago, a partir del cual surgió el plazo de un mes para cumplir con la obligación. De forma que si el deudor hubiera cumplido con ella, la demanda se hubiera podido desestimar. En la medida en que no se cumplió, la deuda devino exigible durante el procedimiento judicial y antes de que se dictara sentencia en primera instancia, razón por la cual no resultaba procedente su desestimación.
Con ello se reconoce a la reclamación judicial del crédito, que no va precedida del previo requerimiento fehaciente de pago, el efecto previsto en el art. 313 Ccom. Lo anterior afecta al devengo de intereses, que no puede producirse desde la notificación de la demanda, sino desde los 30 días siguientes a dicha notificación, en que devino exigible el crédito de la sociedad frente a su prestatario. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 5 de abril de 2018, rec. 2463/2015)
Inexistencia de causa justificada para la exoneración del pago o consignación de la indemnización por la aseguradora. Imposición de los intereses del art. 20 LCS
Contrato de seguro. Imposición de los intereses del art. 20 LCS a la aseguradora. Inexistencia de causa justificada para la exoneración del pago. Se impugna por los propietarios del edificio colindante el pronunciamiento de la sentencia que no condena a la compañía de seguros al pago de los intereses del art. 20 LCS porque considera que existe causa justificada para no haber pagado ni consignado indemnización alguna. En concreto, porque entre las estipulaciones del contrato se excluía la cobertura de responsabilidad civil en supuestos como el enjuiciado de daños a colindantes con las obras aseguradas, en el caso de que no se hubiese comprobado que los mismos se encontraban en condiciones satisfactorias y de que no se hubieran tomado las medidas adicionales necesarias para su seguridad. La Sala estima el recurso y declara que la cláusula controvertida no planteaba ninguna duda interpretativa, sino que fue declarada ineficaz y no vinculante en ambas sentencias porque, tratándose de una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, no cumplía las formalidades exigidas por el art. 3 LCS. Podría valorarse en qué medida puede aceptarse que la aseguradora se beneficie del art. 20.8 cuando las dudas sobre la cobertura no son dudas interpretativas de las cláusulas del contrato sino falta de cumplimiento de las formalidades del art. 3 LCS. Pero esta valoración no puede llevar a otra conclusión que la de negar a la aseguradora la causa justificada que invoca para no haber pagado ni consignado indemnización alguna en la forma que previene el art. 20, tratándose de una cláusula que no cumple con los requisitos del art. 3 y que este incumplimiento es directamente imputable a la aseguradora, razón por la que se la expulsó del contrato, como si no se hubiera incorporado al mismo. No estamos ante un ordenado asegurador, que teniendo conocimiento del siniestro, habría satisfecho u ofrecido la indemnización pertinente, valorando la probabilidad de que los tribunales hubieran apreciado la causa de nulidad, sin perjuicio de cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho, ni tampoco se puede inferir que se haya originado una situación de incertidumbre sobre la cobertura del siniestro cuando fue la propia aseguradora la que contribuyó a crearla al incumplir lo que le obligaba el art. 3 LCS, y ello impide apreciar la causa justificada que estimó concurrente la sentencia. Asumiendo la instancia, se imponen a la aseguradora demandada los intereses del art. 20 LCS, conforme a los pronunciamientos contenidos al respecto en la sentencia de 1ª instancia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 10 de abril de 2018, rec. 3203/2015)
Reclamación por pérdida de equipaje formulada por medios electrónicos a través de un representante de la compañía. Convenio de Montreal
Transporte aéreo de pasajeros. Reclamación por pérdida de equipaje. Formulación por medios electrónicos a través de un representante de la compañía aérea. Derecho de repetición de la aseguradora. Legitimación activa. El artículo 31.4, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, debe interpretarse en el sentido de que, en los plazos establecidos en el apartado 2 de dicho artículo, la protesta deberá hacerse por escrito, conforme al apartado 3 del citado artículo, so pena de que se declare la inadmisibilidad de todas las acciones contra el transportista. Una protesta, como la controvertida en el litigio principal, registrada en el sistema informático del transportista aéreo cumple la exigencia de forma escrita, prevista en el artículo 31.3, del referido Convenio de Montreal de 1999. El artículo 31, apartados 2 y 3, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se considere que la exigencia de forma escrita se cumple cuando un representante del transportista aéreo registra por escrito, con conocimiento del pasajero, el aviso de protesta, bien en papel o bien electrónicamente, introduciéndolo en el sistema informático de ese transportista, siempre que el pasajero pueda comprobar la exactitud del texto de la protesta, tal como se ha puesto por escrito y registrado en ese sistema y, en su caso, modificarla o completarla, incluso sustituirla, antes de que expire el plazo previsto en el artículo 31, apartado 2, del citado Convenio. El artículo 31, del Convenio debe interpretarse en el sentido de que no impone otros requisitos materiales a la protesta, aparte de la indicación al transportista aéreo del daño causado. (Sentencia del Tribunal de justicia de la Unión Europea, sala Tercera, de 12 de abril de 2018, asunto C-258/16)