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Jurisprudencia de derecho mercantil de interés. Julio 2018 (1.ª quincena)

Principios relativos a la limitación del agotamiento del derecho conferido por la marca en el marco de la importación paralela de medicamentos

Procedimiento prejudicial. Propiedad intelectual. Derecho de marcas. Importación paralela. Reenvasado del producto. Nuevo etiquetado. Principios relativos a la limitación del agotamiento del derecho conferido por la marca en el marco de la importación paralela de medicamentos. El titular de una marca puede prohibir la modificación que implica todo reenvasado del producto y que, por su propia naturaleza, cree el riesgo de un perjuicio al estado original del  producto (en este caso sanitario) a menos que se cumplan cinco requisitos, a saber:

  • que se acredite que la utilización del derecho de marca, por parte de su titular, para oponerse a la comercialización de los productos reenvasados con esta marca contribuiría a compartimentar artificialmente los mercados entre Estados miembros;
  • que se demuestre que el reenvasado no puede afectar al estado original del producto contenido en el embalaje;
  • que se indique claramente en el nuevo embalaje el autor del reenvasado del producto y el nombre del fabricante de este;
  • que la presentación del producto reenvasado no sea tal que pueda perjudicar la reputación de la marca y la de su titular; así, el embalaje no debe ser defectuoso, de mala calidad o descuidado, y
  • que el importador advierta, antes de la comercialización del producto reenvasado, al titular de la marca y le proporcione, a petición de este, un ejemplar del producto reenvasado.

Los cinco requisitos mencionados, impiden al titular de la marca oponerse legítimamente a la comercialización ulterior del producto, pero se aplican únicamente cuando el importador ha reenvasado ese producto, lo que incluye el nuevo etiquetado de los medicamentos que llevan la marca. Pero en este caso solo se trata de la colocación de una pequeña etiqueta adicional externa sobre el embalaje original en una parte no impresa, que incluye como única información el nombre del importador paralelo, su dirección y teléfono, un código de barras y un número farmacológico para las farmacias y que no tapa la marca, por lo que no constituye un motivo legítimo que justifique que el titular de la marca, se oponga a la comercialización ulterior del dispositivo médico de que se trata. Por tanto, la situación que ha dado lugar al asunto principal constituye un caso de agotamiento del derecho conferido por la marca con arreglo al artículo 13.1, del Reglamento 207/2009.
Debe interpretarse, el artículo 13.2 del Reglamento  207/2009  (actual art. 15.2 del Reglamento 2017/1001), en el sentido de que el titular de una marca no puede oponerse a la comercialización ulterior, por un importador paralelo, de un dispositivo médico en su embalaje interior y exterior original cuando el importador ha colocado una etiqueta adicional, como la controvertida en el litigio principal, que por su contenido, función, tamaño, presentación y emplazamiento no supone un riesgo para la garantía de la procedencia del dispositivo médico que lleva la marca. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala quinta,  de 17 de mayo de 2018, asunto C-642/16)

Reclamación de prima de seguro asociado a un vuelo cancelado

Cancelación de vuelo. Enriquecimiento injusto. Primas de seguro. Procede la devolución de las cantidades abonadas en concepto de prima de los seguros de viaje vinculados a los billetes de vuelo reservados, y cancelados unilateralmente por la entidad aérea, primero porque la letra de los términos generales y condiciones de transportes aportado por la misma no se deducen sin más la exclusión de la obligación de la devolución de las primas comercializado y cobrado por la misma entidad y en segundo lugar porque admitir la no devolución de la prima de un seguro vinculado a unos billetes tras la cancelación unilateral de quien emite los billetes, comercializa y percibe las primas del seguro supone una cláusula abusiva y un enriquecimiento injusto , al apropiarse de una cuantía que no responde a servicio efectivamente prestado, por decisión de la propia entidad y tercero , al menos en este caso concreto, porque no se ha acreditado que la actora suscribiera esas condiciones generales ni que tuviera conocimiento de la exclusión alegada por la parte. (Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Huesca,  de 4 de junio de 2018, recurso 7/2018)

Imposibilidad legal de pago de la prima del seguro de personas suscrito por Metro de Madrid

Seguro sobre personas suscrito por empresa pública (Metro de Madrid). Imposibilidad legal de pago de la prima. Prohibición de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento: resolución/extinción con devolución de prestaciones. La recurrente es una sociedad mercantil pública del ámbito de la Comunidad Autónoma de Madrid, por lo que le resulta aplicable lo dispuesto en el art. 21.7 Ley 7/2012, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid. Es irrelevante, a estos efectos, que los derechos suspendidos deriven de un contrato privado, puesto que el mencionado artículo suspende cualquier fuente obligacional que comporte gastos de acción social, entre los que se incluye la póliza colectiva de seguro sobre las personas que tenía como beneficiarios a los empleados de Metro Madrid. En el caso, se trataría de un supuesto de imposibilidad legal de cumplimiento del contrato, en cuanto al pago de la prima, por parte de la tomadora del seguro. Aunque el art. 1184 se refiere a las obligaciones de hacer, se aplica también analógicamente a las obligaciones de dar, ex art. 1182 CC. La regulación de los arts. 1272 y 1184 CC recoge una manifestación del principio de que no existe obligación respecto de prestaciones imposibles, cuya aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor, que incluso guarda estrecha relación con el caso fortuito. La imposibilidad legal se extiende a cualquier imposibilidad jurídica, pues abarca tanto la derivada de una disposición legal, como de preceptos reglamentarios o mandatos de autoridad competente. La imposibilidad sobrevenida a que se refiere el art. 1184 CC lleva inexorablemente al incumplimiento contractual y, en consecuencia, cuando la relación obligatoria sea sinalagmática, a la resolución del contrato o, más propiamente, a la extinción de las obligaciones nacidas del mismo con los efectos que hayan podido prever las partes o, en su caso, los propios de la resolución. En consecuencia, aunque la imposibilidad sobrevenida determina la extinción de la obligación, ello no significa que el deudor quede absolutamente liberado sin coste alguno cuando ya había ingresado en su patrimonio alguna contraprestación de la parte contraria. Es decir, no puede serle exigido al deudor un cumplimiento que ha devenido imposible, pero, en aras de la buena fe y de la equidad y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, sí le incumbe devolver las prestaciones que con anterioridad hubiese recibido del otro contratante. En suma, la ley autonómica de presupuestos supuso para la empresa pública tomadora del seguro la imposibilidad legal de cumplimiento de la obligación de pago de la prima, lo que no obsta que deba devolver el dinero recibido por la atención de los siniestros comunicados. Lo dicho no queda empañado porque el contrato se hubiera prorrogado automáticamente, al no comunicarse con la antelación legal la voluntad de no renovarlo, porque no se discute que la póliza estuviera en vigor. Lo que sucedió precisamente fue que, estándolo, no se pudo cumplir con la obligación del pago de la prima por imposibilidad legal. Tampoco cabe oponer, como hace la aseguradora, que los siniestros se refirieran a dolencias o incapacidades gestadas antes de 2013, pues no estamos ante un seguro de responsabilidad civil, en el que caben supuestos de cobertura retroactiva o posterior, sino ante un seguro de personas, en el que los siniestros indemnizables son los comunicados en el correspondiente periodo de vigencia del contrato. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 26 de abril de 2018, rec. 2797/2015)

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