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Jurisprudencia de derecho civil de interés. Julio 2018 (1.ª quincena)

Revisión de sentencia firme. El llamamiento a los interesados en los procesos de impugnación de resoluciones del Registro Civil

Revisión de sentencia firme. Maquinación fraudulenta. El llamamiento a los interesados en los procesos de impugnación de resoluciones del Registro Civil. La demanda de revisión se fundamenta en la obtención injusta de la sentencia firme por maquinación fraudulenta, que habría consistido en la ocultación en la demanda de impugnación de la resolución de la DGRN, de la comparecencia de la ahora demandante, como interesada en el expediente de inscripción del matrimonio en el Registro Civil. El art. 362 del Reglamento del Registro Civil no establece un procedimiento específico para la impugnación judicial de las resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de registro civil, sino que únicamente admite la posibilidad de que las resoluciones dictadas por la DGRN puedan ser impugnadas ante «la vía judicial ordinaria». Cuando se tramitó el procedimiento no tenía que aportarse al juzgado el expediente del Registro Civil y solamente tendría constancia del mismo si lo aportara como documento una de las partes, la única forma de que el órgano judicial pudiera conocer la existencia de terceros interesados en el proceso (en el sentido de posibles afectados por la resolución que se dicte) sería que así se lo manifestara la parte demandante. En el presente caso, la actora, ahora demandada en revisión, no hizo mención en ningún momento a la existencia de una hermana de la persona con la que había contraído el matrimonio cuya inscripción pretendía, que podía resultar afectada en sus derechos hereditarios si ese matrimonio quedaba inscrito en España, habida cuenta que el contrayente falleció sin descendientes ni ascendientes y que dicha hermana había sido designada heredera universal en un testamento previo. Se da la circunstancia, además, de que la esposa conocía perfectamente que la ahora demandante había sido designada heredera testamentaria por su hermano, porque había mantenido disputas hereditarias con ella. La maquinación fraudulenta consiste en una actuación maliciosa que comporte el aprovechamiento deliberado de una determinada situación, llevada a cabo por el litigante vencedor, mediante actos procesales voluntarios que ocasionan indefensión. En los procesos que afectan al estado civil deben traerse al juicio a las personas que puedan resultar afectadas por la modificación pretendida, como es el caso de los herederos. En contra de lo mantenido por la demandada de revisión, la validez del matrimonio no afecta únicamente a los contrayentes, puesto que en casos como el presente, en que uno de ellos fallece, el otro puede tener unos derechos sucesorios, en concurrencia con otras personas, cuya procedencia depende de dicha validez, lo que también afecta a los terceros interesados en la herencia. En consecuencia, se estima la demanda de revisión. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de abril de 2018, rec. 64/2017)

Inviabilidad del sistema de custodia compartida al residir el padre en Pamplona y la madre en Tokyo

Divorcio. Guarda y custodia compartida. No procede. Residencia de los progenitores en Pamplona y Tokio. Se formula recurso de casación por el padre de los menores para que se modifique la jurisprudencia de la sala «en relación con el problema jurídico planteado por la evolución de la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia», en este caso sobre la guarda y custodia compartida entre progenitores de distinta nacionalidad y que residan en distintos países. La sala desestima el recurso ya que lo que el recurrente ha formulado es en realidad un escrito de alegaciones sin una estructura lógica y ordenada, sin identificar con precisión los pronunciamientos que interesan para la solución del conflicto, en el que ofrece de una forma exhaustiva, contraria a las recomendaciones de esta sala, su visión sobre el régimen de guarda y custodia compartida a partir de unos informes de personas de reconocido prestigio sobre la bonanza de este sistema para garantizar la biculturalidad, prescindiendo de hacer una mínima valoración crítica de los informes y pruebas que se han practicado contradictoriamente en el procedimiento, y que con absoluto detalle se han tenido en cuenta en ambas instancias, sin advertir de qué forma la jurisprudencia de esta sala no se acomoda, o necesita acomodarse, a la realidad social que pretende cambiar, teniendo en cuenta que el padre vive en Pamplona y la madre en Tokio con los dos hijos del matrimonio. El hecho de que la sala se haya manifestado reiteradamente a favor de establecer el régimen de custodia compartida, por ser el más adecuado para el interés del menor, no implica que dicho interés determine siempre la constitución de tal régimen si se considera desfavorable. El recurrente se olvida que lo que es primordial en todo el entramado normativo nacional o internacional sobre los derechos del niño, es el interés superior de los menores que es de orden público y está por encima del vínculo parental, y este interés demanda de un lado, que lo más conveniente para ellos es que sigan bajo la custodia de su madre en Tokio, en un ambiente que no les es extraño pues allí tuvo su residencia habitual la familia durante algunos años, y descarta, de otro, que, la guarda y custodia sea de forma compartida con alternancia anual en cada país, dado el elevado coste emocional y el perjuicio que dicha solución tiene para su desarrollo, pues se vería afectado. La custodia alterna que plantea el padre, más que compartida es una guarda por periodos de tiempo. Nada se argumenta sobre los posibles beneficios que pueda ofrecer este sistema a los dos hijos. Pero es que, además, el efecto negativo que para ellos tiene viene avalado por la prueba pericial psicológica. Además, la distancia existente entre ambos domicilios no solo dificulta, sino que hace inviable, la medida de custodia compartida en la forma interesada, dada la distorsión que ello puede provocar y las alteraciones en el régimen de vida de los menores, que precisan de un marco estable de referencia, y, de acogerse, como se interesa, la situación de los dos niños se vería agravada por el hecho de que el padre oferta un proyecto educativo en un colegio japonés en Madrid, siendo que el trabajo y la residencia en España la tiene el padre y la tuvieron los hijos en un determinado momento en Pamplona. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de abril de 2018, rec. 2309/2017)

No cabe considerar como cargas del matrimonio los pagos correspondientes al préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar

Divorcio contencioso. Cargas del matrimonio. Exclusiones. Préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar. Gastos e impuestos de la vivienda. No cabe considerar como cargas del matrimonio los gastos generados por ciertos bienes que, aun siendo de carácter común, no son bienes del matrimonio. Se excluye del concepto de «cargas matrimoniales» los pagos correspondientes a la amortización del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, pues de la amortización del préstamo habrá de responder quien lo suscribió pero por razón de dicha obligación así contraída y no por la existencia de matrimonio entre los prestatarios. Además en este caso la vivienda es de propiedad del esposo -único prestatario- por lo que habrá de ser él quien quede obligado. En cuanto a los impuestos y gastos de la referida vivienda, se trata de obligaciones «propter rem» derivadas de la titularidad del bien que, por ello, corresponde satisfacer al propietario, sin perjuicio de que en el conjunto de las medidas derivadas de la ruptura matrimonial se tenga en cuenta la situación creada por el hecho de que dicha carga recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges -propietario de la vivienda- mientras no puede hacer uso de la misma por haber sido reconocido éste a favor del hijo menor y de la madre a la que se atribuye la guarda y custodia. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2018, rec. 3845/2017)

La solicitud de una copia de la grabación de la vista no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso de apelación

Recurso de apelación. Extemporaneidad. Solicitud de copia de la grabación de la vista. Suspensión del plazo del recurso cuando estaba a punto de expirar. La solicitud de una copia de la grabación de la vista formulada por el demandando con una antelación inferior a cuarenta y ocho horas respecto del último momento en que era posible presentar el recurso de apelación, no puede ser considerada en ningún caso como una causa de fuerza mayor que justifique la suspensión del plazo para apelar. El demandado pudo haber obtenido la copia de la grabación semanas atrás, desde el mismo momento en que se celebró la vista o, en todo caso, desde que se le notificó la sentencia perjudicial para sus intereses que determinó su decisión de recurrir, y no lo hizo hasta que estaba prácticamente agotado el plazo para recurrir, por razones que solo a él son imputables. En tales circunstancias, la solicitud de una copia de la grabación no puede permitir la prórroga del plazo de interposición del recurso. En este caso, el plazo de veinte días hábiles previsto en la ley se vio ampliado en la práctica por otro periodo similar. La imposibilidad de recibir la copia de la grabación dentro del plazo de recurso fue debida a la falta de diligencia de la parte, que la solicitó cuando el plazo para recurrir estaba a punto de expirar. La solicitud infundada de suspensión del plazo de recurso, por su falta de fundamento y el momento en que se produjo, es abusiva. Por ello, el recurso de apelación ha de considerarse formulado fuera de plazo. La desestimación por la Audiencia Provincial de la alegación que hizo el apelado sobre la extemporaneidad de la apelación ha de considerarse contraria a Derecho, vulnera las normas esenciales del procedimiento, entre las que se encuentra la de la improrrogabilidad de los plazos procesales, e infringe el derecho a la igualdad de armas procesales. En consecuencia, se anula la sentencia y se acuerda la desestimación del recurso de apelación. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de abril de 2018, rec. 2756/2017)

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