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Jurisprudencia de derecho administrativo de interés. Junio 2018 (2.ª quincena)

Inconstitucionalidad y nulidad de algunos preceptos de la ley de Procedimiento Administrativo Común, por invadir competencias Autonómicas

CC.AA. Entidades locales. Procedimiento Administrativo Común. Principios constitucionales. Competencias autonómicas. Inconstitucionalidad de diverso preceptos de la Ley 39/2015 (LPAC). La aprobación de formularios o escritos administrativos normalizados no puede calificarse propiamente de «legislación»; ya que se trata de una cuestión «meramente procedimental» perteneciente a la autoorganización de cada administración pública, por lo que se declara por ser incompetente el Estado, la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo segundo del artículo 6.4 de la Ley 39/2015, relativa a los modelos de poderes inscribibles en el registro electrónicos de apoderamientos.

El legislador estatal ordinario carece de competencia para distribuir poderes normativos entre las instituciones autonómicas, en general, y para asignar, quitar, limitar o repartir la potestad reglamentaria en las Comunidades Autónomas, en particular. Por tanto, las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de una ley conferidas por el artículo 129.4, párrafo tercero de la Ley 39/2015, al Consejo de Gobierno (autonómico) respectivo o a los titulares directos de las consejerías de Gobierno incurre en inconstitucionalidad y nulidad por ocupar espacios reservados al Estatuto de Autonomía y, en todo caso, por invadir la potestad autonómica de autoorganización. Se declara por tanto inconstitucional y nulo los incisos «o Consejo de Gobierno respectivo» y «o de las consejerías de Gobierno» del párrafo tercero del artículo 129.4 y el apartado segundo de la disposición final primera.

Por otro lado, los artículos 129 (salvo el apartado cuarto, párrafos segundo y tercero), 130, 132 y 133 de la Ley 39/2015 se refieren al ejercicio, por parte de los gobiernos nacional y autonómico, tanto de la potestad reglamentaria como de la iniciativa legislativa y el Tribunal señala que  estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas; no siendo nulos por que tales preceptos se refieren también a las iniciativas legislativas del Gobierno nacional, lo que no ha suscitado controversia alguna en este proceso. De modo que, para remediar la invasión competencial señalada, basta declarar que estos preceptos son contrarios al orden constitucional de competencias y que, en consecuencia, no son aplicables a las iniciativas legislativas de las Comunidades Autónomas.

Asimismo, declara que el artículo 132, regula de manera marcadamente formal o procedimental el plan normativo de las administraciones descendiendo a cuestiones de detalle, como la periodicidad, contenido y lugar de publicación del mismo; y esta previsión no puede entenderse amparada en el título bases del régimen jurídico de las administraciones públicas del artículo 149.1.18 CE, por lo que invade las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas. El artículo 133, en sus apartados primero, primer inciso («Con carácter previo a la elaboración del proyecto o anteproyecto de ley o de reglamento, se sustanciará una consulta pública») y cuarto, primer párrafo, contiene normas con parecido tenor que pueden reputarse bases del régimen jurídico de las administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), aplicables en cuanto tales a la elaboración de reglamentos autonómicos, sin embargo las demás previsiones del artículo 133 descienden a cuestiones procedimentales de detalle desbordando el ámbito de lo básico y vulneran por ello las competencias estatutarias de las Comunidades Autónomas en relación con la elaboración de sus propias disposiciones administrativas.

Procede, en consecuencia, declarar que los artículos 132 y 133 -salvo el primer inciso de su apartado 1 y el primer párrafo de su apartado cuarto- de la Ley 39/2015 son contrarios al orden constitucional de competencias, resultando por ello inaplicables a las Comunidades Autónomas. Tampoco en este caso la declaración de la invasión competencial conlleva la nulidad, habida cuenta de que los preceptos se aplican en el ámbito estatal sin que ello haya sido objeto de controversia en el presente proceso.

Por último, declara la interpretación conforme a la constitución de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 39/2015, relativa a la adhesión de las Administraciones territoriales a las plataformas y registros de la Administración General del Estado en el sentido que los principios de sostenibilidad presupuestaria y eficiencia no hacen inconstitucional la necesidad de justificación que obliga a las Comunidades autónomas y entidades locales que no desean adherirse a las plataformas electrónicas habilitadas por el Estado al tener habilitadas las suyas propias. Voto particular. (Sentencia del Tribunal Constitucional, Pleno,  de 24 de mayo de 2018, recurso 3628/2016)

Desestimado el recurso de los afectados del Banco Valencia contra una resolución del FROB que excluyó la suscripción preferente en la ampliación de capital

Entidades bancarias. Proceso de reestructuración con intervención del FROB. Capital social. Operación acordeón. Exclusión del derecho de suscripción preferente. Desestimado el recurso de casación interpuesto por la Plataforma de Afectados del Banco de Valencia, contra la sentencia de la Audiencia Nacional, de 16 de junio de 2016, que consideró ajustada a derecho la resolución de la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB), dictada en 2012 y ratificada en 2013, que acordó realizar las operaciones de reducción y aumento de capital con exclusión del derecho de suscripción preferente en ejecución del Plan de Resolución de la entidad Banco de Valencia, S.A.

Entre las facultades administrativas del FROB, se encuentra la de acordar la reducción y ampliación de capital, lo que necesariamente excluye la intervención de los órganos sociales a quienes la Ley de Sociedades de Capital atribuyen en principio tal competencia (la Junta General de Accionistas), ya que la situación en la que se adoptan las decisiones recurridas y la hace del todo distinta a la que se refiere la Directiva 2012/30/UE y la sentencia del TJUE asunto C-441/93,  de 12 de marzo de 1996 es precisamente, la insolvencia o inviabilidad de la entidad bancaria, que obligan a colocarla bajo un régimen particular, que sustituye al concursal en cuanto requiere de la tutela administrativa. Estas razones han de llevar a excluir también la pretendida vulneración de los artículos 176 y 253 de la Ley de Sociedades de Capital  el primero sobre "Plazo previo de la convocatoria" de los accionistas, y el segundo sobre la obligación de los administradores de la sociedad de formular las cuentas anuales, el informe de gestión y la propuesta de aplicación o, en su caso, las cuentas y el informe de gestión consolidados. No estamos, ante una expropiación forzosa sino ante una situación de insolvencia de una entidad de crédito a la que responde la Ley 9/2012 con una serie de poderes exorbitantes que atribuye al FROB. La falta de informe de los administradores provisionales o el hecho de que no conste certificado del Banco de España sobre valoración de las aportaciones no dinerarias, no puede arrastrar la ineficacia de los acuerdos de reducción y ampliación de capital, que se han dictado en ejecución del plan de resolución de la entidad aprobado por el FROB. Tampoco es necesario acto administrativo que otorgue la calificación declarando al Banco de Valencia como banco puente. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 18 de junio de 2018, recurso 60/2017)

Incidente de imposibilidad legal o jurídica de ejecución de sentencia que ordena la demolición de viviendas e interpretación del artículo 108.3 de la LJCA

Procedimiento contencioso administrativo. Ejecución de sentencias. Incidentes de inejecución de sentencia. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE no solo alcanza a la fase declarativa sino que comprende también el derecho a obtener la ejecución de lo resuelto en resolución firme, evitando así que se convierta en meras declaraciones sin valor efectivo alguno. Supone el derecho a que las sentencias se ejecuten en sus propios términos y sólo el concurso de circunstancias sobrevenidas que alteren los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el Tribunal sentenciador puede hacer imposible o dificultar la ejecución de la sentencia (causas de imposibilidad material o legal de ejecutar una sentencia del artículo 105 LJCA).

Respecto al artículo 108.3 de la LJCA,  relativa a que el Juez, en los casos en que, además de declarar contraria a la normativa la construcción de un inmueble, ordene motivadamente la demolición del mismo, exigirá, como condición previa, y salvo que una situación de peligro inminente lo impidiera, la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe.   Como interpretación más acertada del artículo 108.3, se señala que la exigencia de la prestación de garantías suficientes para responder del pago de las indemnizaciones debidas a terceros de buena fe, a la que se refiere el precepto como condición previa a la demolición de un inmueble ordenada por un Juez o Tribunal, no precisa la tramitación de un procedimiento contradictorio ni requiere que tales indemnizaciones hayan sido fijadas como debidas en un procedimiento de responsabilidad patrimonial o en un incidente de ejecución de sentencia en el que se declare y reconozca el derecho del tercero y determine la cantidad líquida que resulte exigible por el mismo, sino que se configura como un trámite integrado en la ejecución de sentencia, que consiste en la adopción por el órgano jurisdiccional de las medidas de aseguramiento que resulten suficientes para responder del pago de las indemnizaciones que puedan reconocerse a terceros de buena fe al margen del proceso, medidas de aseguramiento que han de ser valoradas, en su existencia y alcance, por el órgano judicial atendiendo a los datos y elementos de juicio de que disponga y pueda recabar en el procedimiento, resolviéndose las controversias que puedan surgir al respecto, en el correspondiente incidente de ejecución de sentencia, como dispone el art. 109.1 de la Ley Jurisdiccional.

Por las mismas razones y en lógica consecuencia debe rechazarse la pretensión de que, hasta el momento en que se resuelva sobre esa determinación del carácter debido de las indemnizaciones, no se proceda a la demolición de las viviendas, pues tal demolición no se condiciona a esa determinación sino a la prestación de garantías suficientes, de la misma forma que, la adopción de las medidas necesarias al efecto, no suspende el procedimiento de ejecución y no impide, por lo tanto, que también se vayan adoptando las medidas convenientes para hacer efectiva en su momento la demolición. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo contenciosa administrativo,  de 1 de junio de 2018, recurso 571/2017)

Derecho fundamental de participación política. Falta de legitimación de los senadores para recurrir ante la jurisdicción ordinaria

Procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales. Derecho fundamental de participación política. Aprobación de medidas sin amparo en el art. 155 CE. Falta de legitimación de los senadores recurrentes. Con independencia de si se ha producido o no una vulneración del derecho de participación política, que sería la cuestión de fondo a resolver si se salva la problemática de la legitimación, y de si se vulneró o no el artículo 155 de la Constitución, pues no es ese el objeto propiamente dicho de este proceso y no se ejercitan pretensiones en tal sentido, hay que decir que todo el planteamiento de la parte recurrente sobre su legitimación y sobre la que se le discute en este proceso -legitimación ad causam-, olvida cual es el verdadero ámbito de ejercicio del derecho de participación política, que según reiterada doctrina de nuestro Tribunal Constitucional es susceptible de ser invocado para defender la plenitud de las facultades inherentes al ejercicio de los cargos públicos representativos mientras se está en el desempeño de los mismos, identificándose mediante la noción de ius in officium, y que determina que se ostenta frente a los órganos de gobierno de las respectivas Cámaras y no frente al mundo exterior -actuaciones de otros poderes del Estado-, en cuyo caso lo procedente sería acudir a la vía de los conflictos de atribuciones. No tienen los Senadores aquella necesaria aptitud para ejercitar el derecho que dicen ostentar frente a los actos que impugnan, conclusión que también impide apreciar la vulneración del derecho fundamental invocado. El artículo 23 CE no les dota de derecho alguno para ejercitar una acción en vía jurisdiccional contencioso administrativa sobre la base de considerar que los actos impugnados eluden el artículo 155 CE, más concretamente, su derecho a participar en la adopción de determinadas medidas que consideran incluidas en el ámbito del citado precepto constitucional. Ello porque las acciones del Gobierno impugnadas ni tan siquiera son una réplica al ejercicio de las potestades legislativas y de control de la acción del Gobierno, que son las que integran el núcleo esencial de la función representativa parlamentaria y que, de acuerdo con la doctrina constitucional, podrían tener encaje en el derecho consagrado en el citado artículo 23 CE. Las actuaciones administrativas impugnadas no tienen la aptitud necesaria para lesionar el derecho fundamental invocado ya que no afectan al uso legítimo de su derecho, entendido como el que se ajusta a las normas que regulan el ejercicio de sus funciones. Así, si un grupo parlamentario o determinado número de Senadores considera que el Gobierno ha invadido o asumido atribuciones que se reservan a la Cámara y vulnerado su derecho de participación política, podrán postular su integridad y restablecimiento; sólo cuando esa iniciativa fuese rechazada por la Cámara podría abrirse la única vía legalmente prevista para su impugnación ante el órgano competente y que no es otra que la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Por lo dicho, los actores hacen una construcción artificiosa del derecho fundamental que dicen vulnerado y acuden de manera totalmente inadecuada a esta vía jurisdiccional cuando lo procedente hubiera sido abrir la vía parlamentaria legalmente prevista y, caso de no ser atendida su petición, la vía constitucional que se acaba de citar. (Sentencia del Tribunal Supremo 990/2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección cuarta, de 12 de junio de 2018, recurso 597/2017)

Prácticas anticompetitivas. Entidad de gestión de derechos de autor. Condiciones no equitativas en autorizaciones de comunicación pública

Prácticas anticompetitivas. Entidad de gestión de derechos de autor. Condiciones no equitativas en autorizaciones de comunicación pública. Tarifas abusivas y discriminatorias. Tarifa sustitutoria por comunicación anticipada de eventos. La SGAE es la única entidad que gestiona los derechos de los autores de obras musicales en el territorio español y, por tanto, se configura como el único operador en España que, por cuenta de los autores, realiza los actos necesarios para que las salas de restauración y/o hostelería puedan hacer efectivo ese derecho. Por su parte, ni el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia, ni el artículo 102 TFUE prohíben la posición de dominio, pero sí la utilización de dicha posición para imponer condiciones comerciales y obtener ventajas que no obtendría en el caso de una competencia practicable y suficientemente efectiva.  La SGAE, amparada por su posición de dominio, ha aplicado la Tarifa General entre los distintos actores del mercado de bailes/bodas, competidores entre sí, bajo condiciones desiguales para prestaciones equivalentes a los distintos agentes. La Sala sentenciadora concluye que una diferencia de trato entre los clientes que suponga un 15% o 20% del coste, sin justificación objetiva, es suficientemente relevante para considerarla una discriminación y para colocar en desventaja a unos operadores frente a otros, que es justamente lo que prohíbe el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia. Pues bien, siendo así que los elementos fácticos de la sentencia de instancia no pueden ser revisados en casación, salvo en supuestos excepcionales que aquí no concurren, debemos tomar los datos fácticos fijados en la sentencia recurrida. Y lo cierto es que la SGAE no ha desvirtuado en casación las conclusiones que la Sala de instancia deriva de aquellos datos y que llevan a la sentencia recurrida a afirmar la existencia de una práctica anticompetitiva que se concreta en la imposición de unas condiciones comerciales discriminatorias y no equitativas. Así pues, constituye abuso o explotación de la posición de dominio prohibido por el artículo 2 de la Ley de Defensa de la Competencia y el artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en relación con lo dispuesto en el artículo 157 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y el artículo 3 de la Directiva relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información, la actuación de una entidad gestora de derechos de propiedad intelectual objeto de protección consistente en diseñar y aplicar una estrategia de fijación de tarifas inequitativas y excesivas a los usuarios por la prestación de los servicios de comunicación pública de obras o grabaciones audiovisuales, aunque ulteriormente en su aplicación puedan ser objeto de reducción a través de un proceso negociador, del que resulta un tratamiento desigual y discriminatorio. (Sentencia del Tribunal Supremo 975/2018, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección tercera, de 11 de junio de 2018, recurso 271/2016)

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